REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Enero de 2008
197° Y 148°
CAUSA No. 10M-12-06
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
ESCABINOS:
TITULAR I: JULIA BEUSES
TITULAR II: YULY MEDINA
SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, Nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 25.182.056, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-11-1.987, profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de José Francisco López y Leída Margarita López, residenciado: Barrio San Rosa, avenida 111B, No. 84-02, a 200metros del Colegio Francisco Reinoso Núñez, Municipio Maracaibo Estado Zulia,

DEFENSA PUBLICA: ABG. RUTH RINCON Defensora Publica No 10.

FISCAL: ABG. ANGEL CASTILLO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: AQUILINO MORALES, RUBEN DARIO TELLO y JOSE LUIS BELTRAN.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 17 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (5:00 a.m) funcionarios de la tercera Compañía, sección de de investigaciones penales, destacamento de frontera N° 3 de la Guardia Nacional dejan constancia, que encontrándose de servicio se presento un ciudadano de nombre RAFAEL ANGEL QUINTTERO PARRA, informando que en el fundo de nombre la pistola, propiedad del señor AQUILINO MORALES VARGAS, habían cometido un atraco y que los presuntos atracadores iban a bordo de un bus signado con el N° 15 de los Colectivos Cachiri Maracaibo, observando en ese momento los funcionarios actuantes que se acercaba el colectivo antes mencionado, por lo que procedieron a efectuarle una inspección minuciosa constatando la presencia de unos ciudadanos, indicándoles a los mismos que se bajaran con el equipaje que traían para ser requisados y al momento de efectuarles un cacheo o revista a los mismos, se les encontró al ciudadano RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ, quince metros de cable de color negro, diez botellas de maltas de litro y medio , tres de 200ml, dos botellas de ron y varias botellas de Whisky y arma de fuego tipo pistola, al ciudadano YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, se le encontró en su equipaje cinco pantalones tipo jeans seis suéteres, un sombrero, dos chinchorros, cinco desodorantes, una inyectadota, cinco mecates o cuerdas, un paquete de galletas, un paquete de papel higiénico, un cuchillo, un arma de fuego tipo revolver, por lo que fue interpuesta denuncia por ante el destacamento de fronteras N° 31 por los ciudadanos AQUILINO MORALES VARGAS, RUBEN DARIO TELLO GARCIA y JOSÉ LUIS BELTRAN HERRERA, quienes son víctimas en la presente causa y denunciantes quienes explanaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico en la persona de la Dr. ANGEL CASTILLO, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, presentando formal acusación por este delito.

En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial, se Admitió la acusación en contra de YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, por el delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren realizados en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente acusa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido con escabinos se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 17 de noviembre de 2005, objeto del presente juicio, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley, por el delito por el cual se dicto auto de apertura a juicio, cometido en perjuicio de AQUILINO MORALES VARGAS, RUBEN DARIO TELLO GARCIA y JOSÉ LUIS BELTRAN HERRERA.

Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa Publica ABG: RUTH RINCON, en su condición de defensor del ciudadano YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal: “….en este Juicio oral, se va a evidenciar que mi defendido es inocente, pues no hay pruebas que demuestre que mi defendido es responsable del hecho que le atribuye el Fiscal 18 del Ministerio Público, esta defensa ratifica el escrito presentado por la Defensa Pública No. 07 Abg. Nacarli Silva, en fecha 19-01-06, donde se expone una excepción, las cuales fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, mi defendido es inocente, el venia de trabajar, es todo”.

En relación a las excepciones opuesta por la defensa, se declara sin lugar por que si bien es cierto que no se indica la intervención directa del acusado, no es menos cierto que es en el acto de juicio oral donde se determinará la responsabilidad del mismo y su participación en los hechos.

El representante del ministerio público en el transcurso del debate realizo un cambio de calificación de los hechos por la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.


III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 17 de noviembre de 2005 y que constituyen el objeto de la presente, los cuales se aclararon con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración de RAFAEL ANGEL QUINTERO PARRA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.609.163, profesión u oficio: comerciante, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Yo ese día estaba acostado y mi cuñado me llego como a las cuatro de la mañana y me toca la ventana y me dice ¡cuñado parate! unas personas extrañas atracaron al señor AQUILINO, nos dirigimos hasta el comando, allí habían como nueve detenidos y los guardias me tomaron nota y nos regresamos al sitio y los guardias tenían en el comando a los detenidos y allí habían cuatro pero detuvieron a tres por que uno se había ido y los funcionarios no tenían vehículo y me pidieron la colaboración para llevar a los detenidos y los traslade hasta Tule, y luego los trasladaron a cuatro bocas, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar: 1.-¿Diga a que comando se traslado usted? CONTESTO: el de la guardia nacional que esta en Cachiri. 2.- ¿Puede decirle al tribunal que observo al momento de llegar al fundo del señor Aquilino? CONTESTO: habían unas botellas de licor destapadas en el piso. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 10º, quien procedió a interrogar. 1.- Estuvo usted presente en la finca cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: No estuve, fui después de sucedidos los hechos, en el momento no. 2.- Vio usted a mi defendido? CONTESTO: En el comando cuando llegamos ya estaba. 3.- Cuando fue a la finca como estaba la iluminación? CONTESTO: Había luz. 4.- Lo detuvieron fuera de la finca? CONTESTO: Si. 5.- El bus donde lo detuvieron es público? CONTESTO: Si. Declaración esta valorada por esta juzgadora por provenir de una persona que fue testigo de los hechos aun cuando no estuvo al momento de suscitarse se percato de lo sucedido, quien no posee un interés evidente en las resultas del juicio sino el que se haga justicia.

Declaración de RICARDO OJEDA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Mi actuación en el presente proceso, fue la realización de la inspección técnica del sitio, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, solicitando permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Inspección Técnica realizada por el funcionario. 1¿Diga si usted, practico solo la inspección técnica o se encontraba con otro funcionario? CONTESTO: Si cuando va a practicar una inspección siempre se lleva un funcionario en este caso el EZEQUIEL VILLALOBOS. 2.- ¿Usted puede indicar si en ese documento aparece una rubrica, y sello, que pueda reconocer y el sello el utilizado en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica? CONTESTO: Si, esta mi firma y es el sello. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 10º, quien procedió a interrogar, manifestando no tener preguntas que realizar. Declaración que se concatena con el contenido de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO donde se deja constancia “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso Mixto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una extensión de terreno de suelo natural arenoso, cercado con alambres de metal y estantillos de madera, habilitado para la explotación agrícola, presentando como medio de acceso un portón elaborado en metal del tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de candados en buen estado de uso y funcionamiento, una vez en la parte interna de dicho fundo, se observa una vivienda la cual funge como local comercial, conformada por paredes de bloques recubierta por cemento y revestida con pintura, y techo de laminas de metal, presentando su acceso protegido por una reja del tipo batiente elaborada en metal, con su sistema de seguridad a base y aldabas para candados las cuales se observan violentadas, una vez en el interior de la misma se observa que esta constituida por piso de cemento, tres habitaciones, dos de cuales fungen corno deposito, todo mobiliario en completo estado de orden acorde al sitio, se realiza un rastreo por la zona en busca de evidencias de interés crirninalistico, siendo negativo el mismo. Declaración y prueba documental valoradas por esta juzgadora por provenir de un funcionario que actuó en el cumplimiento de su deber y quien no tienen un interés directo en las resultas del juicio, determinándose con dichos medios probatorios el sitio de los hechos.

Declaración de AQUILINO RAMON MORALES VARGAS, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 1.058.147, profesión u oficio: comerciante, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: ”Que ellos llegaron allá, yo estaba acostado y me empezaron a llamar y eran cuatro y se llevaron unas cosas del negocio y se metieron y cogieron unos panoramas y echaron gasolina y vi el candelero y me dijeron sálganse de allí y que no me iba hacer nada y me dijeron pásame una plata que estamos enferiados y tumbaron tres cajas y se llevaron todo lo que teníamos allí es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar: 1¿Qué personas se encontraban con usted, el día que sucedieron los hechos? CONTESTO: Si, RUBÉN TELLO Y el otro es colombiano pero no recuerdo el nombre el esta en la sala que vino a declarar también 2.- Qué se llevaron ese día ? CONTESTO: Unas hamacas, al colombiano un chinchorro, todas la cajas la voltearon, pues se llevaron todo, cerveza, chucheria, refrescos.3.-¿Puede decir al Tribunal si esas personas que entraron al fundo fueron detenidas ? CONTESTO: Si ellos fueron detenidos 4.- ¿Se traslado usted al sitio donde se encontraban los detenidos? CONTESTO: Si en el Comando de Cachiri. 5.- ¿Usted puede decir si cuando llego al Comando de Cachiri pudo identificar los objetos como los suyos? CONTESTO: Si 6.- ¿Reconoció usted, tanto a las personas detenidas como las personas que se introdujeron en el fundo y si reconoció los objetos como suyos? CONTESTO: Si uno dormía allá, si los reconocí y si eran mis cosas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 10º, quien procedió a interrogar: 1¿Usted no los vio en el fundo? No. 2.- características de las personas que ingresaron? CONTESTO: Los vi en el comando. 3.- los vio en la finca ? CONTESTO: Allá no porque estaba encerrado. Declaración esta valorada por esta juzgadora por provenir de una de las victimas quien a su vez es testigo presencial de los hechos y no posee un interés evidente en las resultas del juicio sino el que se haga justicia.

Declaración de LUIS BELTRÁN HERRERA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 25.297.134, profesión u oficio: obrero, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: ”Yo estaba en el bohío acostado en el chinchorro que había guindado y vinieron y apagaron las luces y me pegaron un coñazo y me amarraron y me dijeron que si gritaba me mataban, y me taparon la cara con una cobija y me dejaron amarrado con un mecate, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar: 1¿Usted podría decir cuantas personas ingresaron al lugar donde usted se encontraba? CONTESTO: Yo vi a tres nada mas. 2.- ¿Si se llevaron algunos objetos? CONTESTO: Si, unos chinchorros, y una ropa y unos objetos al señor Aquilino” 3.-¿Usted pudo observar si estas personas tenían algún tipo de armas ? CONTESTO: En el comando me enseñaron un cuchillo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 10º, quien procedió a interrogar. 1.- Como era la iluminación en el sitio? CONTESTO: había una pantallita y un solo bombillo que lo apagaron. 2.- Usted los vio? CONTESTO: si cuando llegaron y me tiraron una sabana en la cabeza. 3.- Cuantas personas llegaron a la finca? CONTESTO: tres. 4.- se encontraban las personas con las caras tapadas ? CONTESTO: no se. 5.- Como eran las personas que ingresaron a la finca? CONTESTO: yo no los vi ya que me patearon, llegaron apagaron las luces, me tiraron una cobija, me lanzaron al piso y me golpearon. Declaración esta valorada por esta juzgadora por provenir de una de las victimas quien a su vez es testigo presencial de los hechos y no posee un interés evidente en las resultas del juicio sino el que se haga justicia.

Declaración de LUIS MANUEL ATENCIO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 6.754.193, profesión u oficio: comerciante, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Yo soy chofer, estaba trabando en un bus, y se embarcaron unas personas que fueron bajadas por la guardia, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar: 1¿Diga a que línea se desempeña como chofer? CONTESTO: De Cachiri. 2.- ¿Usted podría decirle al tribunal si recuerda el sitio donde estas personas se montaron? CONTESTO: En la parada de Cachiri. 3.- Fueron bajadas algunas personas en calidad de detenidos? CONTESTO: Si a ellos lo bajo la Guardia Nacional. 4.- Cuantos eran? CONTESTO: no se pero se bajaron con unas bolsas. 5.- Fueron bajados con sus pertenencias? CONTESTO: si. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 10º, quien procedió a interrogar: no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Declaración esta valorada por esta juzgadora por provenir de una persona que fue testigo referencial de los hechos y quien se percato de lo sucedido al poco tiempo de suceder, quien no posee un interés evidente en las resultas del juicio sino el que se haga justicia.

Declaración de MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.722.131, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Si necesito que se me ponga de manifiesto la experticia, es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Público facilito ambas experticias realizadas por el testigo en su condición de experto. Fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien procedió a interrogar: 1¿Se le ha puesto de manifiesto dos experticia en ambas aparecen las rubricas y sello, puede decir al Tribunal si las reconoce? CONTESTO: Si es mi firma y es el sello del despacho. Asimismo se el representante del Ministerio Público le puso de a la vista y de manifiesto el contenido las experticias materiales (revolver). 2.¿-Diga si ese tipo de arma, podría utilizarse dicho objeto como un arma para tratar de intimidar a una persona? CONTESTO: “si efectivamente.” Igualmente se le puso de manifiesto el contenido las experticias materiales (cuchillo). Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública No. 10º, quien procedió a interrogar: 1.- En que estado se encontraban los objetos? CONTESTO: En buen estado y usados. 2.- Con la experticia solo concluye el valor real de los objetos? CONTESTO: si. 3.- Realizo experticia de huellas Dactilares? CONTESTO: no. Declaración que se concatena con el contenido del AVALUO REAL realizado por el mencionado funcionario sobre los bienes incautados, el cual establece: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.-Cuatro (04) pañales marca PAMPERS FRESSCONFORT, talla M; valorado cada uno en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 700,90 Bs. 2. -Una (01) botella de licor seco a base de whisky, de 0,70 litros, marca ROBIN; valorada en la cantidad de OCHO MIL BOL1VARES CON CERO CENTIMOS 8.000,00 Es. 3.-Una (01) botella de licor seco a base de whisky, de 0,70 litros, marca SCOTTYS; valorada en la cantidad de NUEVE MIL BOLWARES CON CERO CENTIMOS 9.000,00 Bs. 4.-Una (01) botella de licor seco a base de whisky, de 0,70 litros, marca OLD WESTERN; valorada en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CEROCENTIMOS 6.500,00 Bs. 5.-Una (01) botella de ron añejo, de 0,75 litros, marca CACIQUE; valorada en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 7.000,00 Bs. 6.-Una (01) botella de aguardiente de cocuy, de un (1) litro, marca EL JIRAJARA; valorada en la cantidad de CUATRO MIL BOL1VARES CON CERO CENTIMOS 4.000,00 Bs 7.-Un (01) tubo de crema dental, de 75 ml (1 1’4 gramos), marca COLGATE; valorado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS .1.200,00 Bs. 8.-Dos (02) tubos de crema dental, de 25 ml (38 gramos), marca COLGATE; valorados cada uno en la cantidad de OCHOCIENTOS BOL1VARES CON CERO CENTIMOS 800,00 Bs. 9.-Cuatro (04) afeitadoras desechables, sin marca visible, de dos hojillas, dos elaboradas en material sintético de color negro y dos de color amarillo; valoradas en TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 300,00 Bs. 10.-Una (01) inyectadota para animales, elaborada en material sintético de color transparente, de 20 mi; valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CEROCENTIMOS 5.000,00 Bs. 11.-Tres (03) botellas de malta, de 250 mi, marca MALTIN POLAR; valorada cada una en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 800,00 Bs. 12.-Diez (10) botellas de malta, de 1,5 litros, marca MALT1N POLAR; valorada cada una en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOL1VARES CON CERO CENTIMOS 2.900,00 Bs. 13.- Un (01) envase de material sintético multicolor , de 18,9 litros, marca POLAR LIGHT, valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOL1VARES CON CERO CENTIMOS .2.500,00 Bs. 14.-Tres (03) paquetes de galletas rellenas, de cuatro galletas cada uno, marca GALLETERA INDEPENDIENTE; valorado cada uno en la cantidad de QUINIENTOS BOL1VARES CON CERO CENTIMOS 500,00 Bs. 15.-Cinco (05) segmentos de cuerda, elaborados en fibras sintéticas de color amarillo, de 1,10 metros de longitud cada uno; valorado cada uno en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BÓL1VARES CON CERO CENTIMOS 1.200,00 Bs. 16.-Un (01) pantalón elaborado en jean de color azul, marca TEXAS BASIC, talla 32; valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOL1VARES CON CEROCENTIMOS 35.000,00 Bs. 17.- Un (01) pantalón elaborado en jean de color azul, marca WRANGLER, talla 32 valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO
CENTIMOS 70.000,00 Bs. 18.-Un (01) pantalón elaborado en jean de color blanco, marca CALK1N KLEIN, sin talla visible; valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOL1VARES CON CERO CENTIMOS 35.000,00 Bs. 19. -Un (01) pantalón elaborado en jean de color verde, marca WRANLLER, sin talla visible; valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 40.000,00 Bs. 20.-Un (01) pantalón elaborado en jean de color negro, marca LEVIS, modelo 501, talla 32; valorado en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 65.000,00 Bs. 21.-Quince (15) metros de cable concéntrico de color negro, marca ICONEL 2x10, de 600V; valorado cada metro en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 3.000,00 Bs. 22.-Cinco (05) desodorantes de rollon o bolita, marcas AVON ON DUTY MEN, OPEN ROAD, AVON ACTIVE, AVON MESMERIZE, de 60 ml y RENE DESSES SECRETS, de 70 gramos; valorado cada uno en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CEROCENTIMOS 3.500,00 Bs. 23.-Una (01) hamaca tipo chinchorro, elaborada con hilos de nylon de color blanco y violeta; valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 120.000,00 Bs. 24.-Una (01) hamaca tipo chinchorro, elaborada con hilos de algodón de color amarillo y violeta; valorada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 250.000,00 Bs. 25.- Una (01) franela, de color gris, marca CACHIRULO, sin tafia visible, manga cisa; valorada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ..4.000,00 Bs. 26.-Una (01) franela, de color azul, marca BREAKING, sin tafia visible; valorada en la cantidad de SEIS MIL DOLIVARES CON CERO CENTIMOS 6.000,00 Bs. 27.-Una (01) franelilla, de color blanco y rojo, sin marca ni tafia visible; valorada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 3.000,00 Bs. 28. -Una (01) franela, de color azul oscuro, marca GWD, sin talla visible; valorada en la cantidad de SEIS MIL BOL1VARES CON CERO CENTIMOS.....6.000,00 Bs. 29.-Un (01) suéter, de colores verde, beige y azul, marca ANZIL, tafia S; valorado en la cantidad de OCHO MIL BOL1VARES CON CERO CENTIMOS ..8.000,00 Bs.30.-Un (01) suéter, de color rojo y gris, marca BTU, sin talla visible, manga larga; valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLWARES CON CERO CENTIMOS 10.000,00 Bs. 31.-Un (01) sombrero, elaborado en fibras sintéticas de color blanco, sin marca ni talla visibles; valorado en la cantidad de OCHO MIL BOL WARES CON CERO CÉNTIMOS 8.000,00 Bs.32.-Seis (06) rollos de papel higiénico, de LxIlor rosado, marca ROSAL, de 1600 hojas doble; valorado cada uno en la cantidad de OCHOCIENTOS BOU VARES CON CERO CENTIMOS 800,00 Bs. 33.-Una (01) llave de paso elaborada en metal, de 1 ½ pulgada, sin marca ni serial visibles; valorada en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 6.000,00 Bs. 34.-Una (01) llave de paso elaborada en metal, de 1 pulgada, sin marca ni serial visibles; valorada en la cantidad de OCHO MIL BOL! VARES CON CEROCENTIMOS 8.000,00 Bs. 35.-Un (01) cheque metálico, de 2 pulgadas, sin marca ni serial visibles; valorado en la cantidad de DOCE MIL BOL1VARES CON CERO CENTIMOS 12.000,00 Bs. 36.-Dos (02) conexiones de metal, de 3 pulgadas, sin marca ni serial visibles; valorada cada una en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 10.000,00 Bs. 37.-Una (01) conexión de metal, de 2 pulgadas, sin marca ni serial visibles; valorada en la cantidad de OCHO MIL BOL1VARES CON CERO CENT1MOS 8.000,00 Bs. Basándome en las observaciones anteriormente expuestas, he llegado a la siguiente: CONCLUSION Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta el uso al que están destinados los bienes descritos, e! propio estado en que se encuentran, el país donde fueron fabricados y su valor actual en el mercado nacional; cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NLTEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 859.000,00 Bs…”, Aunado también a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada sobre armas utilizadas en la cual se concluye: 1.-La pieza suministrada y descrita en el numeral uno (1) consiste en un revólver de aire, el cual funciona al ser quebrado su cañón y ser aprovisionado en su masa o tambor con perdigones o balines, ya sean de metal o plásticos, y al volverlo a su sitio crea en su interior una cámara de aire, y al ser accionado su disparador permite que su martillo golpee la aguja percutora externa, permitiendo la salida del perdigón o balin del interior de su cañón con la fuerza que le imprime el aire allí almacenado. Con este revólver en su uso natural, se pueden ocasionar lesiones, por efecto de los proyectiles disparados con la misma, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona anatómica comprometida; cuando utilizado atípicamente como arma o instrumento contundente, se pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad va a depender de las partes del cuerpo comprometidas y de la violencia empleada para ello.2.-La pieza suministrada y descrita en el numeral dos (2) consiste en un (01) juguete en forma de arma de fuego del tipo PISTOLA, sin marca ni serial visibles, de las comúnmente utilizadas para fulminantes. Al ser usada como objeto contundente se pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la fuerza física empleada para ello. 3.-La pieza suministrada y descrita en el numeral tres (3) consiste en un arma blanca de las comúnmente denominadas CUCHILLO, el cual en su uso natural, sirva para cortar, rebanar o descuartizar; asimismo, puede ocasionar lesiones punzo penetrantes o cortantes, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las zonas del cuerpo donde sean inferidas y la violencia empleada para ello; al ser usada atípicamente como instrumento contundente se pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la fuerza física empleada para ello. 4.-Se devuelven las piezas suministradas al Departamento de Evidencias Físicas de esta SubDelegacion. Este informe consta de un (01) folio útil. Declaración y pruebas documentales valoradas por esta juzgadora por provenir de un funcionario que actuó en el cumplimiento de su deber y quien no tienen un interés directo en las resultas del juicio, determinándose con dichos medios probatorios el sitio de los hechos.

Luego de haber recibido las declaraciones de los testigos mencionados, la defensa del acusado YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, la Abg; RUTH RINCON, solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “En razón del cambio de calificación jurídica efectuado en juicio por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal y por conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de confesar, por lo que solicito sea escuchado el mismo”.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me confieso que estaba en posesión de esos objetos, es todo”.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en le artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:
1) Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 06-12-2005, suscrita por los funcionario RICHARD OJEDA y EZEQUIEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Avaluó Real No. 9700-059-STSEM-2544, de fecha 16-12-2005, suscrita por el Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO, adscrito al Área técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Experticia de reconocimiento No. 9700-059-STSEM-421, de fecha 16-12-2005, suscrita por el Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO, adscrito al Área técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Fiscal renuncio en esta audiencia de las pruebas testimoniales de los ciudadanos DELGADO AMAYA AUDIO Y GONZALEZ CONTRERAS RICHARD, funcionarios de la guardia nacional y quienes practicaron la detención del acusado todo ello en razón de no haberse podido localizar a los dichos funcionarios, así mismo renuncio de la testimonial del ciudadano RUBEN DARIO TELLO GARCIA, quien fue victima en la presente investigación, ya que el mismo tampoco fue localizado, no existiendo objeción por la defensa.

Con relación a las prueba documental referida a el Acta policial de fecha 17-11-2005, suscrita por los funcionarios DELGADO AMAYA AUDIO Y GONZALEZ CONTRERAS RICHARD, adscritos al Segundo Pelotón Puesto Fronterizo Cachiri de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera No 31 de la Guardia Nacional, la mismas no es valorada por este tribunal, por considerar que debido a la renuncia expresa por el ministerio público de los funcionarios que la suscriben y aceptada por las partes dichas prueba documental carecen de validez probatoria.

IV.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido de forma mixta en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos que se produjeron el día 17 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana funcionarios de la tercera Compañía, sección de de investigaciones penales, destacamento de frontera N° 3 de la Guardia Nacional que encontrándose de servicio se presento recibieron la denuncia de un ciudadano de nombre RAFAEL ANGEL QUINTERO PARRA, informando que en el fundo de nombre la pistola, propiedad del señor AQUILINO MORALES VARGAS, habían cometido un atraco y que los presuntos atracadores iban a bordo de un bus signado con el N° 15 de los Colectivos Cachiri Maracaibo, observando en ese momento los funcionarios actuantes que se acercaba el colectivo antes mencionado, por lo que procedieron a efectuarle una inspección minuciosa constatando la presencia de unos ciudadanos indicándoles a los mismos que se bajaran con el equipaje que traían para ser requisados y al momento de efectuarles un cacheo o revista a los mismos se les encontró al ciudadano YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en su equipaje cinco pantalones tipo jeans seis suéteres, un sombrero, dos chinchorros, cinco desodorantes, una inyectadota, cinco mecates o cuerdas, un paquete de galletas, un paquete de papel higiénico, un cuchillo , un arma de fuego tipo revolver.
Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por las victimas, testigos de los hechos y de los funcionarios expertos escuchados durante el juicio, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas respecto a la Confesión.

La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:

“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos.

Observándose que el acusado YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, que es culpable de los hechos por el cual el Ministerio Público ha realizado el cambio de calificación es decir por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.

En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, es decir concatenarla la declaración de las victimas AQUILINO MORALES y JOSE LUIS BELTRAN, expertos MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, RICHARD OJEDA y testigos de los hechos ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTERO PARRA y LUIS MANUEL ATENCIO, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y realizadas en el presente juicio con la aceptación de las partes de prescindir del contradictorio por reconocer su valor probatorio.

Ahora bien analizando lo expuesto por dos de las víctimas el señor AQUILINO MORALES, y JOSE LUIS BELTRAN, se evidencia que en la finca “la pistola” se introdujeron unos ciudadanos armados en el lugar donde ellos se encontraban y luego de someterlos los despojaron de una serie de artículos y pertenencias personales, observándose en la declaración de ambos, que los mismos no lograron ver con claridad las personas que ingresaron a la mencionada finca, dando fe y detalles de lo acontecido donde el señor AQUILINO MORALES dijo que debido a encontrarse en una habitación conjunta no pudo ver la cara de dichas personas, refiriendo el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, que una vez que entraron le pusieron una cobija en la cara lo que le hizo imposible visualizar les el rostro. Aunado a ello se encuentra lo expresado en sala de juicio por el ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTERO PARRA quien manifestó que cuando se encontraba acostado su cuñado como a las cuatro de la mañana me dice que unas personas extrañas atracaron al señor Aquilino, observando luego en el comando, y los guardias tomaron nota de la denuncia tenían en el comando a los detenidos y allí habían cuatro pero detuvieron a tres. Encontrándose el acusado entre las personas detenidas. Así mismo esta la declaración de LUIS MANUEL ATENCIO, chofer del autobús donde se encontraba el acusado, quien dio fe que el mismo viajaba en dicha unidad, del sitio donde se monto y que tenia unas bolsas o objetos en su poder cuando descendieron del vehículo. Declaraciones estas que determinan la existencia de un hecho punible como lo es el robo en la finca la pistola, sitio de donde se sustrajo una serie de objetos de los cuales algunos de ellos fueron encontrados en posesión del acusado quien reconoció poseerlos y conocer su procedencia confesando su responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Así mismo existe el testimonio rendido por el experto RICHARD OJEDA quien ratifica haber realizado inspección técnica del sitio, evidenciándose con ello la existencia exacta del sitio de los acontecimientos, así como lo expresado por el experto MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ quien realizo experticia o avaluó real a los bienes recuperados y experticia de reconocimiento de las armas utilizada siendo una de ellas encontrada en posesión del acusado.

De manera que tales medios probatorios y lo declarado por el acusado, dan por demostrado que los ciudadanos AQUILINO MORALES, RUBEN DARIO TELLO y JOSE LUIS BELTRAN le fueron robado varios objetos y pertenencias, no lográndose demostrar en este juicio quienes fueron los responsables, determinándose y corroborándose que una parte de dichos objeto fueron encontrados en posesión del acusado YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, por lo que se determina la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado.

En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, quedo plenamente acreditada con la declaración de loas víctimas, AQUILINO MORALES, y JOSE LUIS BELTRAN, y de los testigos que de una u otra manera presenciaron la detención de los acusados como lo son LUIS MANUEL ATENCIO y RAFAEL ANGEL QUINTERO, dando fe que al mismo le fue encontrado en su poder una serie de objetos pertenecientes a las víctimas. Declaraciones que tienen valor probatorio para esta juzgadora por provenir de personas que no tienen interés directo en los resultados de este proceso, ya que los mismos refieren lo acontecido en forma clara y coherente, existiendo similitud en lo narrado siendo conteste el lo expresado mostrando ambos seguridad en sus declaraciones.

Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión de hecho acreditado en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por el acusado YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, quienes durante la audiencia reconoció su responsabilidad en el hecho imputado; evidenciándose que la declaración del acusado es conteste, verosímil y precisa con lo narrado por los demás declarantes, en cuanto al tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, lo que acredita fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos como autor en la comisión del delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de AQUILINO MORALES, RUBEN DARIO TELLO y JOSE LUIS BELTRAN.

Este Tribunal constituido en constituido con escabinos, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, amen del contradictorio realizado en la presente causa que la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como su culpabilidad sin lugar a duda razonable, la sentencia ha de ser de CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V.- LAS PENAS APLICABLES
La pena aplicable por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, establece la pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de Prisión, pero por cuanto el acusado al momento de la comisión del hecho punible era menor de 21 años, se le aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del articulo 74 Ejusdem, por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior, esto es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio constituido con escabinos, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de manera unánime DECLARA CULPABLE los acusados: YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ, Nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 25.182.056, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-11-1.987, profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de José Francisco López y Leída Margarita López, residenciado: Barrio San Rosa, avenida 111B, No. 84-02, a 200metros del Colegio Francisco Reinoso Núñez, Municipio Maracaibo Estado Zulia,, por se autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio AQUILINO MORALES, RUBEN DARIO TELLO y JOSE LUIS BELTRAN. En consecuencia se ordeno el traslado de YOHENDRY ANTONIO LOPEZ LOPEZ librándose boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS
LOS ESCABINOS
JULIA BEUSES YULY MEDINA
TITULAR I TITUAR II

LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.02-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES,