REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Enero de 2.008.
197º y 148º
CAUSA N° 8M-342-08.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 05-08.-

I

Vista la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ABELARDO GARCÍA MEDINA, en su carácter de presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 Constitucional contra: “la acción, vías de hecho, abstenciones y omisiones, que amenazan, conculcan y amenaza de violación derechos y garantías constitucionales, como actuaciones materiales, como omisiones, ejecutados en pronunciamiento de fecha del 2008, dictada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público este Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los términos que se explanan a continuación:

II
La Defensa de los preidentificados acusados sustenta su solicitud de revisión de medida alegando fundamentalmente lo siguiente:
“…Con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sea revisada y sustituida por unas Medidas Cautelares Menos Gravosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentran sometidos mis defendidos, en virtud de que en la presente causa esta medida Privativa de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los Artículos 256 al 258, pues no existe el peligro de fuga, ni de obstaculizar algún acto concreto de investigación…”

Aunado a la argumentación parcialmente transcrita supra, la defensa alegó que sus patrocinados tienen arraigo en el país, que han demostrado su voluntad de someterse al proceso, que no poseen antecedentes penales, que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar una presunción razonable de peligro de fuga y que existe un retardo procesal no imputable sus defendidos.

III

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 09 de abril de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada, en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, por lo que respecta al ciudadano Carlos Javier Arambulo Palacios y robo a mano armada en grado de frustración con atribuido al ciudadano Miguel Ángel Faría Mendoza, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, y 277, respectivamente del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Control, admitió totalmente la acusación presentada en contra de los acusados por la presunta comisión de los delitos arriba especificados.
Esas dos anotadas circunstancias, en particular, amén de la pena que se pudiera imponer a los acusados, en caso de una sentencia condenatoria, hacen que este juzgador no comparta la posición de la defensa en cuanto a que no existe peligro de fuga.
En lo atinente al alegato esgrimido por la defensa de que sus patrocinados tienen arraigo en el país, determinado por su nacionalidad y domicilio el cual consta en el acta de presentación del imputado, que han demostrado su voluntad de someterse al proceso y no tienen antecedentes penales, quien aquí decide estima que tales circunstancias “per se” no son suficientes para desvirtuar la presunción de peligro de fuga que opera en este caso concreto, habida cuenta de la gravedad de los tipos penales que se le atribuyen y la pena que pudiera imponerse en una eventual decisión condenatoria, razón por la cual este jurisdicente considera que la medida cautelar impuesta a los acusados luce necesaria, además de proporcionada.
Por esas razones, este juzgador luego de efectuar un análisis detallado de la causa bajo estudio, considera necesario mantener la medida cautelar privativa de liberta, toda vez que el delito de robo a mano armada que se les atribuye a ambos acusados, es de carácter grave y es pluriofensivo, por cuanto afecta dos bienes jurídicos tutelados por la norma, como lo son la propiedad y la integridad física de las personas.
Por último, es de capital importancia dejar claramente establecido, que los presupuestos legales que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, mantienen plena vigencia. Por lo tanto, este sentenciador considera que es necesario mantener la medida privativa de libertad decretada, para asegurar la comparecencia de los acusados al juicio oral y público y asegurar las finalidades del proceso y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Motivos por los cuales, este Juzgado Octavo en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Juez Primero de Control en contra de los acusados CARLOS JAVIER ARAMBULO PALACIOS y ANGEL FARÍA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOAQUIN GARCÍA GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia, resuelve Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Primero de Control en contra de los acusados CARLOS JAVIER ARAMBULO PALACIOS y ANGEL FARÍA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOAQUIN GARCÍA GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente Decisión bajo el N° 045-07. Cúmplase.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ



FU/Andrea*-
Causa 8M-311-07