REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracaibo, 30 de Enero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 036-08 CAUSA N° 2E-112-07

Visto que el penado ANGEL LEON BRACHO MEDINA, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero informal portador de la cedula de identidad Nº V-9.722.243 hijo de Ángel Bracho y Carmen Medina, residenciado en el barrio Manzanillo calle catorce(14) avenida veinticinco (25), casa Nº 14-66 diagonal a la panadería Gran Poder de Dios, Maracaibo, Zulia quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
I
El penado ANGEL LEON BRACHO MEDINA, quien fue condenado mediante sentencia Nº 1162-07, de fecha 13-06-2007, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio (47) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división aparecen la condena antes descrita del penado ANGEL LEON BRACHO MEDINA.
Consta igualmente en el folio (46) constancia de trabajo, el ciudadano ANGEL LEON BRACHO MEDINA, emanada del ciudadano CARLOS MOTOYA, portadora de C-I V-9.703.803 el cual manifiesta que el ciudadano ANGEL LEON BRACHO MEDINA trabaja como Comerciante en una Mesa situada en la Cale 98ª (Zamora) Sector 2, desde hace aproximadamente 10 años.

Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO Nº 1464, de fecha 09-01-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada ANGEL LEON BRACHO MEDINA, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:

Trabajo Lícito
Apoyo Familiar.
Reflexión de su Conducta.
Postergar Gratificación Tolera Frustración.

Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de donde se colige que al no exceder la condena de tres años de prisión, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgador considera establecer como lapso de régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al cual dará inicio al mismo el día que se le impongan las obligaciones.-

De igual forma, el Tribunal de Ejecución fija al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
5.- Deberá consignar la respectiva constancia de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- Que su grupo familiar participe en el proceso

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución, por lo que se ordena la comparecencia del penado de auto para el día jueves siete (07) de febrero del presente año a las diez (10:00AM). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ANGEL LEON BRACHO MEDINA , venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero informal portador de la cedula de identidad Nº V-9.722.243 hijo de Ángel Bracho y Carmen Medina, residenciado en el barrio Manzanillo calle catorce(14) avenida veinticinco (25), casa Nº 14-66 diagonal a la panadería Gran Poder de Dios, Maracaibo, Zulia , quien fue condenado mediante sentencia Nº 1162-07, de fecha 13-06-2007, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado jueves siete (07) de febrero a las diez (10:00AM) del presente año para darse por notificado de la presente Resolución.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
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EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

En la misma fecha se registró la presente resolución interlocutoria bajo el No.036-08 quedando anotada en el libro de registro de sentencia llevado por el tribunal el presente año.

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO