REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Enero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 013-07.- CAUSA N° 2E-087-05

Por cuanto se observa que existe un error en la Resolución 582-07 de fecha 27-09-2007, en Relación al Computo de Pena, correspondiente al penado FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Corosales, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad No. E-92.555.029, hijo de JOSE MENDEZ y de ALICIA ALVAREZ, de profesión u ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Cruz, casa No. 5-1 Encontrados Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCON. Este Juzgado pasa inmediatamente a subsanar dicho error de conformidad a lo establecido en el artículo 282 Ejusdem y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual podrá solicitarse cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio:

Ahora bien, a los efectos de este cómputo se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad efectivamente sufrida por el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que, el penado FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, fue detenido por primera vez en fecha 08-06-2003; en fecha 22-10-2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 en concordancia con los artículo 259, 260 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Caución Juratoria). Posteriormente el Tribunal a quo en fecha 28-02-2005, mediante Resolución No. 0041, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, librándole la correspondiente Orden de Aprensión. Siendo aprendido en fecha 04-03-2005. Posteriormente fue condenado en fecha 01-06-2005, mediante Sentencia No. 03-05 dictada por el indicado Juzgado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona en el artículo 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal, en perjuicio de NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN. En fecha de 04-04-2006, le fue otorgado mediante resolución No. 188-06, por este Juzgado el Beneficio de Régimen Abierto. Siendo Apelado por parte de la representante del Ministerio Público, del otorgamiento de dicho Beneficio.

En fecha 24-05-2006, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión No. 236-06 declaró con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público e igualmente Revoco la Resolución No. 188-06 dictada en fecha 04-04-2006 por este Juzgado. En fecha 16-06-2006, le fue librada orden de captura por parte de este Juzgado. Posteriormente en fecha 16-08-2007, fue nuevamente capturado hasta la presente fecha y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Se evidencia según comunicación No. 697 de fecha 27-08-2007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, en la cual refiere que el penado de actas ingresó en dicho establecimiento en fecha 04-04-06, evadiéndose del mismo el día 09-04-06, por lo que se observa que solo permaneció cinco (05) días en dicho Centro Comunitario.

De lo señalado anteriormente se evidencia que desde el día 08-06-2003, fecha de PRIMERA DETENCIÓN hasta el día 22-10-2003, fecha en la cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Caución Juratoria), permaneció detenido CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIÁS; siéndole librada orden de aprehensión en fecha 28-05-2005; posteriormente fue aprehendido por SEGUNDA VEZ el día 04-03-2005, siéndole otorgado en fecha 04-04-2006 el Beneficio de Régimen Abierto; siéndole Revocado dicho Beneficio en fecha 16-06-2006; que sumados al tiempo detenido con el otorgamiento de dicho Beneficio hace un total de UN (01) AÑO y UN (01) MES. Posteriormente fue aprehendido por TERCERA VEZ, el día 16-08-2007 hasta el día de hoy 15-01.2008 fecha en que se realiza la corrección del Cómputo Legal lleva detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumados totalizan un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS. Cumple la pena principal el día: 25-02-2012. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día: 25-08-07. Cumple un tercio (1/3) de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día: 25-02-2008. Cumple un medio (1/2) de la pena para optar por el Beneficio de Indulto el día 25-02-2009. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 25-02-2010. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 25-08-2010. Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 07-05-2013.
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Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO