REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Enero de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 018-08.- CAUSA Nº 2E-113-03

Vista solicitud hecha por la defensa del penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad de Nº. 16.355.853, ABOG. PABLO PIÑA, Defensor Público Suplente, encargado de la Defensa Pública del Estado Zulia, este Tribunal observa que en fecha 02-06-05, le fue otorgado al penado de actas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y a los fines de efectuar la corrección en computo de fecha 09 de Mayo de 2007, este Juzgado en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar nuevo cómputo legal, así tenemos que:

El penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, fue condenado en fecha 02 de Enero de 2003, mediante sentencia de admisión de hechos, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICHARDO SEGUNDO GONZALEZ y VIGILANCIA PRIVADA CLARET. Por lo que firme la sentencia le correspondió a este Tribunal, conocer por distribución, ordenado ejecutar la sentencia, se libro Orden de captura, ingresando el penado de actas, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el 11-08-04.- En fecha 25-10-04, se realiza el cómputo respectivo. En fecha 02 de junio de 2005, mediante decisión Nº 241-05, se le otorgó al penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, por el lapso de dos (02) años, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, y le impusieron las obligaciones respectivas, beneficio que dio cumplimiento desde el 02-06-05, hasta el 16-09-05, para un total gozando del Beneficio de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Con fecha 06 de Febrero de 2006, mediante decisión Nº 52-06, se acordó la Revocatoria del Beneficio otorgado, en virtud de incumplimiento de las obligaciones impuestas y se de libró orden de captura. En fecha 18 de Octubre de 2006, se activo orden de captura. En fecha 25 de Abril de 2007, se activó nuevamente la captura del penado de actas, con fecha 03 de Mayo de 2007, se reciben y agregan a las actas actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales consta la detención e ingreso a la cárcel previa la lectura de sus derechos constitucionales del penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, a los fines de dar cumplimiento al mandato judicial ordenado por este Tribunal, en funciones de Ejecución .-

Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención del penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, por tanto se evidencia de las actas que fue detenido por primera vez el 09-10-02, hasta el 10-12-02, estando detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA.- Se le libra Orden de captura el 15-01-04. Detenido por segunda vez el 11-08-04, hasta el 02-06-05, tiempo detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.- Desde el 02-06-05, hasta el 16-09-05, tiempo que gozo del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que hace un total de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Beneficio éste revocado el 06-02-06, fecha en la que se le libro nueva Orden de captura, resultando detenido por tercera vez el 27-04-07, por lo que hasta el día de hoy 17-01-08, fecha en que se realiza un nuevo Cómputo Legal, ha cumplido el lapso de detención de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.

Efectuadas las sumatorias de las tres (3) detenciones, es decir, del tiempo que permanecio detenido durante el proceso hacen un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, Y TRES (03) DIAS. Cumple la pena principal el día 20-01-2009. Cumplió una cuarta (1/4) de la pena en fecha 20-10-2006. Cumplió un tercio (1/3) de la pena en fecha 20-01-2007. Cumple un medio (1/2) de la pena el día 20-07-2007. Cumplirá los dos tercios (2/3) de la pena el día 20-01-2008. Cumple las tres cuartas (3/4) de la pena el día 20-04-2008.- Cuanto la pena accesoria en sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el 20-10-09.-

Asimismo el panado DEIVY JOHAN MENDEZ ROJAS no optara a ninguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, el mismo solo optara por la gracia de confinamiento que cumplirá en fecha 20-04-2008.
Regístrese la presente Resolución ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y remítase copia certificada de la misma a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se solicita el traslado a este Despacho del penado. Notifíquese a la Unidad de defensa Pública.
EL JUEZ,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 018-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 225-08, 226-08, y 227-08.-

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR-marina