REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Enero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 022-08 CAUSA N° 2E-096-06


Visto que el penado MIGUEL ANGEL CASTILLO DUARTE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de (33) años de edad, fecha de nacimiento 21-O7-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.294.832, hijo de Ángel Maria Castillo Duarte y Linda de Castillo, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación conductor, residenciado en el Barrio Angélica de Lusinchi, avenida 79 N°110-106, al lado del abasto Nuevo Mundo, quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
I
El penado MIGUEL ANGEL CASTILLO DUARTE, quien fue condenado mediante sentencia N° 38-06, de fecha 27-06-2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESION, mas las accesorias de la ley, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio (190) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división aparecen la condena antes descrita del penado MIGUEL ANGEL CASTILLO DUARTE.

Consta igualmente en el folio (112) constancia de trabajo, que deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO DUARTE, labora como Obrero, para la Empresa Construservic C.A. verificada por el tribunal.

Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 1651, de fecha 20-08-2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado MIGUEL ANGEL CASTILLO DUARTE , donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:

Actitud reflexiva
Disposición al cambio
Conoce la norma social
Refiere apoyo familiar
Trabajo licito
Capaz de postular gratificación

Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESE DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS, de donde se colige que al no exceder la condena de tres años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgador considera establecer como lapso de régimen de prueba el tiempo de SEIS (06) MESES, tiempo este es inferior a un año, en virtud a la condena impuesta del penado de marras, el cual dará inicio al mismo el día que se imponga de las obligaciones.-

De igual forma, el Tribunal de Ejecución fija al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Recibir orientación psicológica en el área emocional y en el control de impulso por ante el Hospital Central de esta ciudad, por lo cual deberá consignar constancia de consulta cada noventa (90) días por ante este Tribunal.
5.- Deberá consignar la respectiva constancia de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- Prohibición de frecuentar sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, y psicotrópicas.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución, por lo que se ordena la comparecencia del penado de auto para el día catorce (14) de febrero a la hora diez (10) de la mañana . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MIGUEL ANGEL CASTILLO DUARTE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.294.832, hijo de ANGEL MARIA CASTILLO VILLALOBOS Y DIGNA DE CASTILLO, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Obrero, residenciado en el barrio Angélica lusinchi avenida 79 casa N° 110-106, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CESAR ENRIQUE RAMIREZ VILLALOBOS; estableciéndose como lapso de régimen de prueba SEIS (06) MESES, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 14-02-2008, a las (10:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
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EL SECRETARIO,

ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente resolución interlocutoria bajo el No.022-08 quedando anotada en el libro de registro de sentencia llevado por el tribunal el presente año.

EL SECRETARIO,

ERNESTO ROJAS HIDALGO