REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 07 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. 10U-13-04
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MOPRALES
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: ARISTOGENES ORTIZ GONZALEZ: de nacionalidad Colombiano, natural de Hato Viejo Magdalena Colombia, de 57 años de edad, fecha 22-02-50, concubino, titular de la cedula de la cedula de identidad N° E-81.803.560, hijo de FERMIN ORTIZ y LORENZA GONZALEZ, residenciado en el barrio Ilapeca, calle 30 entrando por la invasión nueva del mencionado Barrio y tiene un negocio de víveres que se llama la batalla, la Villa del Rosario, Municipio rosario de Perija del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada KARINA MAIORELLO, Defensora Pública Primera.
FISCAL: Abg. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ENEIDA ALICIA EGEA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El 08 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las diez de la noche, en el barrio Ilapeca abastos la batalla en la villa del Rosario se encontraba la ciudadana ENEIDA ALICIA EGEA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.768.215, residenciada en el barrio Rafael Caldera por la Zapatería el Tacón, Municipio Rosario de Perija, tomándose una cervezas con un amigo de nombre JORGE NEVADO, cuando llego su concubino ARISTÓGENES ORTIZ y la golpeo con un palo en la cabeza y en las manos y le decía que los iba a matar porque estaba tomando cerveza con JORGE y que le había entregado dinero para comprarle cervezas a él, por lo que la ciudadana ENEIDA EGEA, se vio en la necesidad de salir corriendo y esconderse en la casa de una vecina y luego ir al hospital de la villa, donde fue atendida por la Dra ZAIDA GONZALEZ, quien le realizo las primeras atenciones médicas y luego colocar la denuncia ante el departamento Rosario de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia quien practico la aprehensión del mencionado ciudadano ARISTÓGENES ORTIZ. Posteriormente las lesiones sufridas por la ciudadana ENEIDA ALICIA EGEA JIMENEZ fueron valoradas por el Dr LUIS MONTIEL, médico forense adscrito a la medicatura Forense del Estado Zulia, quien concluyo que al examen practicado el 08-03-04 la misma presento hematoma violáceo, con edema traumático en parpado superior e inferior izquierdo, edema traumático en cuero cabelludo y en piel de región medio frontal, que sanan en un lapso de ocho días.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 06 de Agosto de 2004, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora REINA TRUJILLO, presenta formal acusación en contra de ARISTÓGENES ORTIZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de ENEIDA ALICIA EGEA JIMENEZ, se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Hacienda Los Corosos, la chamarreta hacia adentro, kilómetro 104, la Villa del Rosario Estado Zulia dirección o domicilio facilitada y en caso de cambiar notificara oportunamente a este despacho. 2.- Prohibición de frecuentar la residencia de la víctima o sus alrededores, con ingerencia de bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos. 4.- Presentación ante el juzgado en funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija, quien verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado cada tres meses por el lapso de un año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha 05 de Diciembre de 2007, estando presente la Representante del Ministerio Público ABG: AMERICO RODRIGUEZ, quien expone: “Visto como ha sido cumplida satisfactoriamente la Suspensión Condicional de Proceso, que le fuera acordada al ciudadano ARISTÓGENES ORTIZ esta representación Fiscal, verificado como ha sido que el ciudadano antes mencionado ha cumplido con las obligaciones impuestas, en la audiencia del tres (06) de Agosto del 2004, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año, solicitando que se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”, Abogada KARINA MAIORELLO, Defensora Pública Primera manifestó: “Por cuanto se observa de las actas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal a mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene lo conducente a los Cuerpo Policiales a fin de que el mismo sea excluidos de los registros Policiales. Es todo”. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia copias simples de la página 74 del libro de presentaciones llevado por el juzgado primero de control de la villa del rosario, donde se observa que dicho ciudadano cumplió con todas sus presentaciones, por otra parte se pudo verificar en acta de diferimiento de fecha 09-01-07, a la cual asistió la ciudadana ENEIRA ALICIA EGEA JIMENEZ quien manifestó que “le informo al tribunal que el señor ARISTOGENES ORTIZ, no me ha molestado más, ni se ha acercado a mi casa, ni a mi familia”, además este tribunal no ha tenido conocimiento que el acusado haya incumplido el resto de las obligaciones impuestas y no se han dado situaciones similares a las que dieron origen al proceso, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ARISTOGENES ORTIZ GONZALEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano ARISTOGENES ORTIZ GONZALEZ: de nacionalidad Colombiano, natural de Hato Viejo Magdalena Colombia, de 57 años de edad, fecha 22-02-50, concubino, titular de la cedula de la cedula de identidad N° E-81.803.560, hijo de FERMIN ORTIZ y LORENZA GONZALEZ, residenciado en el barrio Ilapeca, calle 30 entrando por la invasión nueva del mencionado Barrio y tiene un negocio de víveres que se llama la batalla, la Villa del Rosario, Municipio rosario de Perija del Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla la referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo siete (07) días del mes de Enero de 2008. 197° de la Independencia 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 01-08
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES
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