República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
197° y 148°

Sentencia Nº 001-08 Causa Nº 9M-238-07
TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
TITULAR I: ARGEL LEVY VALLADARES FERNANDEZ.
TITULAR II: YTDALIS VANESSA PALACIO ALMARZA.
SECRETARIA: ABOGADA: LOHANA RODRÌGUEZ TABORDA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 10, 11 y 14 del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008), respectivamente, corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9M-238-07, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en las Salas 9º, 5º y 6º, respectivamente, en la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9M-238-07 seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ Y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: SALVATORE ARGENTO MIGLIAR, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JESUS BENITO URDANETA.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN. (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 18 de Agosto de 2006, aproximadamente siendo las 8 y 30 minutos de la noche (08:30 p.m.), los funcionarios CARLOS MORENO Y JUAN MATHEUS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de una unidad policial de uso oficial marca Toyota, Modelo Land Cruizer, color azul, placas VBA-17K, se desplazaban por la Urbanización la Victoria de la ciudad de Maracaibo, luego de hacer un traslado al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, y en el momento en que se acercaban a la Panadería Vizcaya, ubicada en la avenida 76, de la Urbanización La Victoria, cuando visualizaron un sujeto cuya características fisonómicas era: tez morena, estatura alta, delgado, vestido de jeans de color negro y camisa a cuadros de color rojo, que salió de dicha panadería portando un arma de fuego en sus manos, realizando varios disparos a los transeúntes que se hallaban cercanos al sitio, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, procediendo este a accionar el arma de fuego que portaba en contra de la comisión policial, por lo que el funcionario Joan Matheus repeló la acción del sujeto realizando varios disparos con su arma de reglamento en contra del mismo, por lo que se efectuó un intercambio de disparos que perduró por varios minutos, y se procedió a hacer seguimiento al sujeto, quien al mismo tiempo en que huía iba despojándose de distintos objetos tales como celulares y dinero en efectivo, y se introdujo en el interior de la vivienda signada con el No. 71-132, en la cual se encontraban varias personas, sin parar de realizar disparos, siendo seguido este por los funcionarios policiales hasta el interior de la misma, y capturado en el área de la sala comedor del mencionado domicilio, cuando este se tendió en el piso e hizo entrega a los funcionarios policiales del arma de fuego que portaba, momento en el cual los funcionarios se percataron que el mismo se encontraba herido en el antebrazo derecho, por lo que se trasladaron varias unidades policiales y una ambulancia a fin de dar asistencia medica al mismo. Asimismo, los funcionarios se percataron que se encontraba otro ciudadano herido, quien dijo ser y llamarse ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, quien manifestó haber sido herido por el sujeto detenido cuando este salio de la Panadería Vizcaya después de haber robado a mano armada. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al ciudadano detenido a la sede policial, así como a los ciudadanos BELBIS ESTHER GRANADILLO, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ, JOSE MARCOS ARGENTO ANASAGASTI Y SALVATORE ARGENTO MIGLIARA, quienes manifestaron ser victimas en los hechos ocurridos en la Panadería, por lo que el ciudadano detenido quedo identificado como ALEXANDER GONZALEZ BELTRAN, titular de la Cédula de identidad No. 22.140.643, para lo cual le fueron leídos sus derechos constitucionales, asì como tambièn quedo descrita el arma de fuego que portaba como: Una (01) pistola marca JENNING, calibre 380 m.m. cromada, de empuñadura de material sintético color negro, serial 924767, con su respectivo proveedor contentivo de dos (02) cartuchos en su estado original y un cartucho percutido. Así mismo, fueron recuperados un (01) celular marca BELLSOUTH, modelo COMPAT, color PLATEADO; Un (01) teléfono marca MOTOROLLA, sin modelo visible, serial 0789425NO1C082005 con su batería, y la cantidad de Doscientos Treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 239.500,oo) en billetes de diversas denominaciones; Un (01) casquillo o vaina de material metal color amarillo, el cual en su culote se lee AP 380 AUTO, el cual fue recolectado en el área del estacionamiento del local de la Panadería Vizcaya, quedando el ciudadano detenido a la orden del Ministerio Público. Posteriormente el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 10 de enero de 2008, se juramentaron los Jueces Escabinos, y se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos discursos de apertura y se le impuso al acusado del motivo del acto que se celebra, así como de sus derechos y garantìas. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié al acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, quien impuesto de sus derechos y garantìas, manifestó que por ahora no declararìa

Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos CARLOS MORENO Y JOAN MATHEUS, (funcionarios aprehensores quienes suscribieron el Acta policial), y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración el funcionario JUAN VILORIA, (Acta de Inspección del sitio), por lo que fueron interrogados por las partes.

Seguidamente, el dìa 11 de enero de 2008, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, (Experticia al arma de fuego, balas y concha), asì como tambièn se escuchó el testimonio del ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, por lo que las partes controlaron estas pruebas. Asimismo, el Ministerio Público RENUNCIÒ A LA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano DOMINGO GUERRERO, sin objeción de la Defensa, por lo este Tribunal declaró con lugar dicha renuncia del testigo antes mencionado. Asi mismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal Mandato de Conducción para los testigos, ciudadanos BALBIS ESTER GRANADILLO PEÑALOZA, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ, JOSE MARCOS ARGENTO ANAGASTI Y SALVATORE ARGENTO MIGLIAR, para lo cual este Juzgado de Juicio DECLARO CON LUGAR tal pedimento, ordenándose expedir dichos mandatos, y ordenando la practica de los mismos, a través de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

En la audiencia del día 14 de enero de 2008, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración la ciudadana MARIA ELENA MUNDO (Experticia de Reconocimiento Legal para determinar AUTENTICIDAD O FALSEDAD de piezas bancarias y RECONOCIMIENTO LEGAL sobre objetos recuperados), por lo que las partes controlaron esta prueba. Con respecto a los ciudadanos BELBIS ESTHER GRANADILLO, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ, JOSE MARCOS ARGENTO ANASAGASTI Y SALVATORE ARGENTO MIGLIARA (testigos y victimas de los hechos), a quienes se les libró Mandato de Conducción, las mismas fueron negativas, puesto que del Acta Policial levantada por los funcionarios designados, estos manifiestan que los ciudadanos emigraron a Italia, siendo imposible su ubicación, dejándose constancia que no rindieron testimonio en este debate. Y ASI SE DECLARA.

Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a RECEPCIONAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y Admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2006, suscrita por funcionarios CARLOS MORENO y JOAN MATHEUS, credenciales 1331 y 2207 respectivamente, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, (División de Investigaciones Penales), mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del hoy acusado, constante de dos (02) folios útiles; 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 7876, de fecha 08-09-2006, suscrita por los Funcionarios Detectives DOMINGO GUERRERO Y JUAN VILORIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, se incorpora prescindiendo de su lectura, se agrega constante de un (01) folio útil; 3) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-135-DRC-2324, de fecha 11-09-2006, suscrita por la Experta T.S.U. MARIA ELENA MUNDO A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Regional de Criminalística, Departamento de Reconocimientos Legales, se consigna constante tres (03) folios útiles; 4) ACTA DE EXPERTICIA DE INFORME BALISTICO, Nº 9700-135-DB-2437, de fecha 05-10-2006, practicada por los Funcionarios TSU. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOSA, Y ADOLFO SUCRE, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente a un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNINGS, calibre .380 AUTO (.9 MILIMETROS CORTO); dos (02) BALAS para arma de fuego calibre .380 auto (.9 MILIMETROS CORTO); y una (01) CONCHA, del calibre .380 AUTO (.9 MILIMETROS CORTO), se incorpora constante de dos (02) folio útil, prescindiendo de su lectura, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la factura No. 11223 promovida por el Ministerio Público, éste renunció a dicha Prueba Documental, sin que la defensa presentara objeción alguna.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.

Acto seguido la Juez Presidente se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, ya identificado, que: “Yo quería decir señora juez primeramente que soy inocente, que hubo una confusión y un error en mi persona y quería pedir que los delitos que se me imputan se comprueben con hechos no con palabras eso es todo lo que quiero decir, es todo”; (Negrillas del Tribunal).

Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio en la sala de Juicio, manifestando que, en esta sala, quien aquí decide, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera por UNANIMIDAD que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR Y LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, consideró este Tribunal de Juicio Mixto que quedó fehacientemente establecido que es AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe ser declarado CULPABLE y la SENTENCIA DEBE SER CONDENATORIA.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que evidentemente de actas no consta Examen Medico Legal de la presunta victima, razón por la cual, al no existir una prueba fehaciente para determinar si existe culpabilidad o no por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, y por cuanto consta que no existen elementos de convicción que puedan ser debatidos en este Juicio Oral y Público, es por lo que este Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal ORDENA LA CONFISCACIÒN del arma de fuego, identificada en actas, a la DIRECCIÒN DE ARMAS DE FUEGO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA (DARFA), una vez que quede definitivamente firme la sentencia, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presentó acusación en contra del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, ya identificado, y de la misma manera establecer la RESPONSABILIDAD O NO del acusado de autos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que se estableció el mismo con las siguientes pruebas:

Con la declaraciòn bajo juramento del ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, quien manifestò que el día 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente entre las 8:15 y 8:30 de la noche, iba a entrar a la Panadería Vizcaya, cuando observó a un ciudadano que estaba atracando la panadería y con las mismas salió de la misma, y se apartó de la puerta, tratando de ahuyentar a las demás personas que querían entrar, y se distanció como 200 metros del lugar, cuando vio salir de la panadería a un individuo, llevaba en la mano izquierda varios objetos como teléfonos celulares y dinero en efectivo, y en la derecha llevaba el arma de fuego, para lo cual iba haciendo disparos, en ese momento resultó herido en el antebrazo izquierdo posteriormente le rozó en la espalda, en ese instante iban pasando unos funcionarios policiales y comenzó el intercambio de disparos entre los funcionarios y el individuo y la persecución entre ellos, se dirigió al Ambulatorio de la Victoria pero se devolvió porque estaba cerrado, poco después llegó una ambulancia que prestó su auxilio y luego llegó el custodiado trasladado por los funcionarios y manifestó que esa era el ciudadano que le había disparado saliendo de la Panadería y lo atendieron porque estaba herido, por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el testigo observó a un sujeto que se encontraba en la Panadería Vizcaya practicando un robo, y cuando salio observó que portaba arma de fuego despojando a varias personas de los objetos tales como teléfonos celulares y otras pertenencias, efectuando disparos en contra de la comisión policial, y en la cual resultó herido el ciudadano Argenis Rodríguez, siendo posteriormente detenido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaraciòn del funcionario policial CARLOS MORENO, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta Policial del procedimiento de aprehensiòn, donde resultó aprehendido un sujeto, el cual quedò identificado como ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, a quien le fue incautada un arma de fuego, identificada en actas, siendo que el procedimiento fue el día 18-08-2006, aproximadamente a las 08:30 p.m., de acuerdo al Acta Policial que ratificó en su contenido y firma, pues cuando se desplazaba por la calle 77 de la Urbanización la Victoria de esta ciudad, a bordo de la unidad de uso oficial, cuando su compañero Joan Matheus y él, escucharon un disparo y vieron a un señor salir de una panadería con un arma de fuego en la mano, salio corriendo, le dieron voz de alto, nos hizo un disparo y comenzó la persecución, nunca le perdió de vista, cuando se metió en una vivienda como a cuatro o cinco casas de donde ocurrieron los hechos, saltó dentro de la misma para resguardar la integridad física de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda cuando vio al ciudadano herido en el piso de la sala en posición sumisa y deponiendo su arma de fuego, quedando identificado como Alexander José González Beltrán, posteriormente un señor se dirigió al lugar indicando que también se encontraba herido.

Aunada a la declaraciòn anterior, se narra la declaración del funcionario policial JOAN MATHEUS; quien reconoce el contenido y firma del Acta Policial del procedimiento de aprehensiòn, señalando que el día de los hechos, eso fue el 18-08-06, se encontraba de guardia y cuando iban pasado él y su compañero Carlos Moreno por la Panadería Vizcaya, ubicada en la Urbanización La Victoria, y vieron que salía un ciudadano con un arma de fuego, se encontraban de servicio pero en un vehículo civil de uso oficial, pero uniformados cuando se bajó y logra ver a un ciudadano que llevaba un arma de fuego en la mano, se le dio la voz de alto, pero salio corriendo tirando los objetos que llevaba encima entre ellos un celular y plata, expreso que siempre lo visualizó, que solo le perdió la vista cuando doblo la esquina pero como él era el chofer del vehículo, se le pegó atrás, se metió en una casa y conjuntamente con su compañero se saltaron la cerca y allí aprehendieron al ciudadano y posteriormente llego la ambulancia, aunadas éstas declaraciones al ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Carlos Moreno y Joan Matheus, identificados en actas, donde dejan constancia del procedimiento ya señalado, por lo cual valora los anteriores testimonios, conjuntamente con el Acta Policial suscrita por los mismos, este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto cometió un robo en la Panadería Vizcaya, portando un arma de fuego y realizando disparos en contra de la comisión, el cual le fue incautada, conjuntamente con otros objetos, tales como celulares y dinero en efectivo, objetos materiales los cuales quedaron plenamente identificados en actas, así como al hoy acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Concatenada a las declaraciones anteriores, está la declaraciòn bajo juramento realizada por el funcionario JUAN VILORIA, quien manifestò en su testimonio y con sus respuestas al ser interrogado, que reconocía en su contenido y firma el Acta de Inspección del Sitio siendo este: Panadería Vizcaya, ubicada en la avenida 71 con calle 77 de la Urbanización La Victoria, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se le puso a la vista, indicando que la misma consistía en un lugar cerrado, que guarda relación ocurridos el día 18-08-06, que no colectó evidencias de interés criminalìstico, se dejó constancia del sitio del suceso que la inspección la realizò en la dirección ya indicada, aunada al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 7876, de fecha 08-09-2006, según la cual coincide con la declaraciòn de los funcionarios aprehensores y el Acta Policial que al respecto levantaron, debatida en este juicio, donde se dejó constancia del lugar donde fue cometido por el hoy acusado, por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia, para establecer que, efectivamente el lugar donde ocurrieron los hechos se encuadran con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, asi como lo declarado por el ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, y tal como se debatió en sala y que dio como resultado la posterior aprehensión del sujeto que salio de la panadería con los objetos en la mano izquierda y en la derecha portaba el arma de fuego realizando disparos, el cual quedó identificado en actas, coincidiendo con las demás pruebas ya valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto. Y ASI SE DECLARA.

Aunada a la declaraciòn de la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien con su declaraciòn y de las respuestas que ofreció al ser interrogada, previa juramentación, estableciò que reconocía el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento contentivo de INFORME BALISTICO, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning, Calibre .380MM AUTO (.9 MILIMETROS CORTO), ORIGEN usa, ACABADO SUPERFICIAL Antimonio, Longitud del cañón 94 Milímetros, Diámetro interno del cañón 8,7 milímetros, capacidad de carga Trece (13) balas, empuñadura de material sintético de color negro, serial de orden No. 924767, con su respectivo proveedor; asì como DOS (02) BALAS, para arma de fuego, calibre .380 auto (.9 milímetros corto)., de forma cilíndrica ojival, marca Cavim, en estado original de fabricación, y UNA (01) CONCHA, perteneciente a parte que conforma el cuerpo de bala o munición para arma de fuego, del calibre .380 .9 milímetros corto), de la marca A P, para el cual se llegó a la conclusión: 1.) el arma de fuego se encuentra en su estado y uso original para el ataque y la defensa, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, y al ser utilizada de forma atípica puede causar lesiones de carácter grave dependiendo de la zona del cuerpo que se vea comprometida, y refiriendo además que se encontraba en buen estado, uso y conservación, y contentivo de dos cartuchos en su estado original, la cual corresponde al arma utilizada por el imputado de autos ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, para constreñir y a amenazar de muerte a los empleados y clientes de la panadería Vizcaya, por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salio de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojados a los clientes de sus pertenencias, y al ser detenido el mismo, le fue incautada un arma de fuego, la cual ha quedado plenamente identificado. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, consta la declaración de la Experto TSU. MARIA ELENA MUNDO A., bajo juramento, manifestò en su testimonio y con sus respuestas al ser interrogado, que reconocía en su contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL, para determinar AUTENTICIDAD O FALSEDAD de unas piezas bancarias “Papel Moneda” y RECONOCIMIENTO LEGAL sobre algunos objetos, a: 1.- CINCUENTA Y CUATRO (54) PIEZAS BANCARIAS, correspondientes a papel moneda de los denominados comúnmente BILLETES, presentando en ambas caras la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y se consideran AUTENTICAS Y DE CURSO LEGAL; 2.- TRES (03) TELEFONOS CELULARES, el primero, marca “MOTOROLA”, gris plomo, con micro-cámara, serial 0789425N01 C 0822005, porta batería Motorota serial SNN5761A, como saludo la frase “HELLO BEBE”, y como Usuaria aparece “LA NEGRA”, y le corresponde la línea telefónica 0414-6149926, y se encuentra en regular estado de uso y conservación. El segundo, Marca “NOKIA” modelo 6265n, colores plata y negro, serial 033/06645877, presenta como saludo la frase: “LUCHA POR LO QUE QUIERES ALCANZAR”, como usuario aparece “LUIS”, posee línea MOVILNET, y se encuentra en regular estado de uso y conservación; y tercero Marca “BELLSOUTH” colores plata y gris, desprovisto de serial, con línea telefónica 0414-6442192, en mal estado de uso y conservación y en buen estado de funcionamiento, por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salio de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojados a los clientes de sus pertenencias entre los cuales se encontraban teléfonos celulares y dinero en efectivo, y al ser detenido el mismo, le fue incautada un arma de fuego, objetos estos que han quedado plenamente identificado. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que una vez valoradas por separado y conjuntamente la declaraciòn del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, ya identificado, aunado a las declaraciones de los funcionarios CARLOS MORENO Y JOAN MATHEUS, quienes levantaron el ACTA POLICIAL, donde resultó aprehendido el hoy acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN; así como la declaración del funcionario JUAN VILORIA, quien realizò la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, y aunadas éstas a las declaraciones rendidas por las funcionarias NUVIA ZAMBRANO Y MARIA ELENA MUNDO, quienes suscriben ACTAS DE INFORME BALISTICO Y RECONOCIMIENTOS LEGALES, practicados a las piezas bancarias para determinar AUTENTICIDAD O FALSESDAD, y a los objetos recuperados identificados en actas, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto hacen plena prueba de que efectivamente el día 18-08-2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, entró a la Panadería Vizcaya, ubicada en la Urbanización La Victoria, amenazando a los presentes con un arma de fuego, despojando de pertenencias personales tales como celulares y dinero en efectivo, al salir del sitio realizó varios disparos, cuando en ese momento iba pasando una comisión de la Policía Regional, y comenzó el intercambio de disparos y la posterior persecución, siendo aprehendido en una casa cercana en virtud de su rendición, por lo que depuso del arma que poseía, dejándose constancia que el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos había resultado herido, al igual que el hoy acusado de autos, quedando de esta manera establecida en forma fehaciente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presentó acusación en contra del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, ya identificado, y de la misma manera establecer la RESPONSABILIDAD O NO del acusado de autos, el mismo quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tomando en cuenta las pruebas objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció con las siguientes pruebas:

Con la declaraciòn bajo juramento del ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, quien manifestò que el día 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente entre las 8:15 y 8:30 de la noche, iba a entrar a la Panadería Vizcaya, cuando observó a un ciudadano que estaba atracando la panadería y con las mismas salió de la misma, y se apartó de la puerta, tratando de ahuyentar a las demás personas que querían entrar, y se distanció como 200 metros del lugar, cuando vio salir de la panadería a un individuo, llevaba en la mano izquierda varios objetos como teléfonos celulares y en la derecha llevaba el arma de fuego, para lo cual iba haciendo disparos, en ese momento resultó herido en el antebrazo izquierdo y le rozo en la espalda, en ese instante iban pasando unos funcionarios policiales y comenzó el intercambio de disparos entre los funcionarios y el individuo y la persecución, se dirigió al Ambulatorio de la Victoria pero se devolvió porque estaba cerrado, poco después llegó una ambulancia que prestó su auxilio y luego llegó el custodiado trasladado por los funcionarios y manifestó que esa era el ciudadano que le había disparado saliendo de la Panadería y lo atendieron porque estaba herido, por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el testigo observó a un sujeto que se encontraba en la Panadería Vizcaya practicando un robo, y cuando salio observó que portaba arma de fuego despojando a varias personas de los objetos tales como teléfonos celulares y otras pertenencias, efectuando disparos en contra de la comisión policial, y en la cual resultó herido, siendo posteriormente detenido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaraciòn del funcionario policial CARLOS MORENO, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta Policial del procedimiento de aprehensiòn, donde resultó aprehendido un sujeto, el cual quedò identificado como ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, a quien le fue incautada un arma de fuego, identificada en actas, siendo que el procedimiento fue el día 18-08-2006, aproximadamente a las 08:30 p.m., de acuerdo al Acta Policial que ratificó en su contenido y firma, cuando se desplazaba por la calle 77 de la Urbanización la Victoria de esta ciudad, a bordo de la unidad de uso oficial, cuando su compañero y él escucharon un disparo y vieron a un señor salir de la panadería con un arma de fuego en la mano, salio corriendo, le dieron voz de alto, nos hizo un disparo y comenzó la persecución, nunca le perdió de vista, cuando se metió en una vivienda como a cuatro o cinco casas de donde ocurrieron los hechos, saltó dentro de la misma para resguardar la integridad física de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda cuando vio al ciudadano herido en el piso de la sala en posición sumisa y deponiendo su arma de fuego, posteriormente un señor se dirigió al lugar indicando que también se encontraba herido.

Aunada a la declaraciòn anterior, se narra la declaración del funcionario policial JOAN MATHEUS; quien tambièn reconoce el contenido y firma del Acta Policial del procedimiento de aprehensiòn, señalando que el día de los hechos se encontraba de guardia y cuando iban pasado el y su compañero por la Panadería Vizcaya y vieron que salía un ciudadano con un arma de fuego, nos encontrábamos de servicio pero en un vehículo civil de uso oficial, pero uniformados cuando se bajó y logran ver a un ciudadano que llevaba un arma de fuego en la mano, se le dio la voz de alto, pero salio corriendo tirando los objetos que llevaba encima entre ellos un celular y plata, expreso que siempre lo visualizó, que solo le perdió la vista cuando doblo la esquina pero el era el chofer del vehículo y se le pegó atrás, se metió en una casa y conjuntamente con su compañero se saltaron la cerca y allí aprehendieron al ciudadano y posteriormente llego la ambulancia, aunadas éstas declaraciones al ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Carlos Moreno y Joan Matheus, identificados en actas, donde dejan constancia del procedimiento ya señalado, por lo cual valora los anteriores testimonios, conjuntamente con el Acta Policial suscrita por los mismos, este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos sujeto cometió un robo en la Panadería Vizcaya, portando un arma de fuego, el cual le fue incautada al ciudadano Alexander José González Beltrán, conjuntamente con otros objetos, tales como celulares y dinero en efectivo, objetos materiales los cuales quedaron plenamente identificados, e igualmente el hoy acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Aunada a la declaraciòn de la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien con su declaraciòn y de las respuestas que ofreció al ser interrogada, previa juramentación, estableciò que reconocía el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento contentivo de INFORME BALISTICO, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning, Calibre .380MM AUTO (.9 MILIMETROS CORTO), ORIGEN usa, ACABADO SUPERFICIAL Antimonio, Longitud del cañón 94 Milímetros, Diámetro interno del cañón 8,7 milímetros, capacidad de carga Trece (13) balas, empuñadura de material sintético de color negro, serial de orden No. 924767, con su respectivo proveedor; asì como DOS (02) BALAS, para arma de fuego, calibre .380 auto (.9 milímetros corto)., de forma cilíndrica ojival, marca Cavim, en estado original de fabricación, y UNA (01) CONCHA, perteneciente a parte que conforma el cuerpo de bala o munición para arma de fuego, del calibre .380 .9 milímetros corto), de la marca A P, para el cual se llegó a la conclusión: 1.) el arma de fuego se encuentra en su estado y uso original para el ataque y la defensa, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, y al ser utilizada de forma atípica puede causar lesiones de carácter grave dependiendo de la zona del cuerpo que se vea comprometida, y refiriendo además que se encontraba en buen estado, uso y conservación, y contentivo de dos cartuchos en su estado original, la cual corresponde al arma utilizada por el imputado de autos para constreñir y a amenazar de muerte a los empleados y clientes de la panadería Vizcaya, por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salio de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojados a los clientes de sus pertenencias, y al ser detenido el mismo, le fue incautada un arma de fuego, la cual ha quedado plenamente identificada en actas. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que una vez valoradas por separado y conjuntamente la declaraciòn del testigo presencial ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, ya identificados, aunados a las declaraciones rendidas por los funcionarios CARLOS MORENO Y JOAN MATHEUS, quienes practicaron la aprehensión del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, y posteriormente levantaron el ACTA POLICIAL, identificada en actas, y aunada ésta al ACTA DE INFORME BALISTICO, ya identificada, asì como la declaraciòn de la Experto NUVIA ZAMBRANO, uncionaria esta que practicó Experticia de Reconocimiento contentivo de INFORME BALISTICO, y a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto hacen plena prueba de que efectivamente el día 18-08-2006, aproximadamente a la 08:30 p.m., el ciudadano ALEXANDER JOSÈ GONZALEZ BELTRAN, salio de la Panadería Vizcaya ubicada en la Urbanización La Victoria realizando disparos, con objetos en su mano izquierda y un arma de fuego en su mano derecha, y el posterior intercambio de disparos con los funcionarios policiales, quedando de esta manera establecida en forma fehaciente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado antes en el artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

Con relaciòn a la declaraciòn sin juramento del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, quien textualmente manifestò: “Yo quería decir señora juez primeramente que soy inocente, que hubo una confusión y un error en mi persona y quería pedir que los delitos que se me imputan se comprueben con hechos no con palabras eso es todo lo que quiero decir, es todo”; este Tribunal de Juicio Mixto considera que la declaraciòn rendida por el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, no puede ser concatenada con otras pruebas para desvirtuar el resto de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que de acuerdo a la lógica, las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal declaraciòn no desvirtúa la responsabilidad penal que ha quedado establecida. Y ASI SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, delito que la Fiscalìa Trigésima Novena (39°) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, le imputó al acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, el mismo reza asì: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal); por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y público, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece que hubo violencia, y encontrándose armado, como señaló el testigo ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, al establecer que un sujeto portando un arma de fuego, salio de la Panadería Vizcaya, ubicada en la Urbanización La Victoria, con las pertenencias de las personas que se encontraban allí, realizando disparos en su huida, el cual fue identificado en el debate oral y público, lo que se hace evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el modo como puede ser ejecutado el delito de robo, que en este caso es agravado por la circunstancia de la amenaza a la vida y a mano armada, la circunstancia de haber sido ejecutada por más de una persona manifiestamente armada, y el porte ilícito de arma.

Por lo que ha quedado demostrado el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal con la declaraciòn del testigo presencial ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, al señalar como ya se ha establecido en modo, tiempo y lugar, que los hechos ocurrieron el dia 18-08-2006, siendo las 08:30 de la noche, en la Panadería Vizcaya, ubicada en la Urbanización La Victoria, avenida 71 con calle 77 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando iba entrando a la Panadería Vizcaya, y observó a un ciudadano que estaba atracando la panadería y salió de la misma, se apartó de la puerta, tratando de ahuyentar a las demás personas que querían entrar, y se distanció como unos 200 metros del lugar, cuando vio salir de la panadería a un individuo, que llevaba en la mano izquierda varios objetos como teléfonos celulares y dinero en efectivo, y en la derecha llevaba un arma de fuego, para lo cual iba haciendo disparos, en ese momento resultó herido en el antebrazo izquierdo y posteriormente le rozo en la espalda, en ese instante iban pasando unos funcionarios policiales y comenzó el intercambio de disparos entre los funcionarios y el individuo y la posterior persecución, se dirigió al Ambulatorio de la Victoria pero se devolvió porque estaba cerrado, poco después llegó una ambulancia que prestó su auxilio y luego llegó el custodiado trasladado por los funcionarios y manifestó que esa era el ciudadano que le había disparado saliendo de la Panadería y lo atendieron porque estaba herido,

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, delito que la Fiscalìa Trigésima Novena (39°) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, le imputó al acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, Dicho delito reza asì: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artìculo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Negrillas y comillas del Tribunal), por ser un delito autónomo, el mismo se perfeccionó cuando es aprehendido el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, con el arma de fuego, identificada en actas, en posición de rendimiento, no pudiendo justificar legalmente su porte, por lo que el mismo no sòlo sirve para agravar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ha quedado plenamente establecida con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, ciudadanos CARLOS MORENO Y JOAN MATHEUS, aunada al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensiòn y concatenada con la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, las mismas hacen prueba, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente, el día de los hechos un sujeto salio de la Panadería Vizcaya portando un arma de fuego, y quien resultò ser ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, toda vez, que si bien es cierto el testigo presencial señala que estaba en la panadería sometiendo a varias personas y salio con los objetos y dinero en efectivo en la mano izquierda, y en la derecha el arma de fuego haciendo disparos, cuando llegaron unos funcionarios policiales y comenzó la persecución y el intercambio de disparos, haciéndose la aprehensión del acusado de autos, en virtud de que el mismo depuso luego de la persecución por parte de los funcionarios policiales y la aprehensión del ciudadano acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, quien tras su intento de huida, se introdujo en una residencia a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, para lo cual el funcionario Carlos Moreno se introdujo igualmente logrando acorralarlo en el interior de la vivienda y logrando su aprehensión conjuntamente con el funcionario Joan Matheus, en virtud de que el acusado depuso su arma de fuego en posición de rendición, ya que el mismo presentó herida en el brazo derecho, tal y como se evidencia en actas, siendo posteriormente atendido a los fines de brindar los primeros auxilios, donde de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y publico se dejó establecido como ocurrieron los hechos, en virtud de los señalamientos realizados por el testigo presencial y los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del acusado de autos, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, y así establecer que el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, es responsable penalmente como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR Y LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ; por lo que además, se evidenció a criterio de este Tribunal que fue la persona quien despojó a las personas que se encontraban en la panadería de sus objetos personales y de dinero en efectivo, e igualmente se le incautó el arma de fuego, la cual no justificó su porte, siendo èste un delito autónomo; y que de acuerdo a las declaraciones del testigo presencial ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, aunado a las declaraciones de los funcionarios CARLOS MORENO Y JOAN MATHEUS, antes descritas, así como del Acta Policial levantada por los mencionados funcionarios, y de la misma manera, de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y la declaración rendida por el testigo presencial, aunada a las experticias de que la avalan, cuando el testigo presencial de los hechos manifiesta que observó a un sujeto en la panadería apuntando a las personas que estaban allí, despojándolos de sus pertenencias e intentar huir realizando disparos, siendo aprehendido por los funcionarios de la Policía Regional que en ese instante pasaban por el lugar y al percatarse de los disparos, se bajaron de la unidad policial y comenzó el intercambio de disparos y la posterior persecución, todo lo cual coincide claramente y concuerda las declaraciones rendidas tanto por el testigo presencial como por los funcionarios policiales, aunado a que fueron incautados tanto el dinero en efectivo, los celulares y el arma de fuego, identificados en actas, por lo que todo en su conjunto hacen que se evidencie en forma fehaciente que el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas es penalmente responsable, como ya se señaló al valorar cada una de las pruebas, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR Y LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ; y AUTOR del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del escrito acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público, se evidencia que no existe Informe Medico Legal, que avale las lesiones sufridas por el ciudadano antes mencionado, por lo que no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASI SE DECLARA.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 458 del Còdigo Penal, y del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, todos en grado de AUTORÌA, para el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, lo cual se determina a continuación:

Establece el artículo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, identificado en actas, POSEA ANTECEDENTES PENALES, se debe presumir a su favor que no posee Antecedentes Penales, por lo que se tomará en cuenta lo establecido como atenuante genérica consagrado en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena, quien es AUTOR, se toma el imite inferior, esto es, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, pero por aplicación del artìculo 88 del Còdigo Penal por ser más de un delito y todos con penas de prisión, debe hacerse la conversión, siendo el delito más grave el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal respecto al otro delito, y por cuanto se considera AUTOR del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva para el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ, y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Còdigo Penal, a saber: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- al pago de las costas procesales, en armonía con los artículos 74.4º y 88, ambos del Còdigo Penal. Y ASI SE DECLARA.

De la misma manera, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal ORDENA LA CONFISCACIÒN del arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BRYCO, CALIBRE .380 AUTO (.9 MILIMETROS CORTO), MODELO: JENNIGNS, ORIGEN: USA, ACABADO SUPERFICIAL: ANTIMONIO, LONGITUD DEL CAÑON: 94 MILIMETROS, DIAMETRO INTERO DEL CAÑON: 8,7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA: TRECE (13) BALAS, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS: SEIS (06), SERIAL DE ORDEN: 924767, EMPUÑADURA: MATERIAL SINTETICO NEGRO, PARTES CONFORMANTES: CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO. PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR, a la DIRECCIÒN DE ARMAS DE FUEGO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA (DARFA), una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECLARA.

Dado a que el acusado identificado en actas, ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA y por UNANIMIDAD, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-01-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No. 22.140.643, hijo de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y ESTELA BELTRÁN, domicilio En la Concepción Av. Principal, sector campo de lata, casa sin numero, Diagonal al Colegio Campo Lata Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ; y como AUTOR del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal a saber: 1- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3- La Condenación al pago de las Costas Procesales; y en armonía con los artículos 74.4º y 88, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA CONFISCACIÒN del arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BRYCO, CALIBRE .380 AUTO (.9 MILIMETROS CORTO), MODELO: JENNIGNS, ORIGEN: USA, ACABADO SUPERFICIAL: ANTIMONIO, LONGITUD DEL CAÑON: 94 MILIMETROS, DIAMETRO INTERO DEL CAÑON: 8,7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCION, CAPACIDAD DE CARGA: TRECE (13) BALAS, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS: SEIS (06), SERIAL DE ORDEN: 924767, EMPUÑADURA: MATERIAL SINTETICO NEGRO, PARTES CONFORMANTES: CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO. PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR, a la DIRECCIÒN DE ARMAS DE FUEGO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA (DARFA), una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Asimismo, el acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRAN, pasa a condición de penado, se ordena su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se ordena anexar Boleta de Encarcelación con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) dìas del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTE


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LOS JUECES ESCABINOS


TITULAR I: ARGEL LEVY VALLADARES FERNANDEZ.


TITULAR II: YTDALIS VANESSA PALACIO ALMARZA.


LA SECRETARIA,

ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) quedando registrado bajo el número 001-08 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ
CAUSA Nº 9M-238-07.-