REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Enero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN N°. 001-09 CAUSA N°. 1E-457-06
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.688.474, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones.
El penado JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.688.474, hijo de Tibisay Josefina Rodríguez Rivero y de Jorge Antonio Zambrano (d), residenciado en el Barrio La Trinitaria, Tercera Etapa, Av. 98D con Calle 84E, Casa N°. 25, frente al Colegio La Marina del Zulia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NINFA MARGARITA GARCÍA DE LÓPEZ.
Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que al referido penado en fecha 21-11-07, mediante decisión N°. 553-07 le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al referido penado a cumplir con una serie de obligaciones, tales como: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en el Trabajo o Empleo, sin prescindir de el sin justa causa. 3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, por un RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el día 21-11-2008 y las veces que este lo requiera. 4.- No portar armas, ni poseerlas. 5.- Abstenerse de consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas. 6.- Presentarse a este Tribunal, cuando así sea requerido. Ahora bien, se observa en la presente causa que corre inserto al folio CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) Comunicación N°. 5132 de fecha 21-11-2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado Finalizó con el Régimen de Prueba impuesto en fecha 21-11-08, culminando el mismo de manera favorable, y en razón de lo antes referido este Tribunal DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.688.474, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena pasar la Causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo y por cuanto se observa que este Tribunal de Ejecución en fecha 13-11-2008, ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que fuera verificada la Constancia de Trabajo consignada por la Defensa Pública, se acuerda dejar sin efecto el referido Oficio. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CUMPLIDA LA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a favor del penado JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.688.474, hijo de Tibisay Josefina Rodríguez Rivero y de Jorge Antonio Zambrano (d), residenciado en el Barrio La Trinitaria, Tercera Etapa, Av. 98D con Calle 84E, Casa N°. 25, frente al Colegio La Marina del Zulia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NINFA MARGARITA GARCÍA DE LÓPEZ; y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena pasar la Causa en Autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº. 001-09 y se oficio bajo los N°. 005-09, 006-09 y 007-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.