REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 29 de Enero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN Nº 035-08.- CAUSA Nº. 2E-180-07.-

Visto el escrito presentado por el Abogado NELSON MONTIEL, actuando como defensor del penado Freddy José Barrios Ortega, en la cual solicita que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta de tres (03) años de prisión, este Tribunal de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
En fecha 13-11-2007, se publico sentencia definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenaron al ciudadano: FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.164.649; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, el pago de la multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) o SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75,oo), establecida en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y las penas accesorias de Ley, por haber resultado culpable por su participación como COMPLICE en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el ordinal tercero del articulo 84 del Código Penal, y COMPLICE en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 primer aparte del 176, concatenado con el articulo 84 ordinal segundo todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN STEWART SMITH, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

En cuanto a la solicitud de la defensa del penado de auto sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocando el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditado de cualquier manera idónea solo procederá medidas cautelares sustitutivas.”

II
En el mismo orden de idea, este Juzgador considera que la solicitud sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, no es procedente, por cuanto en la fase de Ejecución de la Sentencia, no existen dichas medidas cautelares, tal como lo establece el Libro Quinto, Capitulo I, articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia de los Tribunales de Ejecución; correspondiendo conocer tales medida cautelares, tienen aplicación mientras no se dicten sentencia definitivamente firme; siendo competentes los Juzgados de Control o Juicio, mientras se sustancie el proceso, tal como lo indica el articulo 253 del texto adjetivo; por lo que es menester declarar Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el penado de marras puede optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena incluida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se advierte al penado de auto y a la Defensa Privada, sobre la cancelación de la multa impuesta en la sentencia, por lo que se ordene librar la respectiva planilla, para que sea cancelada por ante el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara Sin Lugar la solicitud del Abogado NELSON MONTIEL, actuando como defensor del penado FREDDY JOSÉ BARRIOS ORTEGA, en virtud que en la fase de Ejecución de la Sentencia, no existe como atribuida como competencia de los Tribunales de Ejecución, la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, correspondiendo ello a los Juzgados de Control o Juicio, durante la sustanciación del proceso, pudiendo el penado optar solamente a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena incluyendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con lo dispuesto en los artículos 479, 943 y 500, todos del Código Orgánico Proceso Penal, previa cancelación de la multa impuesta en la sentencia, por lo que se ordena expedir la planilla respectiva.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al departamento de Alguacilazgo y librase la planilla para la cancelación de la multa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 035-08, se libro boleta de notificación y se ofició bajo el No. 750-08. -
EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.





CAUSA Nº. 2E-180-07.
FHR/ernestor.-