REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Enero del 2008
196° y 147°
Sentencia No.01-08
Causa No. 7M-031-06.

Tribunal Mixto:
Juez Presidenta: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos:
Titular No. 1: Rita Elena Osorio Avila.
Titular No. 2: Yarsenia Valbuena
Secretaria: Abg. Milagro Méndez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Fernando Antonio Jiménez Duarte, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 21.164.975, hijo de JESUS JIMENEZ DUARTE y EDDY DUARTE, residenciado en el Barrio Sur América, el cual manifestó no recordar el número de la calle y de la casa, a tres casas de la segunda cuadra detrás de la estación de servicio PDV de la zona industrial, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: Abg. Jaime Ravinovich y Juan Cuello. Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogados Nos.40.962 y 52.409 respectivamente y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia

Acusador: Abg. Carlos Gutiérrez. Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victimas: Rafael Segundo Talavera Portillo.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 24 de abril de 2005, siendo aproximadamente de 02:00 a 03:00 horas de la madrugada) el ciudadano RAFAEL SEGUNDO TALAVERA PORTILLO se encontraba en compañía de su hermana MARYORIS COROMOTO PORTILLO y de su cuñado HOBELEIRO JOSE ARRIAGA POLANCO (marido de la ciudadana mencionada), en el interior del inmueble conocido como “pieza”, signada con el N° 114-24, ubicada en la Calle 85 Barrio Mi Esperanza de la ciudad de Maracaibo, residencia de los ciudadanos MARYORIS PORTILLO y HOBELLEIRO ARRIAGA, donde los ciudadanos RAFAEL TALAVERA y HOBELLEIRO ARRIAGA se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y escuchando música, donde se presentó el hoy imputado FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, se asomó por la ventana y metió la mano con la que empuñaba un arma de fuego, con la cual disparó contra el ciudadano RAFAEL TALAVERA, quien según la ciudadana MARYORIS PORTILLO se hallaba sentado en la cama de la habitación cerca de la ventana, luego de lo cual el imputado de autos, a quien la mencionada ciudadana señala como “EL MONSTRUO”, se fue hasta la puerta de la pieza queriendo entrar, pero dicha ciudadana se lo impidió, y al no poder entrar se fue del sitio del suceso, tal y como lo señaló por ante la Policía Científica el día 27 de abril de 2005, como no le abría la puerta el monstruo se fue, después abrió la puerta y el monstruo iba por la esquina. Una vez que el mencionado ciudadano señalado por la ciudadana MARYORIS PORTILLO como el monstruo, que resultó ser el imputado de autos, disparó contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO TALAVERA, y al no poder entrar al interior de la pieza, huyó del sitio del suceso, y luego de lo ocurrido la ciudadana MARYORIS PORTILLO gritó fuertemente logrando que se despertara el ciudadano HOBELLEIRO JOSE ARRIAGA, quien se encontraba durmiendo luego de haberse acostado en un gran estado de ebriedad, es decir, para el momento cuando se produjo el disparo, el ciudadano HOBELLEIRO JOSE ARRIAGA se encontraba dormido, pero al despertar se percató de lo que había ocurrido, viendo a su cuñado RAFAEL SEGUNDO TALAVERA “tirado en la cama botando sangre por la cabeza” , mientras que la ciudadana MARYORIS PORTILLO gritaba y decía “que habían matado a su hermano RAFAEL, ella decía que lo había matado el tipo que le dicen EL MONSTRUO”, según refiere al ciudadano HOBELLEIRO ARRIAGA; acto seguido la ciudadana MARYORIS PORTILLO corre hasta la casa de su madre MARVELLA PORTILLO buscando ayuda, quien se va hasta el sitio del suceso en compañía de la ciudadana NARCISA PORTILLO, DERWIN JESUS LOAIZA y DARWIN LOAIZA PORTILLO, además de la ciudadana MARYORIS PORTILLO, al llegar al sitio la ciudadana MARVELLA PORTILLO se percató que efectivamente su hijo RAFAEL SEGUNDO ALVERA, a quien menciona como “EL PIPILLO” estaba tirado en la cama con sangre en la cabeza, y fue ayudado por el ciudadano DARWIN LOAIZA PORTILLO, quien lo cargó y lo sacó hasta la calle en búsqueda de un vehículo los llevara hasta un centro asistencial, y fueron auxiliados por un vecino del sector, quien los llevó hasta el Cuerpo de Bomberos ubicado en la Zona Industrial, ya que el vehículo presentaba averías mecánicas que le impedía llegar hasta un hospital, en el Cuerpo de Bomberos trasladaron al ciudadano RAFAEL SEGUNDO TALAVERA hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendido y murió aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, a consecuencia de una “Lesión de encéfalo y fractura de cráneo producida por herida por arma de fuego en cabeza”, según el protocolo de Necropsia N° 589 de fecha 24 de abril 2005. El ciudadano FERNADO ANTONIO JIMENEZ DUARTE fue aprehendido por una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, en un hecho ocurrido en la Avenida Principal del Barrio Rey de Reyes de la ciudad de Maracaibo, y presentado por ante el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 20 de enero de 2006, y dicho Tribunal previa solicitud Fiscal, decretó contra el mismo la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según causa No. 3C-200-06 de fecha 20 de enero de 2006, a la cual fue acumulada, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2006, dictado por el mencionado Tribunal Tercero de Control, la causa No. 2C-347-06 seguida por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, y en virtud de dicha acumulación, el día 02 de febrero 2006 esta Representación Fiscal presentó al imputado por ante el Tribunal Tercero de Control, y previa solicitud fiscal el Tribunal decretó contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, como así quedó identificado, la Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO TALAVERA PORTILLO.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico en la persona del Dr. CARLOS GUTIÉRREZ como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO TALAVERA PORTILLO, por lo que presento formal acusación en contra del imputado FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE.
En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue admitida totalmente la acusación interpuesta por el representante del Ministerio publico, ordenando en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio, sin embargo, las solicitudes interpuestas por el defensor del acusado fueron declaradas sin lugar, puesto que el escrito contentivo de estas fue consignado al despacho fuera del lapso establecido por ley. Simultáneamente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico a realizar en el debate Oral y Publico, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.
El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido con Escabinos se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, y en tal oportunidad, las partes hicieron uso de su derecho de palabra iniciando con el Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio interpuesto por este mismo en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE y narro a la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le imputaban al ciudadano acusado anteriormente mencionado, y subsumió tales actuaciones en la conducta tipificada como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano occiso RAFAEL SEGUNDO TALAVERA PORTILLO. Igualmente el representante de la Vindicta Publica solicito que se procediera al enjuiciamiento de este conforme a la ley.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abog. JUAN COELLO, quien negó totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, puesto a que el acusado no mantiene una relación de enemistad con la victima y por lo tanto no existe algún móvil que motivara al acusado la comisión de los hecho que se le imputan; también expuso que seria imposible que el acusado haya cometido los hecho que se le imputan puesto a que este se encontraba en un lugar distinto al lugar de la comisión de los hechos.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, hizo uso de su derecho de palabra y se dirigió a la audiencia libre de toda coacción y apremio, manifestando su versión de los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez finalizado el debate oral y público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la sana critica, según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 24 de Abril de 2005, y que constituyen el objeto de la presente, sentencia los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración de la ciudadana Chiquinquira Silva, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la “Necropsia de Ley”, que practico en la presente investigación y así lo hizo, y manifestando que certifica el acta de experticia (necropsia) que se le coloco de manifiesto la cual fue suscrita por ella y reconoce como suya la firma estampada, expone que realizo la necropsia el día 24-04-2005 a cadáver del ciudadano Rafael Segundo Talavera Portillo, y de acuerdo al examen presento rigidez, tatuaje lado izquierda, huellas herida contusa en la mano izquierda, entrada de proyectil región tempo parietal derecha detrás del borde superior de la cabeza, a 6cm de la oreja, medida del orificio de entrada mide 0.6 cc. Sin tatuaje, ni ahumamiento, características el proyectil siguió trayecto derecha a izquierda, penetra por la tempoparietal derecha, produce fractura y hemorragia y alojado en la región parietal izquierda luego de atravesar el parietal, es extraído el proyectil se envía en sobre sellado. Al examen interno no tenia líquidos patológicos, corazón y pulmones normales, con edema producto del la lesión del cráneo, se ven extensas áreas de hemorragia, región temporal derecha e izquierda mayor hemorragia, la causa de muerte es lesión de encéfalo producida por herida de arma de fuego. Al interrogatorio respondió: Qué tiene 15 años de experiencia, que la muerte la produce lesión en el encéfalo y fractura de los huesos del cráneo, que solo había una heridas de arma de fuego en la cabeza, que el orificio de entrada no tiene tatuaje, ni ahumamiento, que el disparo se produce a más de 60 centímetros porque a menos deja tatuaje, que cuando el proyectil penetra primero la deprime la piel y luego la rompe, cuando rompe el proyectil se esta limpiando y hace una cintilla erosiva, que la cintilla es una característica de orificio de entrada, que el orificio de entrada ubicado a 6 cm. por arriba y detrás del borde superior auricular derecho, que no hubo orificio de salida y se ubica en el cuero cabelludo, ahí estaba alojado el proyectil, que el recorrido intraorganico es de abajo hacia arriba, y de derecha a izquierda, y de atrás hacia delante,… que el cadáver tenia un tatuaje artístico en la mano.

Con la declaración del ciudadano Richard Aarón Navarro Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien después de ser juramentado y responder las generales de Ley expuso: que trabaja en al área de investigación y tuvo conocimiento de un cadáver en el general del sur, se procedió a la entrevista de las familiares del occiso, se dirigió hasta el sitio del suceso y se entrevisto con la hermana del occiso. Al interrogatorio contesto: que reconoce la firma y con tenido de las actas de investigación que se le ponen a la vista contentivas del acta de inspección técnica de levantamiento de cadáver y inspección…, que las practico con Vidal Quibas…, que obtienen la información del 171…, que se traslado al hospital primero y procedió al levantamiento del cadáver, evidenciando las características del occiso y la herida suturada en la región parietal ya suturada…, que la herida estaba en el parietal derecho la parte derecha de la cabeza…, que era una sola…, que luego va al sitio del suceso ubicado en el Barrió nueva esperanza, en la zona sur u oeste vía palito blanco…, que se trataba de una casa de una sola habitación de bloques de arena, construida de bloques, sin frizar, sin terminar puerta de metal.., que se hizo rastreo en el sitio, pero no se colecto nada, ya estaba el sitio modificado.., que fue al sitio a la 01:00 de la tarde…, que no aprecio sangre porque ya el sitio estaba modificado, ya habían limpiado…, que la ventana era de uno por uno.., que converso con la hermana del occiso y le dijo que ella estaba sentada en la cama conversando con su hermano llego el muchacho el “mostrico” se asomo por la ventana y le disparo porque tenia problemas con la novia…, qué trato de identificar al victimario, fue cerca a tres o cuatro cuadras, Barrio el chaparral, converso con una hermana del victimario y le dijo que el que se apodaba “mostrico”, que se llamaba Gustavo, luego la hermana del occiso informo que el que había matado a su hermano se llamaba Fernando no Gustavo, que la hermana del victimario se identifico como Carmen dijo que se llamaba Gustavo Jiménez Duarte, pero mintió..., que la ventana era de metal, abre por hoja y el vidrio va pegado, había huecos tapados con láminas de aceroli.

Con la declaración del ciudadano Hobelleiro José Arriaga Polanco, quien después de ser juramentado y responder a las generales de ley manifestó “Ese día yo estaba durmiendo, echándome unos palitos, durmiendo cuando paso lo que paso, es todo”. Al interrogatorio contesto: que ese día mataron a su cuñado, Rafael..., que fue el 24 de abril 2005…, que lo matan como a las 2 de la mañana.., que se levanta porque sintió el eco del tiro y vio cuando iba cayendo…, que eso sucedió en la pieza en el barrio Mi Esperanza…, que cuando se escucha el tiro su hermana salió gritando…, que la hermana se llama Maryori…, que en ese momento vivía con Maryori.., que Maryori estaba diciendo que lo habían matado, que el que lo mato metió la mano por la ventana y disparó…, que la ventana tenia un vidrio roto y le habían puesto una lamina de acerolit…, que Maryori decía que lo había matado el “monstruo”…, que conocía a, “monstruo” de lejitos…, que en la pieza estaban Maryori, Rafael, otra muchacha que le dicen la niña y yo y m i hija de 3 o 4 años…, que cree que existía una relación amorosa entre Rafael y la “niña” por lo que decía Maryori…, que el monstruo y Rafael eran amigos.., que la niña y el monstruo tienen una hija en común.., que cree que a su cuñado lo mataron por estar con la niña porque tenían una relación,.., después llegaron su mama, su primo, su familia, su primo…, Rafael quedo inconsciente no hablo ni nada.., que tenia un hija con Maryori pero ella tiene mas hijos un varón cuyo padre es Toni.., que termino su relación con Maryori hace 9 meses…, que el primo de Rafael lo agarro y lo llevo para el carro…, que la niña al ver lo sucedido se fue de allí.., que estaba ingiriendo licor desde las 6 de la tarde y se acostó a 11 y media de la noche…, que estaba bebiendo con Rafael.., que bebían cervezas y después una botella…, que no vio cuando dispararon, se despierta con el eco del tiro.., que conoce al monstruo de vista es flaco, alto él, más o menos blanco, de 20, 21 años y se encuentra acá sentado (indicando al acusado).

Con la declaración de la ciudadana Marbella Coromoto Portillo, quien después de ser juramentada y responder a las generales de ley manifestó: “Buenas tardes, este ciudadano que esta al frente tuvo la dicha de quitarle la vida al hijo mío por una mujer que no se donde esta viviendo, bueno yo en una ocasión me dijo que si eso no seria verdad el dejaba todo así, pero si eso era así me lo dejaba en los pies, que no le iba a pasar nada, lo miro, el le quito la vida a mi hijo, no se que le diría esa muchacha a él, y ante todos ustedes el mato a mi hijo, en una ocasión me dijo que me lo iba a dejar a mis pies y así lo hizo, quiero que se haga justicia, es todo”. Al interrogatorio contesto: que el mismo se lo dijo a ella que la relación de su hijo con la madre de su hija, que sino resultaba nada pasaba.., que ella se veía con su hijo, el supo por que yo fui a hablar con ella y ella se burlaba movía el cabello toda extravagante.., que no quería ese destino para su hijo.., . que ella se llama Yohana Cárdenas y que mantenía relaciones con su hijo, que lo mandaba a llamar, le mandaba recados.., que el le decía ya vengo, y ella le decía que eso no vale la pena, por eso peleando con su hijo que el le dijo que estaba enamorado, solo tenia 18 años…, que peleó con él muchas veces.., que esa noche paso Yohana Cárdenas Díaz, con una falda de blue jean, una visera, y paso despampanante y se echo a reír, ella no lo dejaba en paz, lo llamaba, a él le decía no tenia nada con él, con el susodicho, (con Fernando)..., que su hijo se llamaba Rafael Segundo Talavera…, que le decía a la niña que dejara a su hijo en paz, fue cuando él se enteró y me dijo que me lo iba a dejar en los pies, así me lo dijo, y de frente se lo digo, si no es así se lo dejo en los pies…, la niña mantenía relaciones con el tienen una niña y ahora tienen otra,.. el mato a mi hijo el 24 de abril de 2005 en la casa de Maryori, yo dure toda la noche esperándolo, porque le dije seguro que ya ella te llamo, y me dijo Miami déjame quieto esa es la mujer que yo quiero, yo le di dos cachetadas, y se fue para la casa de la hermana, con el marido de ella, cuando yo estoy durmiendo llega Maryori llorando y diciendo Mami el monstruo me mato a mi hermano..., que el monstruo es Fernando, el que esta aquí en el frente…, que al llegar le dije háblame, y los bomberos lo sacan y de los bomberos salimos para el general del sur, a las 9 y 15 murió en el hospital…, que en el lugar estaban Hobelleiro, la bebecita, Maryoris y Yohana Cárdenas Díaz que se había ido…, que Maryoris le dijo que ella estaba allí… que Rafael y el monstruo se criaron juntos y eran amigos.., que no es posible que le haya quitado la vida por una mujer, no tenia por que pagarle así…, que ella iba a visitar a mi hijo al cuartel.., que hablo con el hermano de él, con el que esta detenido también el Tony, para que le dijera si esta mujer todavía estaba con el monstruo…, que el hermano de él tiene un hijo con mi hija, el viene siendo tío de mi nieta, mi hija mayor Maryoris vivió con un hermano de él, y tuvo un niño.., que estaba durmiendo cuando mataron a su hijo…, que su hija es testigo presencial

Con la declaración de la ciudadana Maryoris Coromoto Portillo, quien después de ser juramentada y responder a las generales de ley manifestó: “Bueno, yo lo que se es que mi hermano de 7 - 8 de la noche se sentó a beber con mi marido y me dice mejor nos vamos pa dentro por que pasaron unos y se quedaron viéndonos, y cuando llegamos, llega la niña mujer del ciudadano presente, y ella se puso a hablar con mi hermano y le dije mejor anda vete, nos metimos pa dentro como 1 y media, y estábamos adentro prendió el equipo le baje volumen y apague la luz, por aquella ventana el ciudadano miro y vio a mi hermano y a la niña y estábamos adentro, como a las 2 y media se escucho el disparo y me despierto y que paso, que paso, mi hermano estaba en el pecho de de ella, y ella se salio, y ella dijo me lo mato el Don Diego, Don Diego, le dije cállate el no aguanto y dijo “mardita” abrime pa´ terminar con todos ustedes. El estaba con otra persona afuera, cuando yo paso lo veo a él saltándose la cerca de la señora de al lado, a mi hermano le estaba temblando y me dijo cállate y me fui para que mi mama, salí al portón todos me dicen que era él, me metí y le dije mami, me mataron a mi hermano, quien lo mato, “el monstruo”, y lo cargaron en los brazos, nos auxilio y los llevaron para los bomberos mi hermano no dijo nada quien vio todo fui yo, otra cosa, yo fui hacia el reten del marite, todo el tiempo me decían que el sr. Gutiérrez estaba acusado al papa de mi hijo yo tengo un hijo con su hermano, yo defiendo al papa de mi hijo no tiene que ver nada con esto, yo no lo acuse, que a la hora de la verdad el que tiene que quedar preso es el que mato a mi hermano, yo como no tengo nada con el papa de mi hijo el que mato a mi hermano fue él. Es todo. Al interrogatorio contesto: que la fecha exacta de la muerte de su hermano no la recuerda, pero hace como 2 años y pico…, que era un fin de semana.., que su hermano llego como a las 10 y media.. ,. Que no vio el disparo solo escucho el bun.., que escucho que era el “monstruo” cuando el decía “mardita abrime la puerta que los voy a terminar de matarlos a todos”..., que reconoció la voz del monstruo que gritaba por la ventana .., que lo vio cuando abrió la puerta.., que el abogado catire me propuso varias veces que me ayudaba para que me fuera a Colombia…, que eso paso cuando iba a comenzar el juicio.., que vi a Fernando que saltaba la cerca…, que con su declaración arriesga su vida y la de su hijo.., que mi hermano se llama Rafael.., que iba al reten a visitar al padre de su hijo.., que no le tiene miedo a Fernando.., que el problema es con él no con su familia.., que Rafael tenia una relación con Yohana.., que su hermano estaba enamorado y ella lo molestaba mucho.., que Rafael y Fernando eran conocidos y se trataban.., que ese día ella estaba acostada no dormida.., que estaban en la cama y el papa de mi hijo estaba borracho, eso paso como a las 2 y media, y escucho el bum, y corre para el equipo, y le bajo el volumen, y Yohana esta sacando el cuerpo de su hermano y cuando estaba temblando, ella dice Maryoris me lo mato el Don Diego, y le dijo que se callara y se sentara, ella quería salir, y el dijo mardita abrime la puerta pa termínalos de matar…, que cuando se asoma y le vio un revolver en la mano y se quedo en el patio de la casa.., que la gente no viene al juicio porque le tiene miedo…, que lo vio en el patio de su casa con el revolver en la mano.
Con la declaración de la ciudadana Yohana Carolina Cárdenas Diaz, quien después de ser juramentada y responder a las generales de ley manifestó: “que la señora culpa al muchacho y a mi de matar a su hijo, la señora dice que él lo mato, yo me encontraba con la hermana Maryori, estaba Hobellero, con Rafael y mi persona, nos encontrábamos ahí adentro estaban bebiendo Maryoris, Rafael, Hobellero estaban tomando, ellos se quedaron dormidos, de repente escuchamos un disparo y cuando yo vengo y despierto a la hermana y al cuñado, ya el tenia el disparo en la cabeza no supimos quien disparo como a los 10 minutos fue que nos paramos, y salimos como a los 20 minutos para fuera para avisarle a la mama, Maryoris y el sr. Hobellero me dijeron que me fuera que ellos me avisaban después ellos me dijeron que me fuera y yo me fui para que una hermana mía, después al siguiente día yo envié una amiga mía a ver que había pasado con el muchacho, y la amiga mía le salieron con groserías, y ella me dijo que le habían dicho que el muchacho estaba vivo, y después no supe mas nada de eso, es todo”. Al interrogatorio con testo: que no recuerda la fecha…., que era novia de Rafael Talavera Portillo y tenían como 6 meses…, que nunca tuvo problemas con ese noviazgo.., que el acusado es el papa de su bebe, una niña que tiene 4 años de edad…., que cuándo era novia de Rafael Talavera ya había terminado con él.., que Maryoris es su cuñada y madrina de su hija…, que nunca tuvo problemas con Fernando.., que si tuvo problemas con la familia de Rafael, con su mama…, que estaba bebiendo con Rafael.., que no vio cuando Rafael recibió el tiro, porque la luz estaba apagada…, que se encontraba recostada a la pared y Rafael…, que el disparo entra por una ventana…, que vio cuando Rafael cayó y se aparto y llamo a la hermana y al cuñado…, que a Rafael lo acostó en la cama y vio que tenia el tiro en la cabeza…, que llego a la casa a las 8 de la noche…, que la relación con Fernando Jiménez termino hace 2 años.., que conoce a toda la familia de Fernando…, que su hija la tiene la abuela, la mama de Fernando desde pequeña.., que no vio a nadie en el patio por la ventana.., que se asomaron los tres.., que en el lugar estaban Rafael, Maryoris, Hobellero y yo…, que Rafael estaba despierto y borracho….que eran mas que novios, íbamos a ser pareja.., que esa situación no le traía problemas con Fernando, porque el la había dejado en paz, que la del problema era la mama…, que cuando estaban sentados en la cama estábamos despiertos con las luces apagadas.., que Maryoris y Hobellero estaban dormidos.., que no vio quien le dio el tiro…, que Maryoris y Hobellero iban a llamar a la mama, de ahí yo me fui y no supe mas nada…, que se fue a casa de una hermana…. Que Maryoris le informaba del estado de salud de Rafael…, que cuando terminan la relación nos dejamos no podíamos vivir juntos, el se fue y se busco la mujer y yo mi pareja…, que después no tuvo problemas…, que Hobellero y Maryoris se acostaron como a las 11…, que durante el tiempo que vivio con Fernando el no le golpeo.., que no peleaban.., que gritaba Maryoris, Maryoris mataron a tu hermano…, que los problemas con la mama de Rafael empezaron cuando se entero que Rafael gustaba de ella.

Con la declaración del ciudadano Fernando Antonio Jiménez Duarte quien previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125.9 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “yo quiero aclarar, mataron a pipilo ese día estaba en una fiesta con mi novia, mi hija y mi hermano, Carolina Ortiz fuimos a una playa. Es todo”.Al interrogatorio contesto: que el día 24-04-06, se encontraba con su hermano en sur América.., que lo del occiso fue por mercamara.., que esos sitios quedan lejos que hay que tomar dos vehículos.., que ese día 24-04 se encontraba con su hermana y unos amigos estaban tomando cerveza, amanecieron y de allí fueron para la playa, donde estuvieron hasta las 7…, que estaba con Pablo, la esposa de el.., que se entero de la muerte de Rafael al otro día el martes, que baje para donde vivía.., que converso con la mama de Rafael de nombre BEYONA, a los tres días escuche que decían que había sido yo, hasta que me agarraron preso…, que su hermana se llama Belén Esther Jiménez Duarte y vive en sur América.., que vivía allí.., que se va a la playa en la mañana, del otro día del domingo, como a las 09:00 de la mañana.., que regreso de la playa a la casa de su hermana, llegamos como a las 9:00 de la noche, y se acostó a dormir..,que se entera al otro día de la muerte de Rafael, era lunes o martes.., que la casa de su hermana es en mi esperanza, cerca de Vencloro, mas delante de Mercamara.., que fue su hermana la que le contó de la muerte de Rafael.., que al enterarse se quedo por allí, pues eso no es su problema.., que no tenia enemistad con Rafael.
Mas adelante solicito referirse a un medio probatorio y agrego a su declaración “lo que ella estaba diciendo que yo mate a su hermano, yo no mate a nadie, pregúntele a su mama, a él lo estaban buscando un muchacho por allá pa matarlo, el chamo era mi amigo de verdad, yo no he matado a nadie, esto es todo lo que yo quería decir”.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal especificados de la siguiente manera:.

1. Acta de investigación del CICPC, donde se trasladan los funcionarios al hospital, al sitio del suceso y suscrita por el funcionario Richard Navarro y Vidal Quiva.
2. Acta de Inspección Técnica del cadáver de fecha 24-04-05 emanada de la Policía Científica, revisión visual del cadáver, de fecha 24-04-05 donde se trasladan a la morgue, suscrita igualmente por los funcionarios Richard Navarro y Vidal Quiva.
3. Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 24-04-2005 suscrita por los funcionarios Richard Navarro y Vidal Quiva, en la cual se deja constancia del examen efectuado al cadáver, de quien se llamo en vida Rafael Segundo Talavera Portillo.
4. Acta de inspección Técnica del sitio del suceso, signada con el No.2403 de fecha 24-04-05, se trasladan hasta la pieza, donde dejan constancia de las evidencias encontradas.
5. Protocolo de Necropsia No. 589 de fecha 25-04-05 se deja constancia de la causa de la muerte y de los impactos de bala que recibió el ciudadano que en vida respondía al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo, suscrito por la Medico Forense Dra. Chiquinquirá Silva.
Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa renunciaron a los siguientes medios probatorios: testimonios de los funcionarios: VIDAL QUIVA por cuanto no hacían falta pues su declaración versara sobre lo ya expuesto por otro funcionario, Asimismo renunciaron a la declaración del funcionario LEONEL RIVERA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 Ejusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 24-04-2005, suscitados siendo aproximadamente de 02:00 a 03:00 horas de la madrugada, en el interior del inmueble conocido como “pieza”, signada con el N° 114-24, ubicada en la Calle 85 Barrio Mi Esperanza de la ciudad de Maracaibo, donde resultara victima quien en vida respondiera al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo.

Los hechos objeto de la presente causa se circunscribe al tipo penal del Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 cuyo calificativo es por Motivos Fútiles, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo.

En este sentido cabe destacar que para lograr la perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y el tipo penal, se debe entender en principio que ese tipo penal esta compuesto por dos elementos (normativo y subjetivo), el elemento normativo vine dado por la descripción del tipo referentes a conceptos o criterios jurídicos, morales ético etc, que se materializan en el resultado, en este caso …el concepto matar a otra persona., dicho elemento puede ser apreciado por el juzgador con el análisis del resultado y los medios de pruebas que demuestran el cuerpo del delito, mientras que el elemento subjetivo, viene dado por el estado anímico del autor en orden a lo injusto, en este caso respecto del delito de Homicidio; El dolo es intención y esa circunstancia esencial es la que determina si el hecho es culposo o doloso. Y finalmente este tipo penal presenta un calificativo de fútil, esto es falta de motivos o fuerza que impulsa a la acción, pues esta se dirige con la simple intemperancia del sujeto activo, que actúa por un motivo indigno o insignificante.

Siguiendo con la explicación del tipo se precisa dejar establecido que los artículos 405 y 406 del Código Penal establece.

Articulo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Articulo 406. “En los casos que enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a Veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio, por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos, previstos en el titulo VII, de este libro, con alevosía o por motivo fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

A los efectos de proceder a verificar la tipicidad de los hechos punibles que dieron lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acuso, circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, así se verifico el tipo del Homicidio Calificado con el nivel de participación de autor previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo; el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la Dra. Chiquinquirá Silva, Médico Forense, quien practico examen médico legal al occiso, quien manifestó a la audiencia que practico la necropsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo, y manifestó a la audiencia los hallazgos de la necropsia que practicara al occiso, declaración que aunada al Protocolo de Necropsia, signado bajo el No. 589 de fecha 25 de Abril de 2005, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido que el occiso Rafael Segundo Talavera Portillo murió a causa de “Lesión de encéfalo y fractura de cráneo producida por herida por arma de fuego en cabeza”. Medios probatorios que adminiculados con la declaración de los ciudadanos Richard Navarro funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en compañía del funcionario Vidal Quiva realizaron el levantamiento del cadáver e inspecciones oculares al sitio donde resultó muerto el ciudadano RAFAEL TALAVERA, y así lo expusieron siendo contestes y concordantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo expuesto por los testigos promovidos por el Ministerio Público Ciudadanos Hobelleiro Arriaga, Maryoris Portillo y Yohana Cárdenas, por cuanto coinciden en las circunstancias de modo y el lugar donde resultara muerto el ciudadano Rafael Talavera, así como su posterior traslado al Hospital General de Sur, donde en la morgue del hospital pudieron constatar el cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL TALAVERA el cual presentaba herida por arma de fuego en la cabeza ya suturada, declaraciones que aunada a las pruebas documentales referidas al acta policial de fecha 24-04-05, al acta de levantamiento del cadáver de fecha 24-04-05 y el acta de inspección del sitio signada con el No.2402, de fecha 24-04-05, las cual fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo establecido que el ciudadano Rafael Segundo Talavera Portillo murió a consecuencia de un disparo en la cabeza producido por un arma de fuego, todo ello deja establecido el elemento objetivo o material del delito. Y ASI SE DECLARA.

Establecido como ha sido la materialidad del delito del Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto ha quedado acreditado que el occiso Rafael Segundo Talavera Portillo no murió en forma natural sino por el contrario en forma trágica por Lesión de encéfalo y fractura de cráneo producida por herida por arma de fuego en cabeza, se precisa dejar sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado Fernando Antonio Jiménez Duarte , y así dejar sentado los motivos por los cuales este Tribunal determino que el mismo es Autor en el delito de Homicidio Calificado, por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo.

Así quedo claramente establecido con la declaración de la testigo presencial Maryoris Portillo que el acusado Fernando Antonio Jiménez Duarte , apodado el “mostruo” era la persona que acompañaba de otro sujeto desconocido le disparo a su hermano Rafael Talavera, cuando éste se encontraba en el interior de su residencia en la cama recostado en la ventana conversando con la ciudadana Yohana Cárdenas apodada la “la niña”, en horas de la madrugada del día 24 de Abril del 2005, cuando escucho un disparo y seguidamente los gritos de la niña, le bajo volumen al equipo de sonido, vio a su hermano herido en la cabeza y escucho la voz del monstruo que le decía “mardita” abrime pa´ terminar con todos ustedes”, por lo que espero, y cuando se asomo vio al acusado Fernando Antonio Jiménez Duarte cuando se estaba saltando la cerca de la vecina con un arma de fuego en la mano y luego cuando sale de su casa para avisarle a su mama observa a Fernando en la esquina; Ahora bien, la declaración de la mencionada testigo presencial le mereció fe a este Tribunal Mixto, por cuanto fue coherente y verosímil en su relato, amen de haber expuesto a viva voz y de manera frontal lo evidenciado el día de los hechos, mostrándose segura en todo momento, lo que aunado al análisis de no existir ninguna circunstancias que influya en contra del acusado, por el contrario éste es tío de su hijo y parte de su entorno familiar, lo que hace mas difícil su confrontación y que solo pudo determinarlo porque realmente escucho al acusado Fernando Jiménez cuando le gritaba “mardita” abrime pa´ terminar con todos ustedes”, y luego al salir lo observó cuando estaba saltando la cerca de la vecina con un arma de fuego en la mano, ello refuerza su amor a su hermano muerto de una manera tal vil; Declaración que concatenada con la declaración del testigo referencial Hobelleiro Arraiga quien refiere de manera clara y precisa que su mujer para ese momento le decía que el monstruo mato a Rafael, lo cual coincide perfectamente con lo expuesto por la ciudadana Marbella Portillo, quien refriere entre otras cosas que cuando dormía fue despertada con los grito de su hija Maryoris que le decía que el monstruo había matado a Rafael y salio corriendo a la casa de su hija Maryoris donde yacía el cuerpo de su hijo con un tiro en la cabeza, coincidiendo los declarantes que allí se encontraban Rafael, Hobelleiro, Maryoti y Yohana Cárdenas, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal Mixto que el acusado Fernando Antonio Jiménez Duarte es el autor en la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo, razones todas que este Tribunal Mixto valoro con el sistema de la sana critica establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal y acredito todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Siguiendo con el análisis probatorio quedo corroborado durante la audiencia Oral y Publica con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, por cuanto dichas pruebas fueron incorporadas al debate en forma licita, con el debido control de las partes y de conformidad con las normas previstas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios con las cuales quedo acreditado en forma coherente que el acusado Fernando Antonio Jiménez Duarte era el sujeto que disparo a la cabeza al occiso Rafael Talavera por una ventana cuando se encontraba en la casa de su hermana Maryoris signada con el N° 114-24, ubicada en la Calle 85 Barrio Mi Esperanza de la ciudad de Maracaibo, cuando este se encontraba en compañía de los ciudadanos Hobelleiro Arriaga, Yohana Cardenas y su hermana Maryoris Portillo ingiriendo licor y conversando en la cama de ésta, el día 24-04-2005, y luego gritaba que le abrieran para matarlos a todos escuchando la ciudadana Maryori y cuando esta se asomo lo vio saltando la cerca portando un arma de fuego en su mano, constituyendo tal hecho en el tipo penal del Homicidio bajo el calificarte de motivos fútiles, previsto en el orden al 1 del artículo 406 del Código Penal, lo cual quedo evidenciado por las relaciones amorosas que sostenían el occiso y la ciudadana Yohana Cárdenas apodada “la niña”, quien había sido pareja del acusado de autos e incluso tienen una hija en común, todo ello quedo acreditado tanto por la declaración del ciudadano Hobelleiro Arriaga como de la ciudadana Maryoris Portillo quienes manifestaron a la audiencia que tenían cierta relación y que la ciudadana Yohana Cárdenas lo buscaba, todo lo cual se corresponde con lo expuesto por la propia Yohana Cárdenas quien refirió que Rafael era su novio y lo manifestado por la progenitora del occiso Marbella Portillo, quien expuso abiertamente que se oponía a esa relación amorosa, por cuanto el acusado Fernando Jiménez Duarte le dijo que se comprobaba que era verdad se lo iba a poner en sus pies, pero sino que se quedara tranquila como madre, lo que constituye una amenaza ante la posible relación amorosa entre Rafael y Yohana de una persona que consideraba tenia derechos aun en los sentimientos de su pareja, situación que llama la atención de este Tribunal para no apreciar el testimonio de la ciudadana Yohana Cárdenas, por cuanto los testigos mencionaron que el acusado la golpeaba y que tenían muchos problemas, mientras que ésta manifestó que en su relación nunca hubo problemas o peleas, por el contrario que su separación fue amistosa, tal circunstancia no comporta la realidad en una relación de pareja que por diversas razonen y por al menos una vez se presentan desavenencias, amen de haber evidenciado que la testigo Yohana Cárdenas mientras rendía declaración se evidencio temblor en sus manos, palpitaciones fuertes y una sonrisa producto de los nervios, respondiendo con irreverencia, sin el mas mínimo dolor o respeto por la muerte Rafael Talavera quien fue su novio y supuestamente se proponía vivir juntos en pareja, razones todas que conducen a e este Tribunal a desechar tal testimonio.

Estas circunstancias demuestran que los hechos se subsumen en el delito de Homicidio con el calificativo de motivos fútiles, pues esto lo constituye la insignificancia de los motivos que causaron la muerte y en el caso de autos se mata a una persona joven de tan solo 18 años de edad por encontrarse ingiriendo licor y conversado con la ciudadana Yohana Cárdenas, producir la acción de quitarle la vida a un ser humano por celos, tal como lo establece el legislador en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, por lo que quedo establecido para este Tribunal Mixto que los hechos fueron debidamente calificados por el Ministerio Publico tal como quedo acreditado durante el debate oral y publico.

Finalmente no podemos pasar por alto declaración del acusado Fernando Antonio Jiménez Duarte, quien además de haber mentido y elaborar una cuartada que nunca probo, se mostró minimizado y cuestionado con la presencia en la sala de los testigos presénciales y la declaración de éstos, en especial por la declaración de la ciudadana Maryori Portillo quien lo miro de frente y sostenía su mirada durante todo su relato, por el contrario su declaración fue imprecisa pues refiere que fue a una playa y cuando llega su hermana no le dice lo sucedido sino al otro día, cuando por un momento manifestó que esa muerte no era su problema pero posteriormente dice que Rafael Talavera era su amigo, no parece estar ubicado en tiempo y espacio; Tales razones hacen concluir a este Tribunal Mixto que la declaración del acusado es inverosímil y no aporto hechos relevantes que pudieran de algún modo sembrar dudas en cuanto a la certeza de los hechos que este Tribunal Mixto considero demostrado durante el debate Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado Fernando Antonio Jiménez Duarte y así determinar su responsabilidad penal, quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto a su participación como Autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo, en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES


El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, ahora bien, de acuerdo a la dosimetría establecida en el articulo 37 Ejusdem la pena en su termino medio es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, pero por cuanto se evidencio de las actas que conforman la presente causa que acusado era menor de 21 años en el momento de la consumación del hecho delictivo este Tribunal considera ajustado rebajar la pena de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, de manera que la pena principal en definitiva es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de forma Unánime Declara Culpable al acusado Fernando Antonio Jiménez Duarte de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento: 25/05/86, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.164.975, hijo de Jesús Jiménez y Eddy Duarte, residenciado en el Barrio Sur América, calle y casa s/n, a tres casas de la segunda cuadra detrás de la Estación de Servicio PDV de la Zona Industrial, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Segundo Talavera Portillo, en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años de Prisión, mas las accesorias de la Ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Profesional


Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos

Titular No. 1: Rita Elena Osorio Avila



Titular No. 2: Yarsenia Valbuena


La Secretaria (s),

Abg. Milagro Méndez
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 01-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

La Secretaria (s),
Abg. Milagro Méndez


Causa No. 7M-031-06