REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Enero de 2.008
197º y 148º
CAUSA N° 8M-305-07
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 01-08.-

Visto el escrito presentado por el abogado Nelson Guanipa Morillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Hugo Humberto Márquez, a quien actualmente se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, según causa Nº 8M-305-07, mediante el cual solicita la INHIBICIÓN del conocimiento de la causa de este juzgador, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al decretar el delito en audiencia y ordenar la detención de la testigo promovida por la defensa, ciudadana Dayana Vanesa Fray Tarantola, antes de proveer al fondo de lo peticionado, considera oportuno y necesario hacer algunas precisiones conceptuales indispensables para la más clara y cabal resolución de esta incidencia, para ulteriormente decidir sobre la pretensión de la defensa.

En primer término es necesario definir la figura en cuestión, sus requisitos de procedibilidad, la legitimación activa para hacerlo y las implicaciones que en el orden procesal tiene su declaratoria con lugar. Efectivamente, es bien sabido que la inhibición, excusación o apartamiento es una institución que tiene su fundamento en la pérdida o ausencia de las condiciones subjetivas que garanticen una actuación imparcial de la función jurisdiccional, que inhabilitan, en este caso, al juez, impidiéndole realizar una actuación objetiva. El derecho positivo estatuye el deber del juez de denunciar la existencia de algún impedimento que afecte o menoscabe la imparcialidad con que está obligado a actuar en un proceso, quedando obligado a excusarse sin esperar a que se le recuse, al tiempo que establece una serie de causales o motivos que la hacen procedente.
La inhibición es el instrumento a través del cual el juez que se encuentre comprendido en alguna de las causales contempladas en la ley, se aparta oficiosamente del proceso, es decir, “motu propio” sin que medie requerimiento alguno de las partes, correspondiendo su reemplazo por otro juez de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a quien remitirá sin demora las actuaciones para evitar la detención del proceso. La inhibición es una facultad-deber del funcionario que se considere incurso en alguna de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal que comprometa su imparcialidad.

La institución de la inhibición como excepción al principio de la competencia subjetiva del juez, está íntimamente relacionada con la garantía del debido proceso y el derecho al juez natural, y más concretamente, con el derecho del justiciable a ser juzgado por un juez competente, no sólo en el sentido territorial y material, sino en cuanto a su formación académica y profesional, así como a su idoneidad como juzgador, y como persona conocedora de la ley, de los derechos y libertades ciudadanas; garante del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso de los ciudadanos a la justicia; un auténtico intérprete de los principios y valores que informan la Constitución Nacional y de las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.

El juez como director del proceso, debe demostrar autoridad y liderazgo en la conducción del mismo. Debe ser independiente y autónomo, debe velar por una sana y recta administración de justicia donde se respete su autoridad y la solemnidad de los actos judiciales, toda vez que su delicada labor es baluarte fundamental del Estado de Derecho.
Tan es así, que el Título IV del Libro Segundo del Código Penal vigente, contempla hasta ocho tipos penales que propenden a tutelar la administración de justicia, como bien jurídico digno de las más altas consideraciones y estimas, tomando en cuenta la delicada y casi sagrada misión que tiene encomendada en un Estado social de derecho y de justicia como el nuestro.
Entre los delitos que afectan la administración de justicia figuran: la negativa a los servicios legalmente debidos, simulación de hechos punibles, calumnia, falso testimonio, prevaricación, encubrimiento, fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas y el de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. De ellos, algunos concurren antes del proceso, como es el caso de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo; otros en el transcurso del juicio, como el de falso testimonio o después de terminado el proceso, como el de fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas.
Lo más relevante de este punto es que el legislador al tipificar como delictiva la falsedad testimonial, puso de manifiesto su marcado interés por tutelar la certeza de las declaraciones en los juicios, habida cuenta las tremendas repercusiones e implicaciones que se pudieran derivar de sus dichos de los testigos para las resultas del caso concreto, para la administración de justicia y para la justicia misma, como valor fundamental del Estado venezolano.

En sintonía con lo establecido en nuestro código sustantivo, el legislador en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Delito en Audiencia, autorizó expresamente al juez de juicio para ordenar la detención de la persona que durante el desarrollo del debate oral y público, cometa un delito. En la aludida disposición, se faculta al juzgador para sopesar las circunstancias del caso y realizar la respectiva valoración, esto es, decidir según su prudente arbitrio y conforme a su conocimiento del campo penal, si se ha cometido un ilícito penal y de considerarlo procedente ordenar la aprehensión en flagrancia de su autor, levantar la correspondiente acta y ponerlo a disposición del Ministerio Público a fin de que realice la investigación de rigor.

Cabe destacar, que en la referida norma, no se hace distinción alguna en cuanto a los delitos pasibles de ser cometidos en audiencia y que pueden hacer procedente la detención in fraganti durante el debate oral y público. Simplemente, señala “Si durante el debate se comete un delito…”, razón por la cual no puede pretender el solicitante introducir restricciones, condiciones o limitantes que la ley no señala y que menoscaban las facultades legales del juez en su labor de administrar justicia con rectitud.

En la audiencia celebrada el día 17 de diciembre de 2007, este juzgador hizo uso de las facultades que le otorga la norma contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la detención de la testigo Dayana Vanesa Fray Tarantola, por considerar que incurrió en falsedad testimonial, durante su declaración rendida en el curso del debate probatorio en la presente causa. Tal actuación aisladamente considerada, no puede ser tenida como una opinión adelantada que ponga en entredicho la imparcialidad de este juzgador, ya que como se señaló supra, la denunciada actuación está absolutamente respaldada por la ley y redunda en una mejor y más sana administración de justicia.
Una actuación distinta a la observada por este sentenciador, al decretar el delito en audiencia, comportaría en la práctica una evidente laxitud, una actitud relajada o poco sana y sobre todo un obrar con lenidad, blandura en la exigencia del cumplimiento de los deberes o en castigar los delitos, que se traduciría en una odiosa e inaceptable posición por parte del juez, quien como director del proceso y cabeza visible del poder judicial debe velar por una recta y sana de administración de justicia.
Aunado a eso, vale decir que aceptar la tesis de la defensa conllevaría a proscribir la posibilidad de la flagrancia en la hipótesis del falso testimonio en la audiencia del juicio oral; en una derogatoria de la norma que sirvió de base para lo actuado y, lo que es más grave aun, convertiría al juez en un mirón de palo, en un jarrón chino, en una figura meramente decorativa que atada de manos contempla con absoluta pasividad la comisión de delitos en audiencia y nada hace para sancionarlos oportunamente, generándose así un clima de impunidad e irrespeto por los órganos que tienen a su cargo el ejercicio de la jurisdicción penal.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que su imparcialidad, neutralidad, ecuanimidad y objetividad, se mantienen incólumes, y que contrariamente a lo aducido por el peticionante, no se encuentra incurso en causal alguna que amerite su inhibición del conocimiento de la presente causa y mucho menos ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la causa. Por el contrario, siempre ha asumido una postura ponderada y moderada con estricto apego a la ley y a la justicia, tal y como, paradójicamente, lo ha podido corroborar el propio defensor, quien culmina su escrito resaltando el estricto apego a la legalidad, la ecuanimidad y el evidente desinterés de este sentenciador en los resultados del proceso.
Por las expresadas razones de hecho y derecho antes expuestas, y por considerar que la imparcialidad de este juzgador no se encuentra afectada, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de inhibición formulada por la defensa. Y así se decide.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 01-08.-

LA SECRETARIA
FU/andrea
Causa 8M-305-07