REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Enero de 2008
198º y 149º
DECISIÓN Nº 031-08 CAUSA Nº 166-07
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado ALIRIO JOSE GARCIA, en su carácter de Defensor del penado ALEJANDRO JOSE PEÑA DURAN, y luego de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada en la presente causa, esta Juzgadora para resolver tal pedimento hace las siguientes consideraciones:.
El penado ALEJANDRO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.474.000, domiciliado en la Avenida principal La Pomona, casa 19ª-182 del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR LEÓN.
Ahora bien, se observa en actas que la presente averiguación seguida en contra del penado ALEJANDRO JOSE PEÑA DURAN, se inició en fecha 18-11-2002 cuando fue detenido por Funcionarios de la Policía Regional adscritos al Departamento de Santa Lucía; y quién fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20-11-02, quien le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mencionado penado ha cumplido cabal y fielmente con la obligación de presentarse por un lapso aproximadamente de 5 años ante el señalado Juzgado con ocasión a la Mediada Cautelar impuesta, Considera quién aquí decide que en relación a la forma de cumplimiento de la pena impuesta, tomando en cuenta lo antes descrito que el lapso mínimo para el Régimen de Prueba con ocasión al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de Un (1) año lapso este que supera el tiempo de la condena dictada en contra del mencionado penado, se ordena continúe con el régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (3) meses, ante este Juzgado de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Imponer como única obligación al penado ALEJANDRO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.474.000, domiciliado en la Avenida principal La Pomona, casa 19ª-182 del Estado Zulia, la de presentarse cada 30 días por ante este Despacho por el lapso de Tres (3) Meses de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y las Boletas respectivas.
LA JUEZ,
DRA. MARIBEL MORÁN LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RINCON
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 031-08, y se ofició.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RINCON
MM/lis.
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