REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Enero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 019-08 CAUSA N° 2E-075-05


Visto que el penado ELIAS JOSÉ MEDINA FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1972, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.282.092, hijo de ELLIAS MEDINA y de NEYDA FUENMAYOR, de profesión u ocupación Funcionario Público (Policía), residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96B casa No. 60-55, Maracaibo Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado ELIAS JOSÉ MEDINA FUENMAYOR, fue condenado mediante sentencia N° 024-05, de fecha 02-06-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece como antecedentes penales del penado ELIAS JOSÉ MEDINA FUENMAYOR, la sentencia causa de este proceso.

Consta igualmente constancia de trabajo, según la cual el ciudadano ELIAS JOSÉ MEDINA FUENMAYOR, labora como personal Operativo, para la EMPRESA KETTY, debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo.

Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 1645, de fecha 18-01-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ELIAS JOSÉ MEDINA FUENMAYOR, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:
Primario en delito
Condición reflexiva en cuanto a la conducta transgresora
Estabilidad Laboral
Conoce y acata normas

Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, de donde se colige que al no exceder la condena de tres cinco de prisión, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECIDE

Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES, a partir del día que el penado antes mencionado se imponga de las obligaciones ante este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-

De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, ni abusar de las Bebidas Alcohólicas.
8.- No acercarse a la victima
9.- Orientación Psicológica para el manejo de la ansiedad, por ante el Hospital Central de Maracaibo, debiendo consignar cada (03) meses por ante este Juzgado la respectiva constancia de citas.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ELIAS JOSÉ MEDINA FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1972, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.282.092, hijo de ELLIAS MEDINA y de NEYDA FUENMAYOR, de profesión u ocupación Funcionario Público (Policía), residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96B casa No. 60-55, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO; estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES, a partir del día que el penado antes mencionado se imponga de las obligaciones ante este Juzgado.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 07-02-2008, a las (10:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
. EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.019-07 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 261-07 y 262-07. EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO