REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Enero de 2.008
197° y 148°

DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 04-08

Visto el escrito presentado por el abogado Edwin Osvaldo Parada Ramírez, Defensor Público Undécimo (S), en su carácter de defensor del ciudadano Danys Antonio Valencia Rincón, acusado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, mediante el cual 1º) Demanda la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 19/10/2006, aduciendo que este tribunal de juicio por auto de fecha 19/10/2006, fijó para ese mismo día, a las 10:00 AM, el Acto de Sorteo de Escabinos, la Constitución del Tribunal Mixto para el día 1º de Noviembre y la celebración del Juicio Oral y Público para el día 8 del mismo mes y año, pero que omitió notificar al acusado y su defensor para dichos actos, violando así, según el peticionante, la disposición contenida en el artículo 163 del código Orgánico Procesal Penal. 2º) Demanda la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al día dos de Noviembre de 2006, fecha a partir de la cual su patrocinado quedó totalmente desprovisto de defensa técnica, en virtud de la renuncia de sus defensores privados y la omisión de nombramiento de un nuevo defensor público o privado que lo asistiera en este proceso y 3º) Que se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice nuevo sorteo de escabinos y se le notifique previamente con la antelación establecida en la ley, tanto a su representado como a su defensor de la realización de tal acto procesal, a fin de garantizar su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; este Tribunal pasa a resolver la pretensión deducida por la defensa en los términos que se explanan a continuación:

En primer lugar, es menester traer a colación un principio de capital importancia en la Teoría General del Proceso, como lo es de la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, que prescribe de manera imperativa y, por tanto, de obligatoria observancia, el modo o manera en que deben realizarse los actos procesales, el tiempo, la oportunidad o momento procesal en deben ejecutarse y el lugar donde deben materializarse dichos actos de procedimiento, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza. El principio en comento, tiene como finalidad que los actos procesales se realicen organizadamente y no en forma anárquica ni discrecional y está en íntima relación con la garantía del debido proceso, propendiendo a generar seguridad jurídica, igualdad y certeza en las actuaciones de las partes y del propio tribunal donde éstas ventilen sus pretensiones.
Prescribe dicho principio que los actos procesales están sometidos a ciertas condiciones de forma, tiempo y lugar de realización, para asegurar la igualdad de las partes en el proceso y la certeza de sus actuaciones, y que su inobservancia pudiera afectar la validez del acto procesal y acarrear la nulidad no sólo del acto írrito sino de los actos consecutivos que dependan de él.

En segundo término, es necesario revisar los principios cardinales que regulan la institución de la nulidad de los actos procesales, para ulteriormente entrar a analizar si efectivamente se concretaron las violaciones denunciadas por el requirente y verificar si es procedente o no su pretensión de nulidad. En efecto, según la más autorizada doctrina, no hay nulidad sin ley; no obstante no hay que obviar la existencia de las llamadas nulidades implícitas o explicitas que son aquellas que no están expresamente determinadas en la ley. La nulidad es judicial, es decir, es necesaria la declaración judicial que sentencie la nulidad. No hay nulidad sin perjuicio, la infracción de la formalidad procesal debe producir un perjuicio a la parte que la alega y por lo tanto el acto procesal es válido si alcanza el fin previsto en la norma, aun y cuando haya irrespetado la forma, toda vez que el formalismo en extremo no es saludable. El principio de la finalidad, que señala que es inoficioso renovar el acto si se cumplió el fin del mismo, pese a que no se siguió rigurosamente la forma prevista originalmente.

En el proceso penal regular, visto desde una perspectiva constitucional y legal, existen una serie de exigencias procesales que condicionan su validez y eficacia, cuya inobservancia acarrean la invalidez del acto afectado, tal fin se logra a través de la figura de la nulidad. La nulidad es el medio para invalidar un acto realizado en contravención con las condiciones de forma, tiempo y lugar impuestas por la ley. Pero su declaración requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes que tenga interés jurídico en su declaración, ya que no se concibe la declaración de una nulidad por la nulidad misma, toda vez que el principio de legalidad hace que nulidad sea de interpretación restrictiva, señalando que la validez es la regla y la nulidad la excepción.
Cuando la ley determina cuáles son las exigencias que debe cumplir un acto procesal para que sea válido, está de alguna manera preestableciendo la nulidad, está indicando un modo de realización a la que debe ajustarse quien lo efectúa, quedándole vedado sustituirlo por uno distinto, so pena de que el mismo sea declarado inválido y sin ninguna eficacia jurídica. En definitiva, el acto será válido sólo si reúne las condiciones prescritas legalmente.
En cuanto a la fuente de la sanción de nulidad, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el tema de las nulidades de manera abierta y no taxativa, atendiendo fundamentalmente a la violación de garantías constitucionales y aquellas planteadas en la normativa internacional de los derechos humanos, lo cual nos permite concluir acogiendo la posición del profesor Carmelo Borrego, que el legislador venezolano acogió el sistema de las nulidades implícitas o virtuales.
Así las cosas, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, en la Constitución, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub examine, se advierte que efectivamente, tal y como ha sido denunciado por la defensa del acusado Danys Antonio Valencia Rincón, este Tribunal Octavo de Juicio, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, fijó para mismo día a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar el acto de sorteo de escabinos; mas ese solo hecho aisladamente considerado, no puede ser tenido como motivo suficiente para decretar la nulidad de esas actuaciones, por cuanto esa omisión de notificación no causó perjuicio alguno al acusado, además de que se logró el fin previsto en la norma, puesto que la selección aleatoria y por medio de medios informáticos de los candidatos a escabinos se materializó sin lesionar derecho alguno. Tan es así, que la norma contenida en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte, que la inasistencia de las partes al acto de sorteo no suspenderá el acto. A mayor abundamiento, huelga decir, que por lo general, las partes aun y cuando hayan sido debidamente notificadas, no acuden al acto de sorteo, toda vez que se trata de una simple selección aleatoria de 8 nombres de potenciales candidatos a escabinos, sin mayor trascendencia procesal.
En cuanto al lapso de quince días a que hace referencia la norma contenida en el artículo 163 antes aludido, denunciado como infringido por el quejoso, vale decir, que en criterio de este sentenciador, dicho lapso está concebido para notificar a las partes de la oportunidad en que se va a efectuar el juicio oral y público y no el sorteo, como erróneamente lo ha pretendido hacer ver el solicitante de la nulidad.


De modo que decretar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto del 19/10/2006, por la falta de notificación del acusado para el acto de sorteo, no sólo luce desproporcionado sino perjudicial para los acusados de autos habida cuenta del retroceso que eso implicaría en la presente causa. Por lo tanto, lo legalmente procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del acusado Danys Antonio Valencia Rincón. Y así se declara.
Por lo que respecta a la supuesta contravención en que incurrió el Juez Presidente de este Tribunal Octavo de Juicio, al no tomarle juramento a los escabinos seleccionados en la oportunidad de la constitución definitiva del Tribunal Mixto, cabe dejar meridianamente establecido, que no se incurrió en infracción alguna, toda vez, que según lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad legalmente establecida para tomarle juramento a los escabinos, es en el acto de apertura del debate probatorio y no al momento de la constitución del Tribunal Mixto como erróneamente lo señala el requirente. Y así se declara.
En lo atinente al otro requerimiento hecho por el defensor público, relacionado con la solicitud de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al día 02/11/2006, alegando que a partir de esa fecha su patrocinado quedó sin asistencia jurídica, cabe destacar, que en virtud de la renuncia presentada por los defensores privados del acusado Danys Valencia, éste estaba en su legítimo derecho de nombrar otro abogado de su confianza como su nuevo defensor, y si no lo hacía, el juez estaba en el deber de designarle uno público, tal y como lo ordena el artículo 137 del código Adjetivo Penal. Pero es el caso, que ni el acusado nombró a un nuevo abogado de su confianza, ni el juez a cargo del Tribunal Octavo de Juicio, para ese entonces, procedió a designarle uno público.
En esa condición transcurrió un año aproximadamente. En el ínterin, se realizó un sorteo extraordinario, el día 02 de noviembre de 2006, según consta del auto que riela al folio 255; luego, el día 13 de Noviembre de 2006, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto con los ciudadanos Luz Esther García, como Titular I, Arturo José Morillo como Titular II y Gilberto Ramón Urbina como Suplente, además, claro está, de la juez profesional quien funge de Presidente. Es de hacer notar, que ni el acusado Danys Antonio Valencia Rincón, ni su defensor, fueron notificados para ese acto y por tanto no estuvieron presentes en el mismo.
Así las cosas, pareciera, prima facie, que tales actuaciones están viciadas de nulidad absoluta por cuanto en la realización de dichos actos no hubo intervención, asistencia y representación del acusado Danys Valencia. Pudiera también afirmarse que se violentó la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y el acusado de autos estuvo desprovisto de defensa técnica desde el 2 de noviembre de 2006, en virtud de la renuncia de sus defensoras privadas Maide Gil Rondón y Yasmín Paredes Rangel.
No obstante, al examinar la situación de manera objetiva y desapasionada, se observa, que los actos procesales efectuados sin la debida notificación e intervención del aludido acusado no le causaron un perjuicio que no pueda ser saneado de manera inmediata mediante el cumplimiento del acto omitido. Además de que se alcanzó el fin previsto en la norma, que no es otro que la constitución del tribunal mixto, conformado con el juez profesional y los escabinos previamente seleccionados y depurados.
Los actos procesales realizados sin la intervención del acusado, no han afectado groseramente sus derechos fundamentales, toda vez que la denunciada omisión es perfectamente reparable, con la realización de una audiencia a la cual se convoque a los escabinos que junto con el juez profesional integran el tribunal mixto ya constituido y se le brinde la oportunidad al acusado y a su defensor, que verifiquen si existe o no alguna razón que a su juicio pueda comprometer la imparcialidad con que los escabinos están obligados a actuar en su rol de jueces legos; esto es, realizar una especie de segunda depuración que les permita constatar si media alguna causa de inhibición, recusación o excusa por parte de los escabinos ya seleccionados, y en caso negativo, dar inicio inmediato al debate oral y público, contribuyendo así a una más pronta y célere administración de justicia.
Por el contrario, si se declarare la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas sin la intervención del acusado Danys Valencia, tal y como lo pretende el peticionante, se concretaría lo que en doctrina se ha dado en llamar nulidad en perjuicio, toda vez que los efectos derivados de esa eventual declaratoria de nulidad, lejos de beneficiar al encausado lo perjudicaría ostensiblemente, habida cuenta del tiempo que implicaría la renovación de los actos que ya fueron cumplidos; específicamente, se tendría que reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización del sorteo de escabinos, librar nuevas boletas de notificación y hacerlas efectivas, fijar nueva audiencia de constitución del tribunal mixto y proceder a su depuración y sólo en caso de que no haya objeciones proceder a su constitución definitiva, todo lo cual comportaría no sólo una importante inversión de tiempo y dinero por parte del Estado venezolano sino que incrementaría el retardo procesal que ya se ha operado en la presente causa, lo cual afectaría directamente los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Otro factor que no podemos soslayar, por su incidencia directa en el asunto que nos ocupa, es el relacionado con la participación ciudadana en la administración de la justicia penal. Es harto conocido por todos los operadores de la justicia penal, las tremendas dificultades que hasta ahora ha representado la intervención de los ciudadanos legos que están llamados por ley a actuar como escabinos para la conformación de los tribunales mixtos. A diario observamos como se difieren múltiples audiencias de constitución de tribunales mixtos, así como la celebración de audiencias de juicios orales y públicos debido a la inasistencia de los escabinos. Es por ello, que este sentenciador considera prudente, necesario y conveniente, mantener el tribunal mixto que ya ha sido constituido en la presente causa, y aprovechar así la ventaja que comporta contar de antemano con la participación ciudadana; y sólo en la eventualidad de que medie alguna razón de peso que haga indispensable la constitución de un nuevo tribunal mixto, proceder al efecto. En tal se sentido, se ordena fijar la celebración una audiencia oral en la cual se cuente con la presencia de los escabinos ya seleccionados, del acusado Danys Antonio Valencia Rincón y su defensor, así como la representante del ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el abogado defensor del acusado Danys Valencia Rincón; y SEGUNDO: Se ordena la celebración de una Audiencia Oral con la presencia de los escabinos ya seleccionados, el acusado Danys Valencia Rincón, la Defensa Pública N° 11 y la Fiscal N° 3 del Ministerio Público, para el día LUNES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2008, A LAS 11.30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el traslado del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, y se libraron boletas de notificaciones a las partes y se registro la anterior decisión bajo el N° 04-08.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
FU/andrea*