REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Enero de 2008
196º y 147º
DECISION Nº 021-08.- CAUSA Nº 1E-064-07.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JOSE LUIS GONZALEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa que del Computo legal realizado en fecha 04-05-07, según decisión No. 214-07, que el penado JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 16.838.771, residenciado en encarcelamiento Santa Ana y Dividivi, calle y casa Nº 49, calle Terepaima, casa Nº 433 del estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ANA BEATRIZ GONZALEZ; cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 24-10-07, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto.-
Ahora bien, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera al penado NO APTO a la medida de Régimen Abierto…”; igualmente en las Recomendaciones expresan: “(…) Contactar y Orientara familia para que asuman la responsabilidad de ejercer la contención requerida por el penado; Continuar estudiando; Orientación en el control de impulsos y toma de decisiones”(…) Se emite caso DESFAVORABLE, en razón a los siguientes elementos.- Inmadurez, evasión e impulsividad.- Manejo Flexible de la norma. –Inestabilidad social, laboral y conductual. – Nula autocrítica sin compromiso de cambio.- Locus de control externo sin apoyo de contención”; en razón de ello observa esta Juzgadora para considerar que el penado JOSE LUIS GONZALEZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. En virtud de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06 el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 16.838.771, residenciado en encarcelamiento Santa Ana y Dividivi, calle y casa Nº 49, calle Terepaima, casa Nº 433 del estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que le brinde la Orientación Psicológica y social y solicitar el traslado al penado a los fines de darse por notificado de la decisión. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RINCON
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 021-08, y se oficio.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RINCON
MM/lis.-
Causa No. 1E-064-07.-
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