REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Enero de 2008
197° y 148°


Decisión Nº 001-08 Causa Nº 1E-069-02


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:
El penado HILARIO ANTONIO FUENMAYOR FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.799.466 de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Fuenmayor y María de Fuenmayor, domiciliado en la empresa Platea vía a los Lirios, entrando por el Barrio el Níspero, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 407 y 175 del Código penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER CHAPARRO y TANIA MARINA HERNANDEZ.

En este sentido se observa al folio trescientos veinticuatro (324) Acta Policial emanada del Departamento Sur Oriental del lago No. 5 de Baralt, por medio de la cual se participa a este Tribunal que el ciudadano HILARIO ANTONIO FUENMAYOR FINOL, “…falleció el 17 de Octubre del año 2006, según entrevista realizada al ciudadano Juan Agustín Canelón por parte del cuerpo policial antes indicado…” la cual corre inserta al folio trescientos veintisiete (327) de la presente causa.

Asimismo corre inserto al folio trescientos veintinueve (329) de la presente causa, Certificado de Defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de HILARIO ANTONIO FUENMAYOR FINOL, emanada de la Dirección de Asuntos Políticos Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, signada bajo el Nº 2071 de la cual se desprende que el supra mencionado penado murió en fecha 17-10-2006 a consecuencia de Meningitis, complicación de fractura craneal en hemorragia cerebral, lesión con objeto contundente, según certificado médico por la Dra. Yomaira Herrera.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO HILARIO ANTONIO FUENMAYOR FINOL, plenamente identificado en actas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal”.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”; y lo establecido en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO quien en vida respondiera al nombre de HILARIO ANTONIO FUENMAYOR FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.799.466 de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Fuenmayor y María de Fuenmayor, domiciliado en la empresa Platea vía a los Lirios, entrando por el Barrio el Níspero, Maracaibo Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada.-

Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (s),
DRA. MARIBEL MORÁN

LA SECRETARIA (S),
ABG. ANDREA RINCON



En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 001-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 002-08


LA SECRETARIA (S),
ABG. ANDREA RINCON













MM/diglenys
CAUSA No. 1E-069-02.-