REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN Nº 017-08.- CAUSA Nº. 2E-188-08.-
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano JEAN CARLOS BENCOMO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la cedula de identidad Nº 22.159.156, hijo de Segundo Bencomo y de Blanca Bencomo, residenciado en La calle MN, Sector Altos de Jalisco, casa Nº 1-55 Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRWIN ALFONSO SARCOS NUÑEZ y JHOAN ANTONIO SALAS MENDEZ, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:
Consta del escrito de acusación inserto a los folios 1 al 10 del Expediente, que el ciudadano JEAN CARLOS BENCOMO, fue detenido preventivamente en fecha 03 de Marzo de 2007, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, desde entonces permaneció privado de su libertad, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JEAN CARLOS BENCOMO, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de DIEZ (10) MESES, Y CATORCE (14) DIAS; y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y Así se declara.
Dicha pena principal concluirá en fecha 05-03-2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, y que culminará el día 05 de Marzo del 2019.
Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 01-09-2009.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 02-07-2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, las cumplirá el día 01-11-2013. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, las cumplirá el día 01-09-2014. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta en fecha 07 de Diciembre de 2007, al penado JEAN CARLOS BENCOMO, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRWIN ALFONSO SARCOS NUÑEZ y JHOAN ANTONIO SALAS MENDEZ.
SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado JEAN CARLOS BENCOMO, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, pena ésta que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 03-03-2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de dos (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y DOCE (12) HORAS, y que culminará el día 09-12-2020.
Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Las fechas en que el penado JEAN CARLOS BENCOMO, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 01-09-2009;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 02-07-2010;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 01-11-2013;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 01-09-2014.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso. Asimismo se libra boleta de notificación a la Coordinación de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de defensor Público de turno que asista al penado de actas en la presente causa.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 017-08, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 148-08; 149-08, 150-08, 151-08, y 152-08. -
EL SECRETARIO
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
CAUSA Nº. 2E-188-08.-