REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Enero de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 003-08.- CAUSA N° 2E-043-03

Por cuanto se observa que existe un error en la Resolución 117-07 de fecha 27-02-2007, en relación al COMPUTO CON ACUMULACIÓN DE PENAS correspondiente al penado JOSÉ TRINIDAD SOTO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, titular de la cedula de identidad No. 15.747.760, de profesión u ocupación soldador de estructura y Tuberías, hijo de Rafael Soto y de Zulia Muñoz, residenciado en el Sector Belloso, calle 89E, avenida 14ª, casa No. 14-51 Maracaibo Estado Zulia. Este Juzgado pasa inmediatamente a subsanar dicho error de conformidad a lo establecido en el artículo 482 Ejusdem y en consecuencia, a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, de conformidad con el último aparte del artículo 482 Ejusdem.


El penado JOSÉ TRINIDAD SOTO MUÑOZ, fue condenado mediante sentencia No. 008-03 de fecha 22-03-2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con los artículos 13 y 34 Ejusdem, en perjuicio de JACQUELINE MARGARITA FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.


Posteriormente fue condenado según Sentencia No. 051-06 de fecha 01-12-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL DAVID OLIVAR.


Ahora bien, conforme al artículo 87 del Código Penal, “…al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio u de otro u otros que acarrean penas de prisión “…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”


De lo expuesto tenemos que, al penado de autos debe convertírsele la pena de dos (02) años de prisión que le impusiera el Juzgado Segundo de Control en fecha 01-12-2006, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en presidio, de acuerdo con lo ordenado por el citado artículo 87 del Código Penal, resultando así UN (01) AÑO DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes de esta pena igual a OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que debe aumentársele a la pena del delito más grave, lo cual totaliza la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-


Por otra parte debe destacarse que al penado de autos le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto el día 27-07-2005, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que no le proceden ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.- ASI SE ACUERDA.


Asimismo, se observa que el penado de autos fue condenado en fecha 23-03-2003 entre otros por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, TITULO X del Libro Segundo del Código Penal vigente, para el momento de la comisión de los hechos; siendo posteriormente condenado en fecha 01-12-2006, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del mismo TITULO X del Libro Segundo del Código Penal, que trata de “ los delitos contra la propiedad”; por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 56, 100 y 102 del Código Penal, debe considerársele REINCIDENTE, no pudiendo optar tampoco a la gracia de CONFINAMIENTO, por lo que deberá cumplir la totalidad de la pana impuesta, sin perjuicio de la redención de Ley.- ASI SE ESTABLECE.-


A los efectos de este cómputo se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad efectivamente sufrida por el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.


En efecto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que, el penado JOSÉ TRINIDAD SOTO MUÑOZ, permaneció detenido inicialmente desde día 21-06-02 hasta el día 27-07-05 fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, esto hace un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS; siéndole Revocado dicho Beneficio según Resolución No. 433-05 de fecha 28-09-2007, en virtud de haber incumplido con sus obligaciones, librándole orden de Captura siendo detenido por Segunda Vez, en fecha 29-11-05 y hasta el día de hoy 08-01-2008, fecha en que se realiza el presente computo lleva detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAZ, sumadas las dos detenciones hacen un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en consecuencia CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 23-12-2010, que terminará de purgar en la Cárcel Nacional de Maracaibo; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 08-01-2013.


Por las razones de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA CORRECCIÓN DEL COMPUTO LEGAL CON ACUMULACIÓN DE PENAS, impuesta al penado JOSÉ TRINIDAD SOTO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, titular de la cedula de identidad No. 15.747.760, de profesión u ocupación soldador de estructura y Tuberías, hijo de Rafael Soto y de Zulia Muñoz, residenciado en el Sector Belloso, calle 89E, avenida 14ª, casa No. 14-51 Maracaibo Estado Zulia, quedando la misma establecida en OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 412 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con los artículos 13 y 34 Ejusdem, en perjuicio de JACQUELINE MARGARITA FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su ultimo aparte del citado Código, en perjuicio de MIGUEL DAVID OLIVAR, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 y 34, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, de los cuales le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, en consecuencia CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 23-12-2010, que terminará de purgar en la Cárcel Nacional de Maracaibo; sin perjuicio de la Redención de Ley, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 08-01-2013.-

El penado no podrá optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ni a la gracia de CONFINAMIENTO en atención a lo establecido en los artículos 56, 100 y 102 del Código Penal

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Representante de la Fiscalía Pública, a la Defensa y al penado.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.003-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 068-08, 069-08, 070-08.-
EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.