REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Enero de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 020-08 CAUSA No. 2E-093-01

El presente proceso seguido en contra del penado BRAULIO ANTONIO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.090.722, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-11-76, hijo de BRAULIO ANTONIO LEAL (D) Y DE TEODORA RAMONA LEAL OLIVEROS, residenciado en: SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE SAN JOSE, Nº 20, FRENTE AL COMANDO DE PATRULLEROS. CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber sido condenado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante revisión de sentencia, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, Articulo 5 de la Reforma del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE MENDEZ JIMENEZ YALFREDO JOSE DIAZ ADAN; y el mismo llena lo requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO.-: “El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta”.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.


II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 725-07, de fecha 30-11-07 en la cual se elaboro el Computo Legal de Pena con Redención (folio 426-427), se evidencia que el penado BRAULIO ANTONIO LEAL, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuestas en fecha 23-05-2005 e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME TECNICO Nº 1452 que obra a los folios (437 y 438), practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado BRAULIO ANTONIO LEAL, se evidencia del pronostico que emiten pronostico FAVORABLE, debido a:

• Planes concretos de Vida
• Disposición Laboral
• Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador
• Disposición al cambio, conducta progresiva en prisión

En virtud a la conclusión, el penado es APTO para la medida del Régimen Abierto; en consecuencia, considera este Juzgador que cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado BRAULIO ANTONIO LEAL ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. “RAFAEL OCHOA CASTRO”, donde quedará recluido a la orden del Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado BRAULIO ANTONIO LEAL, titular de la cedula de identidad 14.090.722, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Orientación y supervisión en el consumo de bebidas alcohólicas.

• Orientación en la toma de decisiones.

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad laborar y presentar constancia laboral, cada sesenta (60) días ante este Despacho Judicial.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado BRAULIO ANTONIO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.090.722, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-11-76, hijo de BRAULIO ANTONIO LEAL (D) Y DE TEODORA RAMONA LEAL OLIVEROS, residenciado en: SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE SAN JOSE, Nº 20, FRENTE AL COMANDO DE PATRULLEROS. CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, quien fue condenado por condenado mediante revisión de Sentencia por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, Artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE MENDEZ JIMENEZ YALFREDO JOSE DIAZ ADAN. Todo de conformidad al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día MARTES 29-01-08, a las (10:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 020-08 y se oficio bajo los Nros. 6821-07, 6822-07, 6823-07, y 6824-07.
EL SECRETARIO,