REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Enero de 2008
196º y 147º

DECISIÓN Nº 028-08. CAUSA Nº 1E-472-06.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida a la penada ALICIA MARIA DELGADO APOSTALES, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
La penada ALICIA MARIA DELGADO APOSTALES, venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.232, hija de María de la Paz de Delgado y Ramón Delgado, residenciado en el Barrio La Bandera, calle La Bandera, detrás de la Bomba Tamare, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ AGUILAR ANDRADES.
Ahora bien, se observa que del Computo legal realizado en fecha 08-10-07, según decisión No. 476-07, la penada ALICIA MARIA DELGADO APOSTALES; cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 03-08-2007, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia de la presente causa que consta Record de Conducta, Situación Jurídica y Carta de Conducta de la referida penada. Tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 16-01-08, donde señalan entre otras cosas: ”(…) La penada NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Además de las que el Juez estime conveniente se recomienda Tratamiento Psicológico e Incluir a su familia en su proceso legal.”; “(…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: Planes inconsistentes de vida, No cuenta con Apoyo familiar de tipo contentivo, Limitado nivel de autocrítica, Actitud de fachada y no asume la responsabilidad de sus actos, Manejo flexible de normas y valores sociales.”; en razón de ello lo que observa este Tribunal para considerar que la penada ALICIA MARIA DELGADO APOSTALES, no se encuentra Apta para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar a la penada en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción de la penada a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social a la penada de autos. En razón de que la antes mencionada penada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada ALICIA MARIA DELGADO APOSTALES, venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.232, hija de María de la Paz de Delgado y Ramón Delgado, residenciado en el Barrio La Bandera, calle La Bandera, detrás de la Bomba Tamare, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada ALICIA MARIA DELGADO APOSTALES, venezolana, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.232, hija de María de la Paz de Delgado y Ramón Delgado, residenciado en el Barrio La Bandera, calle La Bandera, detrás de la Bomba Tamare, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que la penada reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a objeto de darse por notificados de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA RINCON
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 028-08, se oficio.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA RINCON

MM/lis.-
Causa No. 1E-472-06.-