REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Enero de 2.008.
197º y 148º
CAUSA N° 8M-317-07.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N °: 02-08.-
I
Visto el escrito de fecha 24 de Diciembre de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 07/01/08, presentado por la ABOGADA LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado HELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO, a quien el Tribunal Sexto de Control de esta misma Circunscripción Judicial dictó medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del menor KENNEDY PIÑA, de 12 años de edad, mediante el cual solicita a este Tribunal declare el decaimiento de la medida privativa de libertad, aduciendo para ello que la misma ha devenido en ilegítima, habida cuenta que está vencida la prórroga decretada por el Tribunal Segundo de Control, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y público a su patrocinado, lo cual a su entender determina el nacimiento de su derecho a ser juzgado en libertad, razón por la pide que se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En primer lugar, quien aquí decide, considera oportuno y necesario traer a colación la doctrina sentada en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 974, Expediente 07-0169, en la cual entre otros particulares se sentó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable.
Ahora bien, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial antes referida, este juzgador luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actas procesales, pudo constatar que buena parte de las dilaciones ocurridas en la presente causa le son imputables al acusado y la defensa. En efecto, se observa que la misma se ha diferido en trece (13) oportunidades, por razones imputables tanto al acusado como a la defensa.
Ciertamente, se advierte que la causa ha sido diferida en trece ocasiones en virtud de las solicitudes hechas por el imputado o de la defensa, tal y como se detallan a continuación:
En fecha 11/01/2005, se operó un cambio en la defensa del acusado de autos lo cual determinó el diferimiento de la audiencia preliminar, según quedó asentado en el acta respectiva la cual riela al folio 264. La abogada Leslis Moronta, solicitó el diferimiento y por auto de fecha 14/01/05, se difirió el acto para el día 03 de febrero de 2005. Ver folio 273.
En fecha 03/02/2005, la abogada Leslis Moronta, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar a objeto de poder presentar oportunamente sus alegatos de descargo. La audiencia se difirió para el día 01/03/05.
En fecha 01/03/2005, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Dra. Leslis Moronta, abogada defensora del imputado Helisaul Montiel, quien se encontraba en juicio ante el juzgado 8º de juicio, todo lo cual consta al folio 370 del expediente seguido en la presente causa.
En fecha 27/05/2005, fue diferida una vez más la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a la solicitud hecha por la Dra. Leslis Moronta, en su carácter de defensora del imputado Helisaul Montiel, alegando problemas de salud.
En fecha 06/06/2005, fue diferida nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de la incomparecencia de la defensora privada Abg. Leslis Moronta, quien se encontraba en la apertura de un juicio oral y público por ante el Juzgado 10º de juicio. Ver folio 411.
En fecha 22/06/2005, fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a requerimiento de la defensora Leslis Moronta, quien manifestó que a su hija la estaban interviniendo quirúrgicamente. Ver folio 421.
Según diligencia de fecha 03/08705, la abogada Leslis Moronta, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, alegando que se hallaba realizando el juicio oral y público seguido a otro de sus patrocinados de nombre Javier Portillo Durán, por ante el Tribunal 10º de juicio. Ver folio 463. Según auto de esa misma fecha se difirió la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal 2º de Control, hace constar que se difirió la celebración de la audiencia preliminar porque la abogada defensora Leslis Moronta se encontraba de reposo.
En fecha 21/06/06, se difirió la audiencia preliminar en virtud de que los imputados no comparecieron. Ver folio 864.
Al folio 889, cursa diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, mediante la cual la abogada defensora Leslis Moronta, solicita el diferimiento del acto de audiencia preliminar fijado par el día 11/08/06, alegando que tenía quehacer acto de presencia en el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la causa Nº VPT-D 2004-0000270.
Consta de diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta al folio 940, suscrita por la abogada Leslis Moronta, en su carácter defensora privada del acusado Helisaul Montiel, mediante la cual manifiesta que se retira del Tribunal porque había esperado una hora y media y tenía otras obligaciones que cumplir. Según auto de la misma fecha, se difirió el acto en virtud de la solicitud de la defensora tantas veces mencionada.
Al folio 1.125, la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, se difirió por incomparecencia de la abogada Leslis Moronta, en su carácter de defensora privada del acusado.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se difirió nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, en virtud de que la abogada Leslis Moronta se encontraba atendiendo otro juicio oral y público en el Juzgado 3º de juicio, todo lo cual consta del acta levantada al efecto.
Del análisis de la anterior relación de diferimientos, se concluye, que buena parte de los retrasos que se han generado en la presente causa, le son imputables tanto al propio acusado como a su defensa, toda vez que se deben a su incomparecencia a los actos procesales, pese a haber sido debidamente notificados.
En ese mismo sentido, este juzgador estima oportuno y conveniente señalar, que conforme a la más autorizada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que opere de manera automática el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que es menester atender, en primer término, a la proporcionalidad de la misma, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; caso contrario se desnaturalizaría la esencia y razón de ser de la figura, convirtiéndose en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Siendo ello así, se advierte que en la presente causa la medida privativa de libertad luce proporcionada habida cuenta de que al acusado se le imputa la presunta comisión del delito de homicidio calificado perpetrado en la ejecución de un robo agravado, y que la sanción probable excede los diez años, razón por la cual este juzgador estima necesario y conveniente mantener la medida cautelar decretada, para poder así asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, cabe destacar, que en otro proceso penal que se le siguió al acusado de autos por la comisión del delito de porte ilícito de rama de fuego, en el cual admitió los hechos, fue necesario librar hasta tres órdenes de aprehensión debido a la contumacia del ciudadano Helysaul Montiel Briceño de someterse a la persecución penal.
Por último, pero no menos importante, es digno de indicar que, para el día Jueves 17 de Enero de 2007, está previsto el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, en la presente causa; aunado al hecho de que con la entrada en vigencia de la Agenda Única, el juicio que nos ocupa se iniciará y continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión y las probabilidades de nuevos diferimientos se reducen a una mínima expresión en virtud de que la coordinación de todas las partes intervinientes permitirá con altísima probabilidad su concurrencia a las audiencias subsiguientes, asegurando así la pronta culminación del juicio oral y público y al propio tiempo garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y el debido proceso.
Motivos por los cuales, este Juzgado Octavo en función de Juicio, declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa Privada y, en consecuencia, acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Sexto de Control en contra del acusado Helysaul Montiel Briceño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del menor Kennedy Piña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa privada y, en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Sexto HELYSAUL MONTIEL BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del menor KENNEDY PIÑA, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese la presente decisión bajo el N° 02-08. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, y se libraron boletas de notificaciones a las partes.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
FU/andrea*
Causa 8M-317-07