REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Enero de 2008
197° y 148°



RESOLUCIÓN No 005-07.- CAUSA N° 2E-128-06


En virtud de que el penado HENRY ó JOEL MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.610.194, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil Casado, hijo de ABIGAIL FERNANDEZ y de RAMON MORALES, de profesión u ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía Los Lirios, detrás del Depósito de Licores La Rosa del Rosal, Municipio Jesús Enrique Lossada del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUILLERMO PIRELA, CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1600, de fecha 18-12-2007, practicada por la LIC. MISTICA AZUAJE, PSC. LISBETH SOCORRO y Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado HENRY ó JOEL MORALES FERNÁNDEZ, que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

Planes inconcretos de vida y trabajo
Apoyo familiar afectivo que no representa elementos de contención
Bajo Nivel de Autocrítica ante su conducta transgresora y marcada inmadurez psico-conductual

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

Involucrar a su familia
Buscar Oferta Laboral
Recibir Orientación Psicológica (Orientar áreas de personalidad y normativa)


En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HENRY ó JOEL MORALES FERNÁNDEZ. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HENRY ó JOEL MORALES FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.610.194, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil Casado, hijo de ABIGAIL FERNANDEZ y de RAMON MORALES, de profesión u ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía Los Lirios, detrás del Depósito de Licores La Rosa del Rosal, Municipio Jesús Enrique Lossada del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de GUILLERMO PIRELA, CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado antes mencionado.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 005-07 y se oficio bajo los Nos. 089-07,090 -07 y 091-07

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO