REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Enero de 2008
194º y 145°
DECISIÓN No. 024-08.- CAUSA No. 1E-316-05
Vista la acumulación de las Causas Nos 1E-316-05, asunto LL11-P-2001-000005 y 7E-069-07, contentivas de las Sentencias definitivamente Firmes dictadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Extensión El Vigía), de fecha 27-12-2000, del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 01-03-2005 y del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 09-04-2007, respectivamente, en contra del Penado: EDIXON ENRIQUE BARROSO MENESES, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.413, quién fue Sentenciado a cumplir las Penas de: 1°) QUINCE (15) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 2°) CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO; en consecuencia este Tribunal de Ejecución ordena la ACUMULACION de las referidas penas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, a los efectos de la Acumulación de las penas el Artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa“.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito más grave es de QUINCE (15) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto la otra pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando esta en Dos (2) años por la conversión de un día de presidio por dos de prisión, en consecuencia se aplica la pena de presidio correspondiente al delito más grave que es de QUINCE (15) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del otro tiempo que es de Un (1) año y Cuatro (4) meses, quedándole un total de pena a cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.-
Igualmente por cuanto de actas se evidencia que hay otra condena distinta a las antes mencionadas esta Juzgadora considera necesario realizar también la respectiva acumulación de conformidad a los establecido en el Artículo 87 del Código Penal, por lo que tenemos que la primera acumulación resultó un total de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, acumulada a la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito más grave es de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, en razón de la primera acumulación realizada, y por cuanto la otra pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando esta en Tres (3) años por la conversión de un día de presidio por dos de prisión, en consecuencia se aplica la pena de presidio correspondiente al delito más grave que es de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del otro tiempo que es de Dos (2) años, quedándole un total de pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.-
Este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el Cómputo de Pena impuesta al Penado EDIXON ENRIQUE BARROSO MENESES, debiendo computarse a favor del reo el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 04-05-99, posteriormente en fecha 15-10-03 el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Mérida le otorga Destacamento de Trabajo al penado de autos, igualmente en fecha 14-01-04 le es otorgada Libertad Condicional por Medida Humanitaria, permaneciendo detenido el lapso de CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS; asimismo consta en actas que en fecha 08-02-04 es detenido nuevamente siéndole otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 09-02-04 por lo que permaneció UN (1) DIA detenido, asimismo se evidencia que en fecha 14-06-05 le fue Revocada la Medida Humanitaria otorgada por el Tribunal de Mérida, en razón de su incumplimiento; y le fue librada Orden de Captura por el mencionado Juzgado; posteriormente el mencionado penado fue detenido nuevamente el 25-01-06 por lo que hasta la presente fecha se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el cómputo de pena respectivo por Acumulación de Penas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los tiempo de detención que sufrió el penado, por lo que el mencionado penado y el tiempo redimido en fecha 09-12-02 de 1 año, 8 meses y 14 días; ha permanecido detenido por un lapso de OCHO (08) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en consecuencia se hace de su conocimiento lo siguiente:
PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 10-01-2018.
SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta parte (1/4) de la pena el día 24-03-2002 optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplirá una tercera (l/3) parte de la pena impuesta el día 15-10-2005, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá la mitad (l/2) de la pena impuesta el día 08-11-2008.
QUINTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 30-11-2011, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
SEXTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 12-06-2013, optando al Beneficio de Confinamiento.
Y por último, se hace de su conocimiento que quedara sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, el día 14-08-2022.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Acumulación de Penas a cumplir por el penado EDIXON ENRIQUE BARROSO MENESES, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.413, de conformidad con el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo y remítase Copia Certificada a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27° del Ministerio Público. Así mismo notifíquese a la defensa del penado de autos.
LA JUEZ.
DRA. MARIBEL MORÁN LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RINCON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 024-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RINCON
MM/lis.-
Causa Nº 1E-316-05.-
|