REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Enero de 2008
197° y 148°

Resolución No. 002-08 Causa No. 2E-122-06


Visto el oficio No. 009159, de fecha 31 de Diciembre del año 2007, de la Carcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual informa que el penado LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, titular de la cedula de identidad No. 15.011.861, al cual en fecha 29-11-2007, se le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 407 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERCELINO RAMON NAVA, se encuentra retardado desde el día 24-12-2007, desconociéndose las causas o motivos de sus faltas, razón por la cual lo reporta como FUGADO en dicho establecimiento penal, , hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del oficio No. 009159 de fecha 31-12-07, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrito por el Director de dicho centro penitenciario, que a la letra dice: ….”Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que el penado LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, concedido por ese Tribunal de Ejecución a su digno cargo, se encuentra retardado desde el día 24-12-2007, desconociéndose las causas o motivos de sus faltas, razón por la cual fue reportado como FUGADO…”.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente:

“Que cualquiera de las medidas previstas en este capitulo,
se revocará por incumplimiento de las obligaciones “…

Asimismo se evidencia del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo establece:

Artículo 35: FALTAS MUY GRAVES. Se considera faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen disciplinario interno y surgieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal.

Artículo 36: CAUSALES: A los fines del artículo anterior, se consideran faltas muy graves: entre la cual se encuentra en el presente causa el:

ORDINAL 7°: La evasión del residente.

ARTICULO 37: REVOCATORIA POR FALTAS MUY GRAVES: Las faltas consideradas como muy graves, implicaran la solicitud de Revocatoria ante el Juez de Ejecución.

Ahora bien, este Juzgador luego de analizar la presente causa, se evidencia que el penado LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, incumplió con las obligaciones impuestas, el cual fue declarado como fugado.

Por lo antes expuesto, es por lo que considera este Juzgado que lo procedente en Derecho ES REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado mediante resolución No. 714-07 de fecha 29-12-07, al penado LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al penado LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, titular de la cedula de identidad No. 15.011.861, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de profesión u oficio Impermeabilizador, de estado civil soltero, hijo de Luis Enrique Reverol y de Neira Reverol Parra, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, sector El Marite, calle 109, casa S/N, a cincuenta metros de la Iglesia Adventista, Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 407 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERCELINO RAMON NAVA REVEROL; de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Pena , en concordancia con los artículos 35, 36 ordinal 7° y 37 establecido en el Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo, ya que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas.

Regístrese la presente resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Asimismo ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al Director del Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, al ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia y al Director del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto Boleta de Captura a nombre del referido penado, a objeto de que se de cumplimiento al mandato judicial ordenado. Notifíquese a la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el No. 002-08, y se oficio bajo los Nos. 056-08, 057-08, 058-08, 059-08, 060-08, 061-08, 062-08, 063-08, 064-08-07, se libró Boleta de Notificación..

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/jgr
Causa 2E-122-06.