REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de enero de 2008
197º y 148º
RESOLUCIÓN N° 011.08 CAUSA N° 3E-347.06
Por cuanto consta en actas todos y cada uno de los recaudos pertinentes para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a la Formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de Confinamiento, al cual se encuentra optando el penado YARVIS OLIVARES FINOL, venezolano, nacido en Maracaibo el día 01 de mayo de 1979, hijo OSWALDO FINOL e IRMA OLIVARES, a partir del día 04 de noviembre de 2007; este Tribunal para resolver lo referente al Beneficio solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de diciembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
En este orden de ideas, de actas se observa, constancia emitida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde dejan constancia que el penado YARVIS OLIVARES FINOL, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión a observado una conducta EJEMPLAR, lo cual corre inserto al folio 265 de la presente Causa. Asimismo corre inserto al folio 161 de la Causa, Certificado de Antecedentes Penales, correspondiente al penado antes mencionado, donde se observa que éste sólo presenta Antecedentes Penales por los hechos que aquí nos ocupan.
De igual manera consta en el folio 272 de la causa, la dirección de residencia en la cual el penado de autos estará Confinado por el resto de cumplimiento de la pena: Sector Las Morochas, calle La Ceiba, Edificio Joloruz, Residencia Joloruz, Apartamento 5B C, La Ceiba, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando positiva la misma, comprometiéndose igualmente a cumplir con presentaciones cada vez que se requiera, por ante la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse por el resto de la pena de prisión, por ante la Intendencia de Ciudad Ojeda . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION O CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO con aumento de una tercera parte, al penado YARVIS OLIVARES FINOL, venezolano, nacido en Maracaibo el día 01 de mayo de 1979, hijo OSWALDO FINOL e IRMA OLIVARES, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal, por lo que una tercera parte de la Pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION corresponde a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, cumpliendo con las obligaciones inherentes al Confinamiento el día 27 de mayo de 2010.
Emítase Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, junto con oficio, por cuanto el penado esta recluido en ese recinto penitenciario. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Ofíciese al Intendente de Seguridad del Municipio Ciudad Ojeda, haciendo del conocimiento que el penado ut supra identificado, se presentará ante esa Intendencia cada Treinta (30) días. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXANDRO PINEDA
En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 011.08; y se libraron oficios y boletas de notificación, así como la Boleta de Excarcelación correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXANDRO PINEDA
JER/lc
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