REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN Nº 014-08.- CAUSA Nº. 2E-152-07.-

En fecha 16 de Enero de 2008, según decisión Nº 668-07, se procedido a efectuar el computo respectivo de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Septiembre de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual condenó al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficios buhonero, titular de la cedula de identidad Nº 17.295.511, hijo de Molis Coromoto Castellanos y de Eduardo Antonio Rivera , residenciado en Sector Terrazas de Sabaneta, calle 100, avenida 35, casa 149-45, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, y a las penas accesorias de Ley, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el Artículo 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DIOMEDES DIAZ, Y POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 AHORA 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de BLANCA LINARES Y JESUS DIAZ LINARES, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Decisión en la cual se observa que existe error material en la fecha del cumplimiento de la pena principal, por lo que se procede a efectuar la corrección respectiva de la siguiente forma:

Consta del escrito de acusación inserto a los folios 64 al 79 (Primera Pieza) del Expediente, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, fue detenido preventivamente en fecha 07 de Agosto de 2004, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Luís Higuera Hurtado, y Manuel Dagnino, desde entonces permaneció privado de su libertad, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS; y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 07-09-2017. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 13-11-2007.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cumplirá el día 15-12-2008. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, las cumplirá el día 25-04-2013. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, las cumplirá el día 28-05-2014. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO que le fuera impuesta en fecha 28 de Septiembre de 2007, al penado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el Artículo 407 ahora 405 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DIOMEDES DIAZ, y por el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 415 AHORA 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de BLANCA LINARES Y JESUS DIAZ LINARES.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 07-09-2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y que culminará el día 09-12-2020. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 13-11-2007;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 15-12-2008;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 25-04-2013;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 28-05-2014.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso, líbrese oficio; remítase copia certificada de la Sentencia y del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 014-08, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 174-08; 175-08, 176-08, 177-08 y 178-08. -
EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.