REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 28 de Enero de 2008
197° y 148°

DECISIÓN: 06-08
CAUSA N° 10U-146-07
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:
PROCESADO: FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años, fecha de nacimiento 21-01-1971, portador de la cedula de identidad N° 11.392.225, de profesión u oficio: comerciante, de estado Civil: concubino, hijo de ANGEL EMIRO ZAMBRANO (D) y CARMEN LUCIA VILLALOBOS, residenciado: Caserío Las Avillas, calle 1, casa S/N, detrás del abasto la Gaviota Municipio Mara Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HEBERT RAMOS.,
FISCAL: ABG. NANCY ZAMBRANO Fiscal Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El día 03 de Noviembre de 2007, siendo la 1:00 horas de la tarde los funcionarios S/1RO (GNB) ESNEIRO ARANGUREN ARTIGAS y DGO (GNB) JORGEENRIQUE ARGOTE VEGA, efectivos adscritos al destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector Caña Fresca, Parroquia San José Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, específicamente en la intercepción que conduce al sector Marimonda, cuando observaron a dos ciudadanos (02) de ambos sexos (masculino y femenino) que se desplazaban en un vehículo tipo moto, color negro marca FYM, placas VAG-481, solicitándole al conductor del vehículo que detuviera su marcha con la finalidad de efectuarle una inspección, siendo identificados como FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS y NAIKELIS COROMOTO BOSCAN CHAVEZ, esta última portaba en sus manos dos bolsas una en cada mano, las cuales contienen diferentes artículos para la alimentación, y el ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS, portaba entre el asiento del vehículo tipo moto, color negro, marca FYM, placas VAG-481 que conducía y su cuerpo, una cartera de color beige para dama, que al efectuarle una inspección se encontró en su interior un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Amadeo Rossi S.A, calibre 38 milímetros, serial N° J153991, de fabricación Brasilera, que en su tambor poseía seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando de forma inmediata este ciudadano que el arma de fuego le pertenecía y que no poseía el porte de arma, por lo que procedieron a su detención, toda vez que el mismo no presento el respectivo porte de arma.

Sobre la base de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. NANCY INMACULADDAA ZAMBRANO ROA, presento ante este juzgado acusación en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 28 de Enero de 2008 se llevo a efecto el juicio oral y publico.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público el tribunal unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado. Presidido por la Juez ABG: DORIS NARDINI, la secretaria: ABG: LOREMAR MORALES y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. NANCY ZAMBRANO, el acusado: FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS, la Defensa en la persona del abogado privado HEBERT RAMOS, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público esta ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de Acusación constante de seis folios útiles, procediendo a narrar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, procediendo a acusar al ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y a solicitar se procediera a evacuar todas las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, igualmente solicito la Condena del hoy imputado. La defensa Abg. HEBERT RAMOS procedió a ejercer la defensa, haciendo una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal, que en vista de la acusación presentada por la representación Fiscal, esta defensa en conversación con el acusado quien ha informado que quiere admitir los hechos, en este sentido y una vez escuchado mi representado y solicito le sea propuesto el procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto mi representado se encuentra en libertad, solicito se mantenga la misma. Seguidamente procede a imponer al acusado FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpables de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declara, igualmente la calificación jurídica dada al hecho en esta audiencia por la representante fiscal procedió a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso y la institución de admisión de hechos y en que consiste, concediéndole el derecho de palabra, quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia: “Admito el hecho por el cual me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, ocurridos el día 03-11-07, es todo”. Petición ratificada por la defensa y por el acusado luego de haberse admitido dicha acusación.

Ahora bien verificada las pruebas ofrecidas y traídas al juicio se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal una vez admitida la acusación presentada y al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho.-

IV.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por él y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es CUATRO (04) AÑOS, y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el acusado: FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años, fecha de nacimiento 21-01-1971, portador de la cedula de identidad N° 11.392.225, de profesión u oficio: comerciante, de estado Civil: concubino, hijo de ANGEL EMIRO ZAMBRANO (D) y CARMEN LUCIA VILLALOBOS, residenciado: Caserío Las Avillas, calle 1, casa S/N, detrás del abasto la Gaviota Municipio Mara Estado Zuliaa sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del lo delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, mantiene su libertad y la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado según las condiciones que determine el juez de ejecución. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo veintidós 28 de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 06-08 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. . LOREMAR MORALES