REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Enero de 2008
197 y 147
DECISION No. 004-08
CAUSA N° 7M-066-07
Con vista a la audiencia de prorroga realizada en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal en la causa seguida en contra de los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONEZ, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, ISMEL BENITO COY FERREBUS, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, ISILO JOSE COY FERREBUS, JOSE FRANCISCO ACOSTA REYEZ, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDYS RAFAEL CHOURIO FLORES, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ANGEL ATILIO MENDOZA Y ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMAS FUEGO Y DE GUERRA, en perjuicio de EL ESTADO VANEZOLANO, este Tribunal observa:
La presente causa se inicia con ocasión a unos hechos ocurridos el día 01 de Febrero de 2006, en el Barrio 24 de Jubo. Case 171. Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, cuando una comisión de la Guardia Nacional fue sorprendido por una ráfagas de disparos provenientes de (a parte alta o platabanda de una casa cercada con pared decorada con piedras y pérgolas, residencia de la familia Mendoza Bastardo, así como de lugares estratégicos provenientes de la casa contigua donde se llevaba a cabo el velorio de la quien en vida respondiera al nombre ANA MATILDE MENDOZA BASTARDO, por lo que, una vez que los efectivos militares lograron vencer la resistencia armada, ingresan a los inmuebles se encontraban los precitados acusados quienes fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes y puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 2do, 274, 286 y 296 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal, siéndoles decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente presento el acto conclusivo de la acusación por los delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMAS FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6,9 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en la cual se dicto auto de apertura a juicio por los mencionados delitos e igualmente se celebró Juicio Oral Público por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, culminando el mismo con sentencia condenatoria en fecha 18 de Diciembre de 2006, en contra de los referidos acusados, Así mismo la Defensa ejerció el recurso de Apelación correspondiendo conocer a la Sala N 3 de la Corte de Apelaciones, quien Declaro Con Lugar el Recurso, y en consecuencia anuló la Sentencia Condenatoria dictada y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico por lo que este Tribunal Séptimo de Juicio entro a conocer y ordeno la preparación del mismo, el cual esta fijado para su celebración el día 04-03-2008 a la 01:00 de la tarde. En este sentido se observa que ha transcurrido desde la fecha de la detención de los acusados al día de hoy, un año y once meses y veintisiete días, del Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas el Ministerio Publico solicito prorrogar por un año mas la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el ciudadana Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de que todavía se mantiene los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la gravedad de los delitos por los cuales se ordeno la apertura a Juicio , considerando de igual forma la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer. Por su parte la Defensa no objeto la solicitud fiscal por estar de acuerdo con la misma.
Ante la solicitudes de las partes se estima hacer mención a la normativa que regula el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Mixto que por ser un planteamiento de mero derecho lo resolverá la juez profesional en presencia de los ciudadanos escabinos. Así tenemos que el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
La norma in comento establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por cuanto si bien es cierto ellas se hacen necesarias a los efectos de garantizar las resultas del proceso, especialmente cuando existe la presunción del peligro de fuga, en razón al daño social causado y a la posible pena a imponer, no es menos cierto que el legislador considero que dichas medidas de coerción no pueden constituirse en el cumplimiento anticipado de la pena, por lo que su mantenimiento o prorroga han de examinarse cuidadosamente; En este sentido fue incluido el segundo aparte del citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima reforma, de manera que excepcionalmente el Ministerio Publico por auto motivado podrá solicitar la prorroga de la Medida de Privación siempre que lo hiciere antes del vencimiento del plazo y por causas graves que así lo justifiquen, en el presente caso dicha prorroga fue solicitada a termino y por auto motivado, alegando el Ministerio Publico que todavía se mantiene los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la gravedad de los delitos por los cuales se ordeno la apertura a Juicio, amen de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponerse.
Ante tal solicitud cabe señala lo expuesto por la Sala Constitucional en la decisión No. 1212 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 14-06-2005 en la cual hace un señalamiento en cuanto a la seguridad común consagrada artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar citado al maestro argentino Jorge Moras Mom
“…que la seguridad común es de igual jerarquía constitucional que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Así las cosas, observa este Tribunal que ciertamente los acusados de autos próximamente cumplirán dos años privados de su libertad, pero tal circunstancia no es imputable al estado, toda vez que en el caso bajo examen ya fue celebrado el juicio oral y publico cuya sentencia fue condenatoria en el lapso establecido, empero los acusados en ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales a ejercieron el recurso de apelación de sentencia, declarándose con lugar, por lo que se revoco la sentencia y se ordeno la realización de un nuevo juicio oral y publico, encontrándose la causa constituida con escabinos y fijado el presente juicio oral y publico, juicio que bien ha podido igualmente realizarse, sin embargo los acusados a pesar que este Tribunal le exhorto a constituirse en forma unipersonal para imprimir mayor celeridad al caso, tal como consta en el acta inserta al folios (995 al 998) de la causa, manifestaron su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto, por lo que finalmente fue constituido y se encuentra previsto llevar a cabo el juicio el día 04-03-08; Evidenciándose que aun subsisten las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, y que estamos en presencia de delitos de delincuencia organizada que atenta con la seguridad publica, delitos graves dada la pena a imponer y siendo que no existe retardo procesal imputable al estado, se advierte que la medida acordada es proporcional y por ende se hace necesaria su prorroga por el lapso de un (01) año, oportunidad en la cual cesará la misma si aun no se ha dictado sentencia firme. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales se fundamento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en atención a las circunstancias que rodean el caso, como lo es la gravedad del hecho, el daño social causado y la pena que pudiera imponerse ya explicadas ut-supra, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la Prorroga de Un (01) año mas de la mencionada medida de privación a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda la PRÓRROGA POR UN (01) AÑO MAS de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONEZ, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, ISMEL BENITO COY FERREBUS, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, ISILO JOSE COY FERREBUS, JOSE FRANCISCO ACOSTA REYEZ, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDYS RAFAEL CHOURIO FLORES, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ANGEL ATILIO MENDOZA Y ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA SEPTIMA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 004-08, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
Causa N° 7M-066-07
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