REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Enero de 2008.
197º y 148º


DECISION No. 023-08 CAUSA No. 1E-418-06.-



Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado JESUS ALBERTO BRAVO CAÑIZALES, quien opta y cumple con los requisitos de ley para que le sea Otorgado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
El penado JESUS ALBERTO BRAVO CAÑIZALES, venezolano, natural de Maracaibo titular de la Cédula de Identidad Nº 18.722.132, con domicilio en Barrio El manzanillo, sector el boulevard Casa No. 25-67 Municipio San Francisco Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 2 y3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor cometido en perjuicio del ciudadano HUGO NERIO GUERRA LEON.
El referido penado, según Cómputos de Pena realizados por este Tribunal en fecha 23-05-2006 mediante Resolución N° 239-06, opta al Beneficio de Régimen Abierto.
Así mismo, a los folios quinientos setenta y tres (573) al folio quinientos setenta y cuatro (574) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece: (…) PRONÒSTICO: Se propone FAVORABLE en razón de: Disposición al cambio, Aprendizaje positivo de la experiencia vivida, interés en el ámbito laboral, Esfuerzo por lograr maduración, asimismo se emite las CONCLUSIONES: el penado es APTO a la medida solicitada…”, Así mismo hacen las siguientes recomendaciones: (…) Tratamiento psicológico orientación familiar, realizar trabajo comunitario. Igualmente al folio cuatrocientos (400) corre inserto certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. Per-404 de fecha 15-02-2007, del cual se observa que el penado de autos en los últimos diez años no ha presentado antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole cumpliendo de esta manera con la circunstancia establecida en el numeral 1º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al folio quinientos sesenta y tres (563) corre inserto Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa que el mencionado penado ha observado durante su permanencia en el Centro de reclusión una Conducta Buena, en consecuencia no ha presentado delito o falta durante el cumplimiento de su condena, por lo que cumple con la circunstancia prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplida más de un tercio (1/3) de la pena principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado JESUS ALBERTO BRAVO CAÑIZALES quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado JESUS ALBERTO BRAVO CAÑIZALES, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1.- No salir del país, ciudad o lugar de residencia, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;
5.- Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
6.- Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera;
7.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
8.-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por la Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JESUS ALBERTO BRAVO CAÑIZALES, venezolano, natural de Maracaibo titular de la Cédula de Identidad Nº 18.722.132, con domicilio en Barrio El manzanillo, sector el boulevard Casa No. 25-67 Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa Pública, a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (s),

DRA. MARIBEL MORÁN

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ANDREA RINCON

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 023-07.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ANDREA RINCON



CAUSA 1E-418-06
MM/Diglenys.-