REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Enero del 2008
197° Y 148°
RESOLUCION Nº 023 -08 CAUSA Nº 2E-054-05
Vista la solicitud de Medida Humanitaria realizada por el Abog. PABLO PIÑA, defensor Público No. 04, a favor de la penada MARTHA NIDIA PÁEZ DE MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 41.705.330, la cual fue condenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
El derecho a la salud es la prerrogativa del ser humano de disfrutar de oportunidades y recursos para lograr su bienestar físico, mental, y social, en un ambiente saludable, seguro, productivo y culturalmente satisfactorio. La responsabilidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud corresponde al Estado y esa se materializa con la eficacia y acción de los órganos que lo conforman, entre ellos el Poder Judicial a través de sus jueces. Si ahondamos, por todos es conocido que la salud es un derecho humano fundamental y una meta social para todos los seres humanos, teniendo su base política en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en la que se declara que la finalidad de la Organización será alcanzar para todos los pueblos del mundo el grado mas alto posible de salud de modo que los diferentes Estados debieran tratar cada día de mejorar la salud de sus pobladores, ya que es su responsabilidad a través de sus múltiples órganos haciéndola efectiva al igual que el derecho que todos los seres humanos tienen que se les proteja la salud.
En nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se recoge esta idea en su artículo 83 cuando establece:
“La Salud es un Derecho Social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…” todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica.”
De igual forma, en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena, establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”
II
Ahora bien, tal como lo establece el articulo 502 del Texto Adjetivo, en cuanto al diagnostico del medico especialista, el mismo se encuentra cumplido por cuanto corre agregado al folio (400) Informe Medico, suscrito por la Doctora Lenis Perini de Peralta, Medico Especialista de la Unidad de Reumatología adscrita al Hospital Central Dr. Urquinaoa, de fecha 17-02-2006, hace constar que la ciudadana MARTHA NIDIA PÁEZ DE MORALES, padece de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO.
En este mismo orden de ideas, tal como lo establece el articulo 502 del Texto Adjetivo, en cuanto al diagnostico del medico especialista, debidamente certificado por el medico forense, el mismo se encuentra cumplido por cuanto corre agregado al folio (681) Informe Medico, suscrito por el Doctor LUIS MONTIEL, Medico Forense, Experto Profesional III, de fecha 18-01-2008, en el cual certifica que la ciudadana MARTHA NIDIA PÁEZ, el cual CONCLUYE: El Lupus Eritematoso Severo no está en etapa terminal, pero puede tomarse grave en el momento de una crisis de descompensación, con o sin Pericarditis con derrame, la enfermedad restrictiva ventilatoria está en fase terminal, por lo que surgiere Local Ad-Hoc para control domiciliario y recurrencia rápida a centro hospitalario de haber necesidad para las futuras crisis de Disnea (Dificultad para respirar), que pueden acabar con su vida. En vista de todo lo expuesto se sugiere aplicarle una medida humanitaria.
Así mismo se evidencia que la penada MARTHA NIDIA PÁEZ DE MORALES, cometió un hecho punible y fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Sin embargo este Juzgador considera que en virtud de las condiciones de salud del penado antes identificado, resulta contrario al derecho que proclama la Constitución, que cumpla la pena aun cuando exista peligro inminente de la violación de los derechos a la vida y a la salud; seria contrario a los principios constitucionales, cumplir una pena por haber cometido un delito padeciendo una enfermedad grave (como lo establecen los expertos) y poner en riesgo la vida (ya que puede esta enfermedad ocasionar la muerte).
Y siendo obligación del Estado garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Salud y a la vida y no existiendo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la atención médica adecuada, la infraestructura, los instrumentos y la operatividad exigida para el tratamiento de esta enfermedad y al estar seriamente comprometida la salud y la vida del penado tal y como lo establecen los expertos médicos especialistas, y médicos forenses, es por esta razón que este Juzgador considera procedente la solicitud de la LIBERTAD CONDICIONAL EN MEDIDA HUMANITARIA, tal como lo dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la penada MARTHA NIDIA PÁEZ DE MORALES. Asimismo la inmediata libertad de la penada MARTHA NIDIA PÁEZ DE MORALES, haciendo constar que si la penada recupera su salud o adquiere una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, será ingresada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo cumplir con las obligaciones que a continuación se establece:
III
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las siguientes condiciones:
• La prohibición de Ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Presentaciones ante este Tribunal de Ejecución y el Delegado de Prueba, cada Sesenta (60) días,
• Deberá consignar ante este Juzgado el Informe Medico, sobre la evolución de la enfermedad y como control de consultas a los Médico Especialista cada sesenta (60) días.
• Someterse a evaluación a través del Medico Forense, una ves cada noventa (90) días, a los efectos de determinar el estado de salud del penado, entre los días martes y jueves en el horario comprendido desde la 9:00.AM hasta 12:00m.
• Si recupera la salud, u obtiene una mejoría, continuara el cumplimiento de la condena ordenado su ingreso al centro penitenciario.
• Prohibición consumir sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
• El régimen de prueba de la Libertad Condicional en Medida Humanitaria, finalizara en la fecha del cumplimiento de la pena principal, como lo estable el computo de pena, es decir para el día 17-05-2012.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada MARTHA NIDIA PÁEZ DE MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá Colombia, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 41.705.330, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1957, de profesión u ocupación Comerciante, hija de FRANCISCO PAÉZ (D) y de GILMA MOLANO, residenciada la Urbanización San Felipe, Sector 5, Vereda 26, casa No. 19 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDAS HUMANITARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela; quien deberá además cumplir con las obligaciones impuestas en esta resolución, ordenándose su INMEDIATA LIBERTAD.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese esta resolución en el Libro respectivo.
EL JUEZ,
FREDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 023-08 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron los oficios N° 525-08, 526-08, 527-08 y 529-08.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Causa N° 2E-054-05.
FHR/lor-