REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Enero de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 008-08.- CAUSA N°. 2E-123-06.-

Vista la Acumulación de causas correspondientes al penado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1958, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.615.376, hijo de Juan Sandoval y Emma Hernández, residenciado en las Delicias, calle 84, casa N° 16-200, entrando por la Bomba El Carmen, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por cuanto se constató en los libros de entrada y salida de causas, así como en el índice llevado por este Despacho, que en el Archivo reposa causa N° 5C-2109-05, seguida en contra el citado penado, se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS; todo de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que el penado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, fue condenado en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLY RAMON VILCHEZ BRAVO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano REINALDO LAGUNA NAVARRO.


Posteriormente, fue condenado en fecha 16-11-2007, según sentencia N° 3016-07, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TRIGGIANO BRANZANTI NELLO.

Ahora bien, conforme al artículo 87 del Código Penal, “…al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio u de otro u otros que acarrean penas de prisión “…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

De lo expuesto tenemos que, al penado de autos debe convertírsele la pena de dos (02) años de prisión que le impusiera el Juzgado Quinto de Control en fecha 15-11-2007, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en presidio, de acuerdo con lo ordenado por el citado artículo 87 del Código Penal, resultando así UN (01) AÑO DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes de esta pena igual a OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que debe aumentársele a la pena del delito más grave, lo cual totaliza la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el articulo 501 ordinal 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las circunstancias en las cuales se aplicara única y excluidamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas, evidenciándose de tal manera incumplió con los requisitos exigidos en el precitado articulo, por lo que no le proceden ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.- ASI SE ACUERDA.

Asimismo, se observa que el penado de autos fue condenado en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLY RAMON VILCHEZ BRAVO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano REINALDO LAGUNA NAVARRO; siendo posteriormente condenado en fecha 16-11-2007, según sentencia N° 3016-07, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TRIGGIANO BRANZANTI NELLO; por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 56, 100 y 102 del Código Penal, debe considerársele REINCIDENTE, no pudiendo optar tampoco a la gracia de CONFINAMIENTO, por lo que deberá cumplir la totalidad de la pana impuesta, sin perjuicio de la redención de Ley.- ASI SE ESTABLECE.-

A los efectos de este cómputo se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad efectivamente sufrida por el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que, el penado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, permaneció detenido inicialmente desde día 15-03-2005 hasta el día 17-03-2005, fecha en la cual le fue otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; posteriormente fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 11-02-2006, hasta el día de hoy 15-01-2008, fecha en que se realiza el presente computo lleva detenido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, que sumados las dos detenciones hacen un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que terminará de purgar en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el día 24-11-2010.

DISPOSITIVA

Por las Razones de Hecho y de Derecho Expuestos, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ACUMULACION DE LAS PENAS IMPUESTAS EN DIFERENTES PROCESOS al penado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1958, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.615.376, hijo de Juan Sandoval y Emma Hernández, residenciado en las Delicias, calle 84, casa N° 16-200, entrando por la Bomba El Carmen, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en virtud del nuevo computo realizado queda la misma establecida en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLY RAMON VILCHEZ BRAVO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos TRIGGIANO BRANZANTI NELLO y REINALDO LAGUNA NAVARRO, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 y 34, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, que terminará en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el día 09-09-2014, sin perjuicio de la Redención de Ley.- El penado no podrá optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; ni a la gracia de CONFINAMIENTO en atención a lo establecido en los artículos 56, 100 y 102 del Código Penal.-


Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No.008-08 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los N° 124-08, 125-08, 126-08 y 127-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

FHR/jgr.-
CAUSA N° 2E-123-06.-