REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 DE ENERO DE 2008
196º y 147º

Resolución Nº 036-08 Causa Nº 1E-479-06


Vista la comunicación No. 0109 de fecha 15-01-2008 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual solicita la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado al penado JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ en virtud que incurrió en FALTAS GRAVES por cuanto el mismo incumplió con las obligaciones inherentes al Régimen de Destacamento de Trabajo que le fue otorgado, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 19-07-2007 mediante Resolución Nº 344-07 luego de un estudio minucioso de la presente causa y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, este tribunal ACORDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba.
2) Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) Permanecer en un empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo de inmediato al tribunal y así como al Delegado de prueba.
4) Cumplir cabalmente con el horario signado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al Establecimiento Penitenciario.
5) Residir en un lugar determinado y en caso contrario notificar al Tribunal y al Delegado de Prueba la dirección exacta.
6) Mantener aseado el lugar donde pernoctan dentro del establecimiento Penitenciario.
7) No portar arma de fuego y/o blancas.
8) Abstenerse de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, minitecas y juegos de invite y azar.
9) Presentarse por ante este Despacho cuando así se requiera.
10) Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que su Delegado así lo requiera.

En fecha 31-12-2007 se recibió oficio N° 009158 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se desprende: “… el destacamentario JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.292.357, quien goza del beneficio del beneficio de Destacamento de Trabajo… se encuentra retardado desde el día 24-12-2007 desconociéndose las causas o motivos de sus faltas, razón por la cual fue reportado como fugado en este establecimiento Penal…”
Asimismo consta de actas al folio quinientos doce (512) de la presente causa; comunicación No. 0109 de fecha 15-01-2008 mediante la cual se desprende que “…el destacamentario JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ fue declarado en estado de fuga por las autoridades penitenciarias el día 27-12-2007, a la fecha el caso no ha justificado su falta por lo que se evidencia el incumplimiento de las obligaciones inherentes al Régimen de Destacamento de Trabajo, por ese motivo se solicita formalmente la revocatoria del beneficio… “
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución en virtud de las referidas comunicaciones recibidas y luego de la minuciosa revisión de la presente causa observa que el penado JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, INCUMPLIO con las obligaciones impuestas en fecha 19-07-2007 específicamente en la obligación de permanecer en un empleo, cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral, y la obligación de llegar a tiempo al establecimiento penitenciario, en tal sentido este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera procedente en derecho REVOCAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46° Ordinal 2° de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 512° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEGUER MANUEL TORRES VILCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.292.357, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería, hijo de José Gregorio Torres y Yhajaira Vilchez de Torres, domiciliado en el Barrio Royal Calle 98 A Casa N. 19F-271 Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46° Ordinal 2° de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Articulo 512° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese la presente decisión. Ofíciese a los respectivos Cuerpos Policiales, remitiendo la respectiva Orden de Aprehensión, quién una vez sea efectiva deberán ingresar al referido penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

Dra. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ANDREA RINCON



En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nº 036-08.


LA SECRETARIA (S)

ABOG. ANDREA RINCON






MM/diglenys.-
Causa Nº 1E-479-06