REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 2008.
197° y 148°
JUEZ PRESIDENTE Abg. NEURO VILLALOBOS.
JUECES ESCABINOS:
JAVIER JOSE CARROZ RINCON
ALIRIO ANTONIO COY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO.
ACUSADO: FERNANDO JOSE PIÑA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.586.463, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-06-1986, hijo de Freddy Piña y Vicenta Vera, residenciado en el Barrio San José, calle Las Vegas, avenida 1, casa N° 69, frente a la Agencia de Lotería Don Francisco, detrás del Estadio Polideportivo Sierra Maestra, Ciudad Ojeda, Estado Zulia
ACUSACION: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, refieren lo sucedido en fecha 19 de Febrero de 2007, cuando siendo aproximadamente las 12: 30 horas del mediodía, una Comisión de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el marco del operativo de seguridad Carnaval 2007, ingresaron por la puerta principal del Balneario Municipal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia y observaron a 5 sujetos, los cuales al notar la presencia de la comisión militar tomaron una actitud sospechosa, por lo que de inmediato los efectivos militares procedieron a practicar una inspección corporal a los 5 sujetos, fungiendo como testigo el ciudadano Jhonny de Jesús Ahumedo San Juan, logrando incautar del calcetín izquierdo del ciudadano identificado como FERNANDO JOSE PIÑA VERA, 6 envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color fucsia, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blancuzco, olor fuerte y penetrante de la denominada cocaína, encontrándose estos 6 envoltorios depositados en una caja de fósforos, por lo que de inmediato se procedió a la detención del mencionado ciudadano, trasladándolo hasta la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de El Batey.
Con base a los hechos planteados por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio del ciudadano JHONY DE JESUS AHUMEDO SAN JUAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.828.039, por cuanto es testigo presencial del procedimiento.
2. Testimonio del ciudadano JUSTO ANTONIO RAMOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.319.709, por cuanto es testigo de los hechos.
3. Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.087, por cuanto es testigo de los hechos.
4. Testimonio de los funcionarios Sargento 2° JOSE DEL CARMEN USECHE, Cabo 1° MARLON ESCORCIA CATALAN, Cabo 2° LEONARDO RIVERA CHICHILLA y Cabo 2° HENYER BARRERA CASTELLANOS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto fueron los que aprehendieron al acusado FERNANDO JOSE PIÑA VERA.
5. Resultado de la Experticia Toxicologica In Vivo practicada al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, por los Expertos Profesionales María Teresa Balza y Rosa Díaz, Farmacéuticas Toxicologicas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.
6. Resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, realizada por la Experta Profesional 4 Lic. Rainelda Fuenmayor y Experta Profesional 1 YORALIS FERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología d ela Delegación Estadal Zulia del C funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Maracaibo, Estado Zulia.
Los alegatos de la defensa fueron los siguientes:
Con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Cuarta (S) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, expuso: “Ratifico el escrito de promoción de pruebas interpuesto por esta defensa, asimismo hago del conocimiento que mi defendido me ha manifestado querer confesar el hecho por el cual se le acusa. Es todo”.
Por su parte la Defensa ofreció en su oportunidad legal correspondiente, los medios de pruebas, promoviendo: 1) JORGE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.970.147. 2) RAFAEL YOELVIS LEON DALE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.826.676. 3) JOSE ALBERTO VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.087. 4) JUSTO ANTONIO RAMOS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.319.709.
El acusado FERNANDO JOSE PIÑA VERA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declara contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso en forma voluntaria a viva voz, querer admitir los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal Colegiado valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Pública del presente Juicio, según la sana crítica, la libre convicción razonada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación del Ministerio Público, realizado de buena fe, luego de haber analizado y valorado las pruebas en la presente Audiencia Oral y Público, para determinar y corregir la acusación fiscal en cuanto a la entidad del delito, en vez de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Esto es, quedó debidamente acreditado el hecho ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2007, cuando siendo aproximadamente las 12: 30 horas del mediodía, una comisión de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, conformada por los militares Sargento 2° JOSE DEL CARMEN USECHE, Cabo 1° MARLON ESCORCIA CATALAN, Cabo 2° LEONARDO RIVERA CHINCHILLA y Cabo 2° HENYER BARRERA CASTELLANOS, cumpliendo con labores de patrullaje preventivo en el marco del operativo carnaval 2007, se dirigieron al balneario Municipal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde observaron cinco sujetos jóvenes en forma sospechosa, por lo que al practicar una inspección corporal a los mismos, lograron incautar solamente al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, 6 envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color fucsia, los cuales contenía en su interior cocaína clorhidrato con 47% de pureza, con un peso neto de 0,9 gramos. Así como también declaró que como actual representante del Ministerio Público, discrepó de la investigación realizada en la presente causa por lo que solicitó poder analizar y valorizar las pruebas ofrecidas que una vez culminado el debate, esperando llegar a una Sentencia Condenatoria.
A esta conclusión arriba el Tribunal Mixto con Escabinos con el examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas:
Testigos de la Fiscalía:
Testimonio jurado del ciudadano JOSE DEL CARMEN USECHE, quien expuso: “El día 19 de Febrero nos encontrábamos de Comisión cumpliendo con el Operativo Carnaval 2007, al llegar al Balneario de Bobures, vimos a unas personas sospechosas, por lo que se procedió a revisarlos, encontrándole a uno de ellos, quien quedó identificado como FERNANDO PIÑA, en la parte de la pierna izquierda, específicamente en la media una cajetilla de fósforos la cual contenía 06 envoltorios tipo cebollitas, con un polvito blanco, el cual quedó detenido informándole al Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El 19 de Febrero a las 12: 30 del mediodía, en el Balneario de Bobures” OTRA: ¿Diga usted, cuántos funcionarios integraban la Comisión? CONTESTO: “Cuatro funcionarios” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar le encontraron la droga a la persona e indique las características fisonómicas del mismo? CONTESTO: “Entre la media de la pierna izquierda, se le encontró 06 envoltorios que contenía un polvo blanco, la persona era Fernando Piña”. El Tribuna deja constancia que la defensa repreguntó al testigo, quien no solicito se dejara constancia. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: ¿Diga a que distancia se encontraba el testigo de ustedes, al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: “a 2 metros” OTRA: ¿Diga usted, cuáles son las características del lugar, donde encontraron a la persona con la droga? CONTESTO: “En el Balneario, cerca de un Restaurant, el sitio es abierto, pero techado, es una pista de baile, que alrededor tiene baranda”.
Testimonio jurado del ciudadano LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, quien expuso: “Eso fue el 19 de Febrero del presente año, nos encontrábamos de comisión en el Balneario de Bobures, cumpliendo con el Operativo Carnaval 2007, observamos a un grupo sospechoso y mi Sargento Useche, dijo que lo revisáramos, cuando yo estaba revisando al ciudadano aquí presente, le encontré 06 envoltorios en la media izquierda. Se dejó detenido y se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Diga usted, el día, hora y lugar de los hechos narrados? CONTESTO: “El 19 de Febrero del 2007, a las 12:30 del mediodía en el Balneario de Bobures” OTRA: ¿Diga usted, las características de las personas a la que le encontró la droga y dónde se la encontró? CONTESTO: “Moreno, alto, delgado, se la encontré en la media izquierda, era una cajetilla de fósforos, que contenía 06 envoltorios tipo cebollita” OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas observaron ese procedimiento? CONTESTO: “Como 04 personas”. El Tribunal deja constancia que la defensa repregunta al testigo quien no solicitó se dejara constancias de las preguntas y respuestas.
Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:
1) Resultado de la Experticia Toxicologica practicada al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, por los Expertos MARIA TERESA BALZA y ROSA DIAZ, Farmacéuticas Toxicológicas, adscritas a la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada por la Experta Profesional REINELDA FUENMAYOR y YORALIS FERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la defensa del acusado, desistieron del testimonio de los ciudadanos MARLON ESCORCIA CATALAN, HENYER BARRERA CASTELLANO. JHOONY DE JESUS AHUMEDO. JUSTO ANTONIO RAMOS. ALBERTO JOSE VALBUENA. JORGE LEONARDO RODRIGUEZ. RAFAEL JOELVIS LEON, JORGE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.970.147. RAFAEL YOELVIS LEON DALE, JOSE ALBERTO VALBUENA. 4) JUSTO ANTONIO RAMOS RAMIREZ, tomando en cuenta la confesión del acusado.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis comparativo, efectivo y ponderado de todos los elementos de pruebas que han sido practicados, controvertidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal Colegiado, establecer con certeza, que el día 19 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, le fue incautado al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, 6 envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color fucsia, los cuales contenía en su interior cocaína clorhidrato con 47% de pureza, con un peso neto de 0,9 gramos por una comisión de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, conformada por los militares Sargento 2° JOSE DEL CARMEN USECHE, Cabo 1° MARLON ESCORCIA CATALAN, Cabo 2° LEONARDO RIVERA CHINCHILLA y Cabo 2° HENYER BARRERA CASTELLANOS, cumpliendo con labores de patrullaje preventivo en el marco del operativo carnaval 2007, en el Balneario Municipal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, hecho ocurrido en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.
A esta conclusión arriban estos sentenciadores apoyados además en los efectos jurídicos de la confesión libre, espontánea no coaccionada en forma alguna y posterior a la instrucción formulada por el Presidente de este Tribunal, sobre el derecho que le confiere el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no declararse culpable ni de rendir declaración en su contra. Siendo estos los hechos verazmente acreditados, logra corroborarse que dicha conducta es perfectamente adecuada a la conducta típica antijurídica e imputable al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA
Con todos estos medios de pruebas analizados, comparados y valorados por este Tribunal Colegiado, queda debidamente comprobado que los hechos explicados, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,toda vez que pudieron demostrarse elementos de convicción suficientes, graves y concordantes, así como la confesión del mismo, que permiten establecer la responsabilidad penal del ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalia XXI del Ministerio Pública y a creado a quienes aquí juzgan, la plena convicción que al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, el día 19 de Febrero de 2007, en horas del mediodía, le fue incautada sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de la denominada COCAINA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizado el procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Colegiado aprecia y valora los informes de la Experticia Toxicologica practicada al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, por los Expertos MARIA TERESA BALZA y ROSA DIAZ, Farmacéuticas Toxicológicas, adscritas a la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada y realizada por la Experta Profesional REINELDA FUENMAYOR y YORALIS FERNANDEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuales, al ser concatenados con el resto de las pruebas ventiladas en el contradictorio, coadyuvan a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, por este delito Y así se decide.
PENALIDAD:
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicada al acusado FERNANDO JOSE PIÑA VERA, así:
1.) Aplicación de la pena minina contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este Tribunal observó y advirtió la posibilidad real de un cambio de calificación jurídica distinto al tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó inicialmente al mencionado ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA y el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción dictó auto de apertura a Juicio, toda vez que el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, define las circunstancias por las cuales deba calificarse de Posesión Ilicita según la cantidad determinada al momento de las aprehensión del acusado, reduciendo la pena impuesta para hacer distinción entre la pequeña cantidad que le fue incautada al ciudadano FERNANDO JOSE PIÑA VERA, la cual no llega al gramos, según pudo evidenciarse en este Juicio, y entre quienes operan con grandes cantidades de drogas, con la que se hace efectiva la función preventivas del derecho penal sin dejar de proteger a la Sociedad, por lo que el Tribunal toma el límite mínimo de la misma, quedando la pena en definitiva en un (01) años de prisión.
2.) A las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a los hechos y el derecho invocado por el representante del Ministerio Público y por LA CONFESIÓN DEL ACUSADO DE ADMITIR LOS HECHO, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en Forma Mixta con Escabinos, y por UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al acusado FERNANDO JOSE PIÑA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.586.463, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-06-1986, hijo de Freddy Piña y Vicenta Vera, residenciado en el Barrio San José, calle Las Vegas, avenida 1, casa N° 69, frente a la Agencia de Lotería Don Francisco, detrás del Estadio Polideportivo Sierra Maestra, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de la referida acusación fiscal interpuesta en su contra, a sufrir la pena de un (01) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer la presente causa; así como las accesorias legales de inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, por estimarlo Autor y Culpable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día catorce (14) de Diciembre de 2007, a las 02:00 hora de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta Extensión.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara (Palacio de Justicia), ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Neuro Villalobos.
Jueces Escabinos,
Javier José Carroz Rincón Alirio Antonio Coy
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde del días once (11) de enero de 2008, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 02 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
Causa Penal N° J01.0367.2007.
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