REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Enero de 2008
197° Y 148°

SENTENCIA N°: 04-08
CAUSA No. 10M-68-06
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: 1.-JOSE LUIS GONZALEZ, de Nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 18.743.541, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-81, profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de Maria Clara González y Salvador Gaviria Tisoy, residenciado: Barrio Vista Fonseca, sector las Tuberías, calle 23, casa No. 82 Municipio Maracaibo Estado Zulia.

2.- PEDRO HERNANDEZ PALMAR, de Nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 26.231.180, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-70, profesión u oficio: obrero, hijo de Pedro Hernández y Dalia Palmar, residenciado: Castillete, Municipio Páez Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA ABG. AMERICO PALMAR defensor Público 30 en representación de PEDRO HERNANDEZ PALMAR y ABG. YAMELIS FERNANDEZ defensor publico No. 31° en representación de JOSE LUIS GONZALEZ.

FISCAL: ABG. JORGE RAMIREZ, Fiscal trigésimo del Ministerio Público.

VICTIMA: GUSTAVO DANIEL ARCAYA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal.


II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.
El día 28 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en las inmediaciones del terminal de pasajeros de Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el ciudadano GUSTAVO DANIEL ARCAYA, quien andaba con su hijo DANIEL ALBERTO ARCAYA de un año de edad, caminando en sentido las playitas-Terminal, cuando fue abordado por los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y PEDRO HERNENDEZ PALMAR, el primero de ellos portando en sus manos un objeto punzo cortantes (pico de botella), diciéndole que era un atraco, mientras que el segundo de los nombrados se acerco posteriormente también con otro objeto punzo penetrante conminándolo a que entregara al niño, en ese momento llegaron algunas personas que se percataron del hecho e intervinieron, dando parte a una comisión policial que procedió a aprehenderlos, en presencia de los funcionarios FRANCISCO CARRASQUERO y JULIO DIAZ, testigo de los hechos. La descripción de los hechos esta enmarcada dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de Octubre de 2006, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Décimo de Juicio. En fecha 02 de octubre de 2007 se constituyo el tribunal con escabinos.

En fecha 10 de enero, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a el Fiscal Trigésimo ABG. JORGE RAMIREZ, quien refiere “siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el juicio oral y público ratifico la acusación, pero hago la siguiente observación, que los hechos ahí narrados no encuadran en la calificación jurídica que se le dio en ese momento, ya que dichos hechos se adecuan a el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, toda vez que los acusados no lograron despojar de sus partencias a la víctima ya que en ese momento los abordaron. Ratifico la acusación con las modificaciones hechas en cuanto a la calificación jurídica garantizándole así el derecho a la defensa.”

La Defensa ejercida por la persona de la ABG. AMERICO PALMAR, actuando en representación de ambos acusados, basó su tesis de defensa en referir “Vista la exposición del fiscal esta defensa continua en este debate oral y público señalando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de ambos ciudadanos, por lo que niego y rechazo totalmente los hechos, ratifica las pruebas admitidas en la audiencia preliminar”.

Al momento de conceder la palabra a los acusados JOSE LUIS GONZALEZ y PEDRO HERNANDEZ PALMAR, impuestos de las garantías constitucionales y procesales, estos manifestaron su deseo de no declarar, manteniendo dicha posición a lo largo del juicio.

Este Tribunal Unipersonal considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Testimonio del funcionario Oficial KERWIN VIERA y CARLOS RODELO, adscrito a la Policía Municipal.

2.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR DIOAZ PARRA.

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renuncia a la testimonial del ciudadano GUSTAVO DANIEL ARCAYA, ya que fue imposible su localización agotándose la vía del mandato de conducción: Así mismo se renuncia alas testimoniales de JAVIER LEONES quien se encuentra fuera del Estado Zulia y de FRANCISCO CARRASQUERO ya que es imposible su localización. Ante esta renuncia la defensa no hace objeción alguna.

De igual forma el Ministerio Público renuncio a las documentales promovidas. En relación a la inspección ocular renuncia a ella, por no haber podido ubicar al funcionario que la suscribe y con respecto a la Comunicación 2300-06, de fecha 07-07-2006, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, dirigido al Sub. Comisario Ricardo Devis, Director de la división de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto es irrelevante para el debate. La defensa no hace objeción alguna.

De igual forma la defensa toma la palabra y renuncia al testigo JOSÉ JACANAMIJOY, la cual fue admitida la testimonial por el Tribunal de control, ya que la defensa no pudo localizarlo. El Ministerio Público no hace objeción alguna.

Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere “Debido a la falta de ubicación de la victima, el cual es clave para determinar el hecho punible, ya que de las diligencias practicadas ha sido imposible su localización tal cual como se escucho en esta sala a través de la vía telefónica y así consta en informe que consigno en este acto de las diligencias realizadas para la ubicación de la víctima por parte de la Policía Municipal de Maracaibo, es por lo que solicito como parte de buena fe sentencia absolutoria por falta de pruebas”.

La defensa de los acusados representada en este acto por la defensora publica No. 31° ABOG. YAMELIS FERNANDEZ, concluyo diciendo “Dada la exposición del Ministerio Público, la defensa esta de acuerdo de declarar la absolución de mis defendidos, debido a la carencia de elementos de convicción”.

Ambas partes renunciaron al derecho a replica.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos:

Para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal y la responsabilidad penal que puedan tener los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y PEDRO HERNANDEZ PALMAR en los hechos, cometido en perjuicio GUSTAVO DANIEL ARCAYA, se analiza los siguientes medios de prueba:

Declaración del funcionario KERWIN JESÚS VIERAS HERANDEZ, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.559.285, profesión u oficio: funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso:”Yo estaba destacado en el terminar de pasajero, cuando una persona nos llego a decir que en la parte frontal del terminal había un disturbio y nos dirigimos a ver y vimos que estaba golpeando a unas personas y cuando empezamos a indagar una persona que se encontraba con un bebe recién nacido, nos dice que esos dos ciudadanos lo habían intentado robar, pero con un pico de botella y cuando los requisamos no le encontramos nada y unas personas que se encontraban como testigos dijeron que si lo habían intentado robar y lo empezaron a golpear y los llevamos para el comando para levantar el procedimiento, es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ, quien procedió a interrogar, solicitando permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta del procedimiento. Reconociendo haberla levantado, procediendo a realizar las siguientes pregunta: 1.- Fecha? CONTESTO: Hace casi dos años. 2.- Donde? CONTESTO: En el terminal de pasajeros en la parte del frente. 3.- Hora? CONTESTO: 10 a 11 de la noche. 4.- Que observaron? CONTESTO: Vimos unas personas que estaban golpeando y cuando empezamos a indagar nos dijo un señor que tenis un niño que se lo iban a robar, todos los que estaban ahí decían lo mismo. 5.- Nombre del denunciante? CONTESTO: no recuerdo. 6.- Le despojaron de algo? CONTESTO: No dijeron que lo había amenazado. 7.- Eso mismo escucho de los testigos? CONTESTO: si. 8.- Identifico a alguno de los testigos? CONTESTO: si dos funcionarios del Incuma. 9.- Recuerda si estas personas y las víctimas le manifestaron algo en relación al pico de botella? CONTESTO: Me dijeron que lo intentaron robar con un pico de botella. Uno de ellos estaba agresivo señalando al señor JOSE LUIS GONZALEZ. 10.- Que hicieron usted y su compañero? CONTESTO: Lo restringimos, le leímos sus derechas y luego lo llevamos al Chiquinquirá. 11.- Elaboraron algún acta policial? CONTESTO: Reconoce haberla firmado. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No. 30 Abogado AMÉRICO PALMAR, quien ejerce la defensa de ambos acusados, en atención a la Unidad de la defensa pública; procediendo a interrogar al testigo: 1.- La víctima le dijo donde habían sucedido los hechos? CONTESTO: el dijo que venia caminando por la acera del terminal. 2.-Como era la iluminación en el sitio? CONTESTO: Estaba bastante iluminado. 3.- Le practicaron inspección corporal a los dos ciudadanos? CONTESTO: Si. 4.- Le encontraron algo de interés criminalistico? CONTESTO: No, los presentes nos indicaron lo que había sucedido. 5.- El denunciante le dijo que lo despojaron de algún? CONTESTO: me dijo que lo habían intentado robar. Declaración que concuerda con lo expresado por el funcionario CARLOS JAVIER RODELO BARRETO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 20.508.706, profesión u oficio: funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso:”Si estábamos de guardia en el terminar, y nos fueron avisar que se encontraban golpeando a unos sujetos y cuando nos apersonamos, vimos que si efectivamente estaban golpeando a dos ciudadanos y un señor se nos apersono informando que estos lo querían robarle sus pertenencias con un pico de botella y procedimos a revisarlos y no le encontramos nada pasando la novedad al comando, pero estaban bastante golpeados y en estado de ebriedad, y fueron trasladados a un centro asistencial, es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal . Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ, quien procedió a interrogar: 1.- Fecha? CONTESTO: no recuerdo fue en el año 2006. 2.- Hora? CONTESTO: 11 a 11:30 aproximadamente. 3.- Recuerda si lograron hablar con las víctimas? CONTESTO: ? CONTESTO: si nos indico que los acusados intentaron robarlo. 4.- Nombre de la víctima? CONTESTO: es de apellido Arcaya. 5.- En que condiciones observaron a los acusados? CONTESTO: Estaban golpeados y ebrios. 6.- Cuantas personas golpearon a los acusados? CONTESTO: cuatro o cinco. 7.- Sitio donde sucedieron los hechos? CONTESTO: En el terminal hay un área en el medio de la puerta principal que lo llaman el gusano. 8.- Identificaron algún testigo? CONTESTO: Si unos trabajadores del incuma JULIO DIAZ y no recuerdo el otro. 9.- Que hicieron ustedes cuando lograron intervenir? CONTESTO: realizamos el procedimiento y los llevamos al modulo, verificamos sus datos y luego lo llevamos al hospital. 10.- Recuerda que le informaron las personas respecto al arma? CONTESTO: si que llevaban algo en las manos. 11.- Elaboro algún acta con su compañero? CONTESTO: si. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Público No. 30º Abg. AMERICO PALMAR, quien actúa en representación de ambos acusados y procedió a interrogar: 1.- Indique quien tomo la denuncia? CONTESTO: no se eso fue en sustanciación. 2.- Que información recibieron de los testigos? CONTESTO: todo lo sucedido. 3.- La detención se realizó por información suministrada por quien? CONTESTO: por la víctima y los testigos. 4.- Le indico la víctima con que objeto la amenazaban? CONTESTO: si con un pico de botella. 5.- La encontraron? CONTESTO: no. 6.- le entregaron a usted algún pico de botella? CONTESTO: no. 7.- De donde tomaron a los testigos? CONTESTO: eran trabajadores del incuma 8.- Realizaron ustedes inspección en el lugar? CONTESTO: No. Testimonios estos que valora esta juzgadora por existir coherencia y lógica en la narración de lo acontecido, aclarando la forma y circunstancias en la cuales se produjo la detención, ya que fueron debidamente incorporadas al proceso, quedando este Tribunal de Juicio convencido que tales medios probatorios fueron obtenidos en forma licita y las que declaración rendida fue expuesta en forma libre, espontánea y sin interés en las resultas del proceso, que no sea el esclarecimiento de la verdad, de los hechos que tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeña y del procedimiento realizado como funcionario adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.
Declaración del ciudadano JULIO CESAR DÍAZ PARRA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.559.285, profesión u oficio: coordinador de operaciones del Terminar de Pasajeros, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Yo trabajo en el terminar de pasajero, como coordinador de operaciones, tengo guardia hasta las doce de la noche, y la seguridad central es de polimaracaibo, y cuando sale la ultima unidad, como once y media de la noche, salimos a la parte frontal en el pasillo del medio que es la parte donde esta la pasarela, esta una señora con su espeso un niño como de un año a año y medio y me percato que se acercaron dos personas que se notaban que estaban ebrios y tenían una botella en las manos y es usual que en el terminar siempre se acercan personas que se encuentran indigente o ebria para pedir para los pasajes o para comer y de repente sentimos el estallido de unas botellas y se acercan las dos personas que se encontraban con el niño, que estos señores lo intentaron robar y fuimos a buscar a los funcionarios y cuando llegamos estos ciudadanos estaban siendo golpeados por la población del terminal de pasajeros y de allí se encargaron del procedimiento los funcionarios policiales, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ, quien procedió a interrogar: 1.- Logro usted observar cuando los acusados pretendían despojar a la víctima de sus pertenencias? CONTESTO: Si ellos tenían un pico de botella en las manos, cuando ellos nos tiraron el pico de botella nos fuimos a buscar a los funcionarios. 2.- Se le incautaron los picos de botella? CONTESTO: lo que si se pudo ver son los vidrios ya que ellos la lanzaron. 3.- Usted escucho de la víctima lo ocurrido? CONTESTO: Si llego y nos relato lo sucedido y dijo que no lo habían despojado de nada. 4.- En que estado observo a los acusados? CONTESTO: ebrios. 5.- Con quien estaba usted? CONTESTO: con quien laboraba y el mismo dejo de trabajar en el incuma hace un año y no se dónde ubicarlo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Público No. 30º ABG. AMERICO PALMAR, quien actúa en representación de ambos acusados procediendo a interrogar: Con quien laboraba usted? CONTESTO: Con FRANCISCO CARRASQUERO. 2.- Que observo usted? CONTESTO: Cuando venían dos señores cerca de las dos personas y con un pico de botella, las víctimas estaban parados y ellos a su lado. 3.- Características de la víctima? CONTESTO: joven, claro pelo negro, andaba con una señora y un bebe. 4.- Aptitud de ustedes? CONTESTO: Ellos salieron corriendo y nos tiraron una botella. 5.- Indique si el objeto que tenían en la mano era un objeto completo o era un pico de botella? CONTESTO: No recuerdo. 6.- Indique quien recolecto los bodrios? CONTESTO: la gente de mantenimiento, los funcionarios observaron los vidrios. 7.- Cuando los acusaos fueron aprehendidos por las personas donde estaban ustedes? CONTESTO: Estábamos buscando a la policía. 8.- Escucho que los despojaron de algo? CONTESTO: no fue intento. Testimonio este que valora esta juzgadora por provenir de un testigo presencial de los hechos y quien no posee un interés directo en los resultados del juicio, determinando ciertas circunstancias de lo acontecido.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por los acusados y determinar la responsabilidad penal de los mismos, se evidencio en juicio que efectivamente hubo un procedimiento en el cual se apertura un averiguación y proceso penal en contra de JOSE LUIS GONZALEZ y PEDRO HERNANDEZ PALMAR por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, pero de las pruebas traídas a juicio específicamente la declaración del funcionario KERWIN VIERA y CARLOS RODELO, así como el testimonio de JULIO CESAR PARRA, ofrecen detalles y pormenores de la aprehensión de los acusados así como lo que referirán las personas que se encontraban en el sitio, más nada relatan acerca de los hechos, por no haberlos presenciado, no determinan ningún elemento que demuestre la existencia del delito, ni de la responsabilidad penal de los acusados ya que en dichas pruebas solo se determina la detención de los acusados. En este mismo orden de ideas se observa de ausencia de la declaración del único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano GUSTAVO DANIEL ARCAYA LEON, que quien podría con certeza afirmar si los acusados cometió el delito imputado, situación que también pudo aclararse con la declaración de la señora que acompañaba a la víctima quien no fue promovida como testigo y el tribunal desconoce su nombre y ubicación, por lo que a criterio de esta juzgadora existe una duda razonable sobre la responsabilidad de los acusado, por insuficiencia de medios probatorios.
Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en juicio el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, calificación asignada por el Ministerio al inicio del juicio, en contra de los acusados JOSE LUIS GONZALEZ y PEDRO HERNANDEZ PALMAR, por haber intentado despojar de sus pertenecías a el ciudadano GUSTAVO DANIEL ARCAYA y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal de estos ciudadanos en los hechos, aún cuando quedo claro que al mismo lo detuvieron cerca del sitio de los hechos, no existen indicios contundentes que comprometa responsabilidad penal de JOSE LUIS GONZALEZ y PEDRO HERNANDEZ PALMAR en los hechos.

En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario los acusados no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio.

Observan esta juzgadora, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, ya que quien verdaderamente conocía los hechos tal como sucedieron, son los acusados y la victima, los acusados no declararon en todo el juicio y la víctima no pudo ser localizada, es por lo que para este tribunal al tomar su decisión, lo hace sobre las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad legal o procesal, por lo que al no poderse probar la imputación fiscal dada al inicio del juicio, ya que en sus conclusiones el mismo manifestó que en realidad no había podido probar la participación de JOSE LUIS GONZALEZ y PEDRO HERNANDEZ PALMAR, por insuficiencia de pruebas. Por lo cual no existe duda que en juicio no se demostró la participación de los acusados en los hechos, creando duda razonable sobre su responsabilidad, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria de los acusados en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

V. - DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE a los acusados: JOSE LUIS GONZALEZ, de Nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 18.743.541, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-81, profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de Maria Clara González y Salvador Gaviria Tisoy, residenciado: Barrio Vista Fonseca, sector las Tuberías, calle 23, casa No. 82 Municipio Maracaibo Estado Zulia y a PEDRO HERNANDEZ PALMAR, de Nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 26.231.180, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-70, profesión u oficio: obrero, hijo de Pedro Hernández y Dalia Palmar, residenciado: Castillete, Municipio Páez Estado Zulia, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 16 de Enero de 2007, en la Sala de Audiencias N° 06 del Palacio de Justicia de Maracaibo.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Diecisiete (18) días del Mes de enero dos mil ocho. Año 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 04-07

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES