REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 24 de Enero de 2008
197° y 148°
Sentencia No. 04-08
Causa No. 7M-017-07.
Juez Presidente: Yoleyda Montilla Fereira.
Escabino Titular N° 1: Nerio Duran Nery
Escabino Titular N° 2: Zulay Molina Álvarez
Secretaria: Abg. Keily Scandela
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: Wilmer José Badillo Noguera, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuca, Estado Carabobo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 30-11-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.684.962, hijo de César Badillo y Carmen Noguera, residenciado en el Barrio Los Pescadores, calle 27B, (no recuerda el numero), Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: Abg. Anabella Gómez, Abogada en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Acusación: Abg. Carmen Eloína Puente, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victimas: Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo, Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelis Villalobos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se inicia la presente causa se producen en la madrugada del 30 de abril de 2006, cuando los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo; Gaudy Mar Amesty Marín; Grobert Alexander Cova Rodríguez; Orlando Jesús González Bravo; Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelia Villalobos, se encontraban disfrutando en la playa denominada Lago y Sol ubicada en el Milagro Norte, cuando llegaron ocho sujetos, quienes portando armas de fuego bajo amenazas, amarraron a los tres hombres que se encontraban en el sitio, se llevan a las mujeres por separado a los manglares, los agresores se dividen y comienzan a despojar a los hombres de los objetos que portaban como sus celulares, prendas, dinero, cartera, mientras que los otros agresores violan a las mujeres despojándolas también de los objetos personales como celulares, prendas, y carteras. La víctima Yorline Boscan luego de ser violada, logró soltarse y pudo acercarse donde estaban los muchachos, escuchando que uno de los victimarios le decía a los demás que era necesario matarlos a todos para que el atraco fuera mejor, observa cuando se llevan a Orlando y Grobert para que encendiera el vehículo, ya que no les prendía, es cuando se va un grupo de los atracadores y quedan otros, la ciudadana Yorline como pudo huye del sitio y al darse cuenta uno de los sujetos comienza a perseguirla para dispararle, no dándole alcance, es cuando llega a una de las casas pidiendo auxilio, diciendo que había sido violada y robada. Mientras la ciudadana Gaudy fue violada dos veces por el mismo ciudadano y presenció cuando violaron vía anal a Yunaide, quien manifestaba que no la violaran por la vagina ya que era virgen, como no se dejaba la golpeaban, describiendo al ciudadano de piel morena, de contextura mediana, debido a que Yorline había huido comenzaron a irse, luego de haber sido violadas y despojadas de sus pertenencias, lograron desamarrarse, vieron una camioneta blanca le pidieron auxilio se montaron, informando lo sucedido, fue cuando vieron dos patrullas de la Policía Regional y estaban los tres muchachos con ellos, comenzaron a buscar a Yorline, pasando por la vía el Milagro Jaime ve un carro con la maleta abierta en un callejón y estaba un sujeto que fue reconocido como uno de los agresores que los robó y violó a Yunaide, este sujeto al ver la unidad policial comenzó a correr y fue detenido, igualmente fue encontrado el carro de Orlando, al llegar a la comandancia Yunaide al ver al sujeto lo reconoce como el ciudadano que la robó y violó.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yorline Boscán, Gaudy Amesty, Grovert Cova, Orlando González, Jaime Almarza y Yunaide Villalobos, así como del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yunaide Villalobos, por lo que presentó formal acusación en contra del ciudadano Wilmer José Badillo Noguera por los mencionados delitos por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución. En la oportunidad del inicio del juicio el Ministerio Público en la persona de la Abg. Carmen Eloína Puente, ratificó todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la Audiencia Preliminar para ser reproducidas y narró los hechos solicitando se condene al acusado.
Por su parte la defensa en la persona de la Abg. Anabella Gómez, manifestó entre otras cosas, que niega los hechos imputados a su defendido, por cuanto es inocente, narro unos hechos, solicitó la nulidad del proceso y opuso excepciones a favor de su defendido.
Durante la celebración del Juicio oral y privado el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado Wilmer José Badillo Noguera, quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del mismo hizo uso del derecho de palabra.
INCIDENCIAS
En el presente Juicio Oral y Privado se plantearon incidencias que este Tribunal precisa aclarar como punto previo antes de comenzar a desglosar los argumentos valorados por este Tribunal y que sustentan el razonamiento lógico de la sentencia.
La Defensa Privada Abog. Anabella Gómez, actuando con el carácter de defensora del acusado Wilmer José Badillo Noguera, al momento de su discurso de apertura solicitó al Tribunal declarara la nulidad del proceso ya que la detención de su defendido fue de manera ilegal violando los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su defendido no fue detenido en el sitio, no fue perseguido por la comunidad, no hubo orden judicial para ello, ni lo detiene con armas ni objetos, todo lo cual puede corroborarse con el acta policial del día 30 de Abril, por lo que solicito la nulidad del el proceso, además como segundo punto expresó que la acusación violaba el debido proceso al no establecerse claramente como habían ocurrido los hechos, al no indicar en que parte de la playa ocurren los hechos, los funcionarios que realizaron la detención, que solo se basa en la denuncia de las victimas y que no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Frente a lo cual, el Tribunal en cuanto a los alegatos de la acusación por parte de la defensa, aun cuando ésta expresamente no lo indicó, debe entender que opone la excepción que propuso en la audiencia preliminar y que puede ser opuesta en la fase de juicio nuevamente, considerando que se trata de la excepción del numeral 4° literal d) y e) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante lo cual, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Ministerio Publico quien alegó que la nulidad del proceso solicitada por la defensa, en virtud de la aprehensión del acusado, debía ser declarada sin lugar por cuanto, dicha aprehensión había sido legal, ya que fue aprehendido cerca del lugar de los hechos en uno de los vehículos de las victimas, y que los testimonios iban a dar fe de ello, estando la acusación ajustada a derecho.
En este sentido, por tratarse de un asunto de mero derecho que requiere el previo pronunciamiento del Tribunal, se procede a resolver los puntos planteados por la Defensa en la persona de la Abog. Anabella Gómez, antes de continuar con el análisis racional que sustenta la presente sentencia.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por considerar que la detención de su defendido fue de manera ilegal y le fueron violentados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución, este Tribunal observa que si bien es cierto que la nulidades se oponen en todo estado del proceso, el mismo esta regulado por fases preclusivas, correspondiendo a cada Juez de cada fase como órgano controlador velar por el cumplimiento de las garantías procesales, teniendo las partes los recursos para impugnar, y lo planteado por la defensa es una circunstancia propia de la fase de investigación, que no puede oponerse en esta fase de juicio, amen que la defensa tuvo los recursos para impugnar cualquier decisión, no obstante, se aprecia que no se violentaron las disposiciones citadas, por cuanto ello fue examinado en su oportunidad por un Tribunal de Control, con lo cual coincide quien decide, por lo que este Tribunal de Juicio considera que tal solicitud es extemporánea y lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la misma, de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 346 Ejusdem.
Ahora bien en cuanto a la nulidad alegada, este Tribunal y de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas. Aplicando lo dispuesto en la Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, donde se estableció que:
“….las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado….”.
Por lo que en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Defensa tuvo a su alcance todos los recursos que le confiere la Ley para controvertir lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, establecida en el ordinal 4° literales i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que tal punto constituye una de las excepciones que pueden oponerse en la fase de juicio conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Articulo 31. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar…
“Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
…e).Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;..”
No observa este Tribunal que exista un motivo o razón que impida al Ministerio Público ejercer la acción penal, ya que no existe ningún impedimento legal para que la Vindicta Pública intente la acción, pues la misma es pública, ya que de acuerdo al artículo 379 del Código Penal, el delito de Violación, procede de oficio al estar acompañado de otro delito enjuiciable de oficio y al haberse cometido en lugar público. Tampoco estamos en el caso, que se trate de un alto funcionario público que requiera previa declaración de haber mérito para su enjuiciamiento. Por otra parte, considera este Tribunal que se han cumplido con los requisitos para intentar la acción, la acusación cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se han violentado los requisitos para la intervención de la victima, pues éstas con su denuncia instaron el proceso, no se trata de un procedimiento de medidas de seguridad u otro procedimiento especial, en fin no existe a criterio de esta Juzgadora causa que condicione el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quien es su titular, por otro lado la acusación cumple con los requisitos establecidos por el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal tal como lo dejo establecido el Tribunal de Control, por ende se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez finalizado el Debate Oral y Privado en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 30 de Abril del año 2006 cuando siendo aproximadamente 12:30 de la noche los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Yunaide Argelia Villalobos, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo y Jaime Almarza Franco, se encontraban disfrutando en la playa denominada Lago y Sol ubicada en el Milagro Norte, al lado de la playa de los policías, cuando siendo aproximadamente 1:30 a 2:30 de la madrugada se presentan 7 sujetos, quienes portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, amarraron a los tres hombres y los separan de las mujeres llevándolos a los manglares, los agresores se dividen y comienzan a despojar a los hombres de los objetos que portaban como sus celulares, prendas, dinero, carteras, calzados y le quitan la franela al ciudadano Orlando González con la cual hacen tiras para amarrarlos, también usan los cordones de los zapatos, luego los agresores violan a las mujeres despojándolas también de los objetos personales como celulares, prendas, y carteras. La víctima Yorline Boscan quien estaba un poco separada de sus amigas Gaudy y Yunaide quienes estaban juntas, luego de ser violada, logró soltarse y huye del sitio y al darse cuenta uno de los sujetos comienza a perseguirla para dispararle, no dándole alcance, es cuando llega a una de las casas del sector, salta la cerca y se esconde debajo de un carro que se encontraba estacionado, para asegurarse que no la perseguían, luego sale y pide auxilio, diciendo que había sido violada y robada. Mientras que la ciudadana Gaudy fue violada dos veces por el mismo ciudadano y presenció cuando violaron vía anal a Yunaide, quien manifestaba que no la violaran por la vagina ya que era virgen, como no se dejaba la golpeaban, describiendo al ciudadano de piel morena, de contextura mediana, que tenia un suéter celeste y un jeans; Posteriormente por cuanto se dieron cuenta que la ciudadana Yorline había huido decidieron retirarse despojadas de sus pertenencias, es cuando lograron desamarrarse, y salir en busca de ayuda, pero ya los ciudadanos Orlando, Jaime y Grobert , se habían desatado y lograron salir hasta la carretera para pedir ayuda cuando avistaron una patrulla de la Policía Regional y le informaron lo sucedido cuando iban a buscar alas muchachas, éstas venían todas sucias con sus ropas rotas y despeinadas llorando y las llevan hasta el destacamento policial, una vez allí Orlando y Jaime salen en la unidad policial hacer un recorrido por el sector en busca de Yorline y los vehículos, pasando por la vía el Milagro cuando avistan el carro con la maleta abierta y a un sujeto echándole agua al carro de Jaime acompañado de otros sujetos que al ver la unidad policial salieron corriendo y solo lograron detener al acusado Wilmer José Badillo, quien estaba vestido con una franela celeste y un jeans azul y en estado de ebriedad, por lo que lo trasladan hasta la Comandancia donde al ser visto por la ciudadana Yunaide entro en crisis nerviosa y reconoció al ciudadano que la robó y violó.
Tales hechos fueron acreditados a través de la declaración rendida por las victimas quienes, explicaron a la audiencia todo cuanto sabían sobre lo hechos y así lo hicieron, así tenemos la declaración del ciudadano Orlando Jesús González Bravo, quien expuso que estaban en una playa tomando con sus compañeros y salieron 7 sujetos, le quitaron el suéter y los amarraron y se los llevaron a unos matorrales, separando a los hombres de las mujeres; al interrogatorio contesto con mucha seguridad que el día de los hechos fue el 30 de Abril, que fueron robados a las 02:30 de la mañana, que tenían en la playa como una hora, que la playa es al lado de la playa de la policía, que se llama Mar y sol, que fueron para allá tres muchachas y tres hombres, uno de nombre Grovert, otro llamado Jaime y él, que las muchachas eran Yorline, Gaudy y no recuerda el nombre de la otra, pero que si las conocía con anterioridad. Por su parte la ciudadana Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, quien también es victima, y expuso que el 30 de Abril fueron a la playa, y que su novio bajo la cabita, a las preguntas de las partes respondió que la fecha de los hechos fue el 30 de abril, hace dos años, que antes de ir a la playa estaban en el Parque la Marina, que van a la playa luego que encuentran a Jaime, que llegaron a la playa como a las 12:30 de la madrugada, que el hecho ocurrió después de una hora de estar allí, que lo que hacían allí a esa hora era bailar, que la playa esta al lado de la playa los policías, que andaban en dos carros uno gris de Orlando y el verde de Jaime. Así mismo la ciudadana Gaudy Mar Amesty Marín al interrogatorio de las partes en juicio, de forma clara y contundente manifestó que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en una playa, que no recuerda el nombre, que la entrada era como bajando y fea, que se la mantenían los pescadores, que quién eligió el lugar fue Orlando, que llegaron como a las 12:30am, que andaban seis, que ella tiene 19 años de edad, que si andaban en vehículo, estaban todos menos Jaime, que iban al Rancho del Abuelo, pero que se fueron a la playa, que el vehículo de Jaime era verde y el de Orlando gris, que en la playa estaban tomando. Estas declaraciones adminiculadas con los testimonios de Grobert Alexander Cova Rodríguez, Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelis Villalobos, quienes también son victimas, así como con la declaración del funcionario de la Policía Regional José Gregorio Segovia Padilla, quien a una de las preguntas contestó que se trasladó a la entrada de la playa lago y sol, en compañía de otra unidad, con Alexis González, dan por sentado para este Tribunal que efectivamente las victimas se encontraban el día 30 de Abril del año 2006 en la playa Lago y Sol ubicada en Milagro Norte de esta ciudad de Maracaibo, donde ocurren los hechos.
Así mismo las victimas en la presente causa, ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo, Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelis Villalobos, fueron contestes en afirmar que estando en la playa fueron sorprendidos por unos sujetos quienes los despojaron de sus pertenencias personales, en su oportunidad la ciudadana Yunaide Argelis Villalobos expresó que estando en la playa conversando, los rodearon siete personas que les dijeron que bajaran la cabeza, que a ella la amarraron con el suéter de Orlando y con las trenzas, que fue despojada de sus prendas y el teléfono, y a todas les quitaron el teléfono, que la visibilidad en el sitio estaba clara, que le vio la cara que le decía que lo mirara, que vestía un suéter azul y un jeans, que estaba sucio lleno de arena, sudado. El ciudadano Jaime Almarza Franco, al momento de su exposición dijo: “estábamos en la orilla de la playa tomando cerveza, llegaron 7 sujetos armados nos amarraron nos tiraron en un manglar se llevaron las muchachas aparte, mi carro no quería prender me desamarraron para que se los prendiera me volvieron a amarrar luego me desate, corrimos a buscar ayuda en eso venia una patrulla venían las muchachas las dejamos en la comandancia al lado de la barraca, después mi carro se les accidentó y es allí cuando agarran al muchacho, es todo”. Y al interrogatorio de las partes contestó que ellos andaban en su malibú verde y en el de Orlando que era gris, que estaban conversando cuando llegaron los sujetos, que les vio una escopeta y a otro un revolver, que le vio las características al que cargaba su carro, que la visibilidad allí donde estaban reunidos era bien, porque habían reflectores, que a él lo amarran, que fue despojado de su teléfono, cadena, que lo golpearon porque salió huyendo, que las muchachas fueron abusadas sexualmente ese día, que él estaba cerca mas o menos, que les dieron una paliza cuando vieron que se soltaron. Por su parte el ciudadano Grobert Alexander Cova Rodríguez, de forma espontánea, clara y convincente expresó a la audiencia: “nos robaron en la playa eran como las doce y pico, cuando llegamos nos amarraron como a las cinco y pico de la mañana, me quede en la comandancia con las muchachas, después fuimos con los policías al sitio, conseguimos la ropa intima de las muchachas. Al interrogatorio de las partes respondió que recuerda de las características de las persona que había un negro alto y otro flaco de pelo largo, que él fue amarrado con los cordones de sus zapatos, que no vio cuando las muchachas fueron violadas pero escuchaba los gritos, que cuando los sujetos se dieron cuenta que una de las muchachas había escapado la buscaron, que a él le quitaron su teléfono y la cartera. Estas declaraciones son coincidentes con los testimonios de las otras victimas, quienes manifestaron que fueron despojados de sus pertenencias. De igual forma con la declaración del experto Yenfry José Glasgow Fuenmayor adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expresó que los ciudadanos entrevistados Grobert Cova, Gaudy Amesty, Orlando González, le manifiestan que fueron robados objetos como una cadena con valor de 400mil Bs. Artefacto celular por un valor de 100mil Bs., calzados deportivos 12mil Bs., instrumento reloj 200mil Bs., pulsera de plata 100 mil BS., artefacto celular motorola 800mil Bs., un par de calzados 100mil Bs., 2 celulares de 1.000.000 Bs., celular motora 700mil Bs., un juego de argollas de 100mil Bs., otros accesorios, y una cadena 400mil Bs., el monto ascendió a 4millones 400mil Bs., que desconoce las condiciones en que estaban, y que los objetos fueron justipreciados. Al interrogatorio de las partes respondió que la fecha de su informe fue el 07-06-06, que realizó el avalúo con Oscar González, que el avalúo es de carácter prudencial porque puede ser por factura o por la persona despojada, o por cualquier entrevista, que la conclusión es por información, que no puede determinar si existían esos objetos, que para la labor prudencial no necesitan tener los objetos, que no sabe decir si fueron robados esos objetos. Medio probatorio éste que al ser adminiculado con la Experticia de Avalúo Prudencial N° 0695-06 de fecha 07-06-2006, practicada por el funcionario, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio, por cuanto coincide con lo expuestos por todas las victimas en el presente caso quienes concurrieron al debate y concuerdan en manifestar cuales son los objetos que le fueron robados. De manera pues que con estos medios de pruebas este Tribunal considera probado que los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo, Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelis Villalobos, fueron despojados por estos sujetos en la playa de los objetos que portaban tales como sus celulares, prendas, dinero, cartera, calzado, mientras que otros agresores violaron a las mujeres despojándolas también de los objetos personales como celulares, prendas, y carteras.
Estima también acreditado el Tribunal que el acusado de autos ciudadano Wilmer José Badillo Noguera, era uno de los sujetos que despojó a los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo, Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelis Villalobos, de sus pertenencias personales en la playa Lago y Sol en la madrugada (1:30 a 2:30am) del día 30 de Abril del año 2006, esto en razón, de la declaración del funcionario José Gregorio Segovia Padilla adscrito a la Policía Regional, y quien explicó a la audiencia que realizando el patrullaje, con uno de los muchachos para reconocer, cerca de allí había un grupo de 4 muchachos y corrieron tres quedando uno, que vestía franela de rayas de color celeste y jeans, que iba caminando cerca de la playa por una cera, y que la persona que iba con él lo señaló y dijo que había estado en el hecho, que el estaba en el grupo, y que en el Destacamento todas las víctimas lo señalaron. Testimonio que al ser adminiculado con la declaración de Jaime Almarza Franco quien al interrogatorio de las partes respondió de forma muy segura que el carro que encontraron primero fue el de él, que estaban 3 personas que dos corrieron, que los vio desde la patrulla, que tenia la capota abierta como si le estaba echando agua o se recalentó, que él detiene al acusado lo agarró y le pego, y el policía lo detiene y las muchachas lo reconocieron cuando lo vieron en el destacamento. Por lo que este Tribunal le acredita pleno valor a estas declaraciones, ya que en principio se trata de un funcionario actuante que se encontraba en labores de patrullaje lo cual constituye el ejercicio pleno de su trabajo diario como oficiales de policías, quienes tienen el deber de acudir al llamado de la comunidad para resguardar la seguridad ciudadana, ante el ataque o quebrantamiento del orden social, oficial cuya labor no fue cuestionada, pues no evidenció relaciones previas que pudieran detonar tal actuación policial, amen de haber apreciado que las mismas son verosímiles, coincidentes, coherentes y le dan certeza a este Tribunal.
Considera también acreditado este Tribunal que la ciudadana Yunaide Argelis Villalobos, fue victima del delito de violación por parte del acusado Wilmer José Badillo Noguera, se tiene tal certeza y sin lugar a dudas, con la declaración de la ciudadana Lorena Lorusso Mercurio, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien explicó a la audiencia lo evidenciando al examen ginecológico de la ciudadana Yunaide Argelis Villalobos”, realizada por su persona, expresando a la audiencia que reconoce en ella la firma y sus contenidos, exponiendo que el nombre completo de la persona es Yunaide Argelis Villalobos Fereira, que fue examinada en la sala de la medicatura forense, en fecha 02-05-2006, que no recuerda si fue en la mañana o la tarde, que a la lesionada se le examina, por la previa denuncia y de acuerdo a lo pedido, que sus genitales estaban normales, himen anular redondo, del tipo no muy frecuente donde se observó bandeleta 6 a 12 en sentido agujas del reloj, cuando hay lesiones no se observan las bandeletas, y luego dice que hubo laceración en el epitelio es muy superficial el tipo de esta lesión, y fuera del área genital presento costra por roce, en la región lumbar roce por la costra ocasionado por arrastre o quemadura en la parte de atrás, puede sanar en 6 días, es de carácter leve. Al examen ano rectal pliegues normales esfínter conservado. Esa laceración de 0.2cm de longitud pudo haber sido producido por objeto duro, pene, dedo, palo que puede lacerar, objeto contundente haciendo resistencia y la data o rasguño con tiempo menos de 48 se presenta rojizo y sangrado, aquí no había sangrado había costra, se puede decir la data, es entre 48 y 72 horas, el ano es muy susceptible y se puede recuperar el esfínter en 48 horas a menos que el esfuerzo haya sido muy fuerte y se vean desgarros, en este caso estuvo normal. Que en ese examen era virgen que lo seguía siendo pero que había en la oblicua laceración, no hubo penetración, que la lesión pudo haber sido por dedo, palo, objeto contundente de 0.2.cm., que en la Región lumbar presentó quemadura por roce, es decir, si la persona estaba en el suelo o esta tocando superficie que no sea lisa al ser arrastrada, se produce ese tipo de excoriación.., que cuando una persona tiene relaciones anales el esfínter vuelve a conservar su posición a las 48 horas, pero cuando es repetitivo, el esfínter se hace hipotónico, los pliegues se borran…, que en condiciones normales los juegos sexuales no van a hacer lesiones por roce, que examinó a Yunaide Villalobos en área genital, realizó un examen general, la lesión fue fuera del área genital, senos, brazos, muslos. Que la penetración anal violenta si puede ser evidenciada y que la de Yunaide Villalobos si fue violentada, que hay laceraciones, excoriaciones, desgarre, el ano rectal estaba normal, que la ciudadana Yunaide no fue desflorada, que solo hubo laceración, que ella sigue siendo virgen. Declaración que coincide con el “Acta de Reconocimiento médico legal No. 5112 de fecha 08-05-06, la cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por constituir una prueba técnica realizada por una experta en la materia sin vinculación con las partes.
Medios probatorios que al ser adminiculado con la declaración de la victima Yunaide Argelis Villalobos quien al interrogatorio de las partes en Juicio, expresó que el sujeto le preguntó por Jennifer, que él se la llevó y la separó de su prima, que recuerda sus características, que es igual a él (señalando al acusado), que vestía un suéter azul y un jeans, que estaba sucio lleno de arena y sudado, que lo detuvo la policía, que Orlando y Jaime estaban con la policía cuando lo detienen, que los que los sometieron se llevaron los vehículos y los dejaron botados, que su prima y ella salieron como a las cinco de la mañana, que sólo abusó de ella él (señalando al acusado), que le dijo que era virgen y le dijo que se volteara y le penetró por el ano y le introdujo el dedo en la vagina y botó sangre, que su prima la soltó, que estaban todas sucias, que su prima tenia el sostén la tira rota, que si tenia su ropa interior porque él le bajo el pantalón hasta las rodillas, y le rompió el hilo, que esa prenda quedó en la playa, que la policía la recabó, que ella vio cuando violaban a su prima, que uno la violó dos veces, que ella dio gritos, que la policía se va con dos de los muchachos y fue cuando lo agarraron, que entre los otros había un negro de trenzas, que tenía un arma, que el que la violó no portaba arma solo el negrito y otro, que si fue golpeada, que le sacaba el aire para que no gritara, que fue golpeada en la barriga y la jalaba por las piernas, que cuando el la quería violar ella intentabas cerrar las piernas, que primero violaron a su prima y luego a ella, que fue violada por detrás, y que por delante le metió el dedo, que a ella le amarraron las manos y las piernas, con las tiritas de las sandalias, que la amarraron muy duro, que no pudo quitarse las sandalias, que después corrieron y vieron la patrulla con uno de los muchachos, que no estuvo en el momento de la detención del muchacho.., que estaba en la comandancia y lo reconoció, que sabe que era él por las orejitas, por lo blanco, por la vestimenta, que él nunca le dijo que no lo mirara, que hablaba con él que lo tenia cerca y que de paso tenia el pantalón sucio y lleno de arena cuando lo agarraron, que él no la desató para violarla sino que la inclinó, que ella no tenia su ropa interior quedó en la playa, que no sabe donde fue detenido que lo vio en la Comandancia, que sabe que lo consiguieron echándole agua al carro, que si reconoce al sujeto que la violó que es él (señalando al acusado), que no sabe si las personas estaban bajo efecto de una sustancia pero que “yedían”, que no conoce al acusado que fue él que la violó. La victima muestra seguridad en sus afirmaciones y lo hace de forma espontánea, además es coincidente con las declaraciones de los otros testigos, por lo que este Tribunal le acredita valor probatorio a su testimonio. Al ser concatenado además con la declaración del funcionario Edwin José Palmar Castro adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien al interrogatorio de las partes expresó que con el detenido estaban como cuatro personas, que ese ciudadano fue reconocido en el departamento por una muchacha que dijo que ese era uno de los que la habían violado, que trasladan al detenido en la unidad del supervisor con Alexis González, que lo detienen por la vestimenta, de los ocho uno cargaba bermuda y había otro de tez morena, con el pelo rizado, suelto, que esa fue una de las descripciones que le dio la victima, que las cuatro personas estaban caminando, y que no habían mas personas por allí.
De igual modo estima acreditado el delito de violación cometido el día 30 de abril del año 2006 en la playa Lago y Sol, en razón que localizado semen humano en las prendas intimas que portaban las victimas y de acuerdo a todas las declaraciones examinadas fueron colectadas por los funcionarios policiales tal como quedo evidenciado en la Experticia Seminal No.0804 de fecha 30-05-06, realizada por los funcionarios Williams Robles y Fernando Medina a dos prendas intimas tipo bikini, la cual fue incorporada por su lectura al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba fue ratificada en juicio y controvertida por las partes, con el testimonio del experto Williams José Robles, quien una vez juramentado por la Juez Presidente y responder las generales de su identidad, expuso a la audiencia: “paso a explicar, se trata de una experticia seminal No.0804 del 30-05-06, en este caso de experticia seminal, le practicamos una prueba de orientación y otra de certeza, sometemos la prenda a la luz ultravioleta, por que el semen humano tiene la particularidad de ofrecer fluorescencia al ser expuesta a la luz ultravioleta, el semen humano es rico en la encima Huata zacea, se trata de 2 prendas intimas una tipo bikini blanca, presenta mancha marrón, y una prenda azul y blanco con etiqueta identificada Avon, talla S, presentando mancha tipo rojizo, la muestra A resultado positiva y muestra B con resultado negativo, es todo”. Al interrogatorio de las partes contestó que en la muestra B no había semen, que a ambas prendas le practicaron prueba de certeza, que las pruebas de orientación sirven para ver si estamos en presencia de la sustancia a investigar, que las pruebas de certeza requieren muestras para comparación. De manera que con estos medios probatorios se demostró que había semen en la prenda de vestir dejada en la playa por una de las victimas lo que demuestra que efectivamente se sostuvieron relaciones sexuales tal como lo manifestaron las victimas al referirse que todas fueron violadas Yorline Boscán, Gaudy Mar Amesty y Yunaide Villalobos, por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a estos dos medios de prueba.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado Wilmer José Badillo Noguera, e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “El 29-04-06, estaba en mi casa me buscan unos amigos del frente al otro día en la plaza de toro había un concierto yo iba el domingo a buscar a mi novia de allí pasamos la madrugada tomando desde el vienes hasta el sábado, estaba con mi primo Carlos y mi mama, mi amigo el mono, y los muchachos, a las 12 salimos para el deposito a las 6 de la mañana le dije que iba a buscar a mi novia, me fui para la entrada, me agarra la policía en un kiosco de coca-cola, estaba esperando el bus para ir al 18, de allí llegue me agarraron, un gordito me dijo que si había cometido un robo y una violación como no tenia nada que ver lo acompañé, me llevó para allá me golpearon, me tiraron en la celda llegó con un chamo me dijo él es, yo estaba con otro en la celda él le dijo no estoy seguro y salió, hable con los policías estaba mi mama mi novia y yo, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que la hora de su detención fue a las 06:00 o 06:30 de la mañana, que su detención fue frente al barrio donde vive, en la avenida el Milagro en el kiosco, que lo aprehende un solo funcionario, que le dijo que era por la ropa, que lo llevaron a la prefectura de coquivacoa, que lo llevó en la patrulla, que no lo esposaron, que el día de la detención habían mas personas pero no sabe quienes eran, que estaba tomado, que en la prefectura de coquivacoa le cayeron a golpes, que ahí habían cuatro funcionarios, que le caen a golpes por la violación, que el muchacho en el calabozo dijo que no estaba seguro, que él si había sido presentado ante otro juez por hurto.., que su ropa estaba limpia.., que su mama lo llevó a las 02 de la mañana.., el día sábado para domingo, que fue a buscar a su novia, a las 06 de la mañana.., que el concierto era en la plaza de toro.., que iban para el concierto los vecinos de por su casa, su hermano Anthony, el mono, el gordo, su novia ana, su primo Carlos y la novia de su hermano.., que no tenía la entrada para el concierto,,, que si conoce la playa lago y sol que esta como a 500 metros de su casa.., que si vio un vehículo verde en la jefatura.., que la noche del sábado para amanecer domingo 30-04-06 estaba diagonal a su casa…, que estaban con él como 15 personas, que estuvieron allí hasta las 02:30 o 03.00 de la mañana.., que se encontró con ellos a las 11 de la noche.., que de su casa fue diagonal a su casa.., que llego a ese lugar como de 10:30 a 11.00 de la noche.., que estuvo allí hasta las tres de la mañana, que su mama lo levantó a las seis de la mañana…, que se quedó con el mismo suéter que tenía en la noche.., que ese día no trabajó hasta el jueves, porque la señora se iba a México.., que el chamo en el calabozo que lo señaló era mas alto que él, de porte blanco, con el pelo cuadrado, pelo pulluo, que esa persona vestía con suéter gris, que la distancia que hay desde esa playa al sito donde lo detuvieron es como 500 metros.., que cuando lo llevaron a la comandancia iban a ser las 07 de la mañana.., que él no estaba montado en ningún vehículo…, que el policía le dijo que lo acompañara a la prefectura que preguntó el motivo, y le dijo que por un robo en la playa, que él pensó que era por la playa de su casa, que le dijo que se montara y él fue.., que se dio cuenta de su detención un vecino, que su nombre era Enrique.., que vive al fondo de su casa al lado.., que no celebraban ese día nada, que era un fin de semana normal.., que tenia trabajando con esa señora un año y días.., que su horario de trabajo era todos los días, que los nombres de las personas que estaban con él ese día eran la novia de su hermano, la novia del mono de nombre Yuris, su primo Carlos Montoya y su hermano Anthony Villalobos. Ahora bien, observa este Tribunal que la declaración del acusado, es acomodaticia a su favor, que discrepa de todas las declaraciones anteriores, por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio alguno, ya que no le merece fe, sin embargo fue tomada en cuenta por el Tribunal para su convencimiento de los hechos, por cuanto al adminiculada con los otros declaraciones de la defensa se evidencia contradicciones.
Este Tribunal desecha la declaración del ciudadano Arnaldo Díaz Pedrozo, testigo promovido por la defensa, por cuanto el mismo manifiesta que el día 30 se fueron a un concierto, y luego se entera que en el Comando Regional tenían detenido a Wilmer, que éste paso toda la noche en su casa y que se paró a las 6 de la mañana y se fue. Lo cual es completamente contradictorio con lo demostrado en el presente juicio. Igual ocurre con los testimonios de Carlos Rafael Montoya Noguera, Carmen Matías Noguera Benítez, quien es la progenitora del acusado, y Blanca Flor Baena Urdaneta, quienes son familiares y amigos del acusado de autos, y sus declaraciones son parcializadas a favor del mismo, evidenciándose contradicciones, por cuanto a las preguntas con respecto a las horas, unos dicen que comenzaron a tomar cerveza a las 3 de la tarde otros a la 6 de la tarde y otros incluso dicen que a las 9 d la noche, es mas el acusado manifestó que llego al lugar 10:30 a 11.00 de la noche, con relación a quienes se encontraban y quienes irían al concierto mencionados por todos expresan discrepancias, y finalmente en cuanto quienes se encontraban y a que hora se acostaron igualmente existe contradicciones en sus dichos, lo que no le merece fe al Tribunal y no tanto no les acredita valor probatorio, sin embargo ilustraron al Tribunal en su decisión.
De igual modo quedaron acreditados los hechos con el acta de Reconocimiento médico legal No. 5113 de fecha 04-05-06, realizado por la medico forense Lorena Lorusso a la ciudadana Gaudy Mar Amesty Marín y con el acta de Reconocimiento médico legal No. 5111 de fecha 17-05-2006, realizado por la medico forense Lorena Lorusso a la ciudadana Yorline Chiquinquirá Boscan Camargo, medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, y los cuales fueron incorporados también al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos testimonios tanto de las victimas como de la médico forense fueron escuchados durante el debate. Sin embargo este Tribunal, le acredita parcial valor probatorio, y quiere dejar por sentado que no quedó demostrado durante el Juicio que el acusado haya violado a alguna de estas dos ciudadanas, lo que si quedó probado es que fue uno de los sujetos que robó objetos personales a los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo, Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelis Villalobos, quienes se encontraban en la playa Lago y Sol, el día 30 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana y quedó acreditado que fue el quien violó a la ciudadana Yunaide Argelis Villalobos.
Se deja constancia que las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa privada en el transcurso del Juicio Oral y Privado manifestaron de común acuerdo la renuncia de la declaración de los expertos Fernando Medina, Oscar González y del funcionario Alexis González, por cuanto ya otros funcionarios habían expuesto sobre los mismos particulares, así como de la prueba de reconstrucción de los hechos que fuere admitida por el Tribunal de Control tanto en el sitio del suceso como en el de la detención del acusado, por considerarla innecesaria. Por lo que el Tribunal homologa las renuncias y se prescinde de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente Juicio Oral y Privado, de los cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos en la madrugada siendo aproximadamente las 1:30 a 2:30 de la madrugada el día 30 de Abril del año 2006, en la playa Lago y Sol de esta ciudad, cuando fueron despojados de sus pertenencias personales los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Yunaide Argelis Villalobos, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo y Jaime Almarza Franco, por siete sujetos entre los cuales se encontraba el acusado Wilmer José Badillo Noguera, así mismo quedó acreditado que la ciudadana Yunaide Argelis Villalobos fue violada por el acusado de autos.
Para este Tribunal constituido en forma Mixta quedó claramente establecido la corporeidad del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Yunaide Argelis Villalobos, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo y Jaime Almarza Franco, así como el delito de Violación, en perjuicio de Yunaide Villalobos, con la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado Wilmer José Badillo Noguera, de manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y privado, que existen plurales y suficientes elementos que hacen inferir que los delitos que aquí se han ventilado se subsumen en los tipos penales previstos en los artículos 458 y 374 del Código Penal Vigente.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Adjetivo Penal, partiendo obviamente del tipo penal general, esto el robo, previsto en el artículo 455 Ejusdem, por cuanto en el presente caso el delito fue de agravado, dada las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio. Al respecto las citadas disposiciones establecen:
Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
“Artículo 458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo de las pertenencias personales tales como cadenas, calzados, relojes, carteras, dinero y otras prendas, a las victimas Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Yunaide Argelis Villalobos, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo y Jaime Almarza Franco quienes, sin dudas alguna manifestaron ante la audiencia de manera coincidentes que siete hombres aproximadamente portando armas de fuego dos de ellos, los sometieron, amarraron con tiras de tela de la franela de una de las victimas hombre, así como también con cordones y tira de los sostenes, para luego despojados de sus pertenencias cuando se encontraban en la playa Lago y Sol siendo aproximadamente de 1:30 a 2:30 de la madrugada, lo cual quedo reflejado en el acta de Experticia del Avalúo Prudencial N° 0695-06 de fecha 07-06-2006, la cual fue incorporada por su lectura en atención al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicara YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR adscrito al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expreso como se realiza un avaluó prudencial. Así, queda consolidada la verdad de ese hecho conocidos, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, la existencia de los objetos que le fueron despojados a las victimas, y de igual modo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron los hechos debatidos, pues las victimas coinciden en afirmar que esos sujetos lograron despojarlos a la fuerza y bajo amenaza de muerte de sus partencias personales tales como celulares, cadenas, relojes, carteras, calzados entre otros, quedando subsumida la conducta desplegada por dichos sujetos activos como la prevista en el articulo 458 del Código Penal, verificado así el elemento objetivo del delito de Robo Agravado, por cuanto varias personas dos de las cuales portaban armas de fuego bajo amenaza de muertes despojaron alas hoy victimas de sus pertenencias. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora se precisa dejar establecido la participación del acusado Wilmer José Badillo Noguera en los hechos que han quedado acreditado como lo es el delito de Robo Agravado, lo cual este Tribunal estimo con la declaración de Jaime Almarza Franco, victima en la presente causa, quien manifiesta que sale con el oficial para hacer un recorrido por la zona en busca de la ciudadana Yorline y de su carro y cerca del lugar consigue al acusado Wilmer Badillo su carro, quien estaba acompañado de otros sujetos, que huyen al ver la unidad policial, y que estaba echándole agua al carro, asimismo que el acusado estaba ebrio y tenia el pantalón lleno de arena; Por su parte el ciudadano Orlando Jesús González Bravo indicó que había un sujeto con esa características y vestimenta en el lugar del robo, aunado a lo anterior, tenemos el testimonio de Yunaide Villalobos, quien lo reconoce como la persona que la viola y que estaba en el lugar de los hechos en compañía de los demás asaltantes quienes cometieron el robo a ella y a sus amigos. Así también con la declaración del funcionario José Gregorio Segovia Padilla adscrito a la Policía Regional, quien dijo que realizando el patrullaje, con uno de los muchachos para reconocer, cerca de allí había un grupo de 4 muchachos y corrieron tres quedando uno, que vestía franela de rayas de color celeste y jeans, cerca de la playa por una cera, y que la persona que iba con él lo señaló y dijo que había estado en el hecho, que el estaba en el grupo, y que en el Destacamento todas las víctimas lo señalaron. Declaraciones que este Tribunal les acredita todo su valor probatorio, por cuanto llenan de certeza el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio, por su coincidencia y firmeza, tomando en consideración que siendo tantas victimas pudieran contradecirse en sus dichos, por el contrario, cada testimonio confirmo de manera clara y espontánea la verosimilitud de sus dichos. De manera pues, que todos estos medios de prueba recepcionados durante el debate fueron valorados según los criterios de la lógicas, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer determinar a este Tribunal que el acusado Wilmer José Badillo Noguera es co-autor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Adjetivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yorline Boscán, Gaudy Amesty, Yunaide Villalobos, Grobert Cova Rodríguez, Orlando González y Jaime Almarza, y en consecuencia es penalmente responsable. Y ASÍ SE DECIDE.
En el contradictorio se ha probado que efectivamente el hoy acusado Wilmer José Badillo Noguera, voluntariamente, asaltó a las victimas, en compañía de otros sujetos (6 personas mas) el día 30 de abril del año 2006, siendo aproximadamente 1:30 a 2:30 horas de la madrugada cuando los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo, Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelis Villalobos se encontraban bailando e ingiriendo licor en la Playa Lago y Sol, ubicada en el Milagro Norte, al lado de la playa de los Policías, despojándolos de sus partencias (celulares, cadenas, relojes, carteras, calzados entre otros), bajo amenaza de muerte utilizando para ello la coacción del grupo y el porte de dos armas de fuego, siendo efectivamente detenido el acusado por un oficial y una de las victimas, no siendo necesario para este Tribunal la evidencia de los objetos y el arma de fuego que portaban, ya que eran varios sujetos, y por el transcurso de tiempo entre la hora que suceden los hechos y el momento de la aprehensión del acusado de autos, perfectamente pudo haberse ocultado las evidencias o entregárselas a los otros sujetos que lo acompañaban, mas un cuando las victimas manifestaron que el acusado no portaba arma, que las mismas la poseían dos de los sujetos que lo acompañaban. En este orden de ideas, debemos dejar asentado que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado Wilmer José Badillo Noguera, un actuar deliberado e intencional, pues al ver que las victimas se encontraban solas e indefensas con varias personas y a mano armada por medio de amenazas a la vida de éstos los despojó de sus objetos personales.
Es importante destacar lo que expresa la Sentencia N° 458, de fecha 19-07-2005, Exp. N° C04-0270, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte, de la cual me permito citar textualmente un extracto:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aun por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior.
En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado Wilmer José Badillo Noguera, pues este conminó bajo amenazas de muerte a las victimas Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo, Jaime Almarza Franco y Yunaide Argelis Villalobos, para que les entregara sus pertenencias, intimidación psicológica para que accedan a lo exigido, pues se utilizó armas de fuego para ello, no obstante las victimas por instinto se resistieron y fueron amarrados y separados unos de otros, por lo que este Tribunal ha dejado acreditado con las pruebas traídas a juicio, que el acusado es co-autor material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yunaide Villalobos, comenzaremos igualmente a determinar el elemento objetivo y posteriormente el elemento sujetivo del tipo, así tenemos que el citada disposición regula:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…”.
Como puede apreciarse en el delito de violación es el acceso carnal con persona de cualquier sexo a quien se constriñe bajo amenaza o violencia, de manera que para que se configure el tipo se requiere que el agente activo haya constreñido al sujeto pasivo mediante actos violentos o menazas para la realización del acto carnal. Según SEBASTIÁN SOLER citado por el tratadista venezolano HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en la obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Segunda Edición. Pag. 409, “la violencia real o presunta, muestra la dentro de los delitos contra la honestidad, la característica especifica de esta figura como lo es el atentado a la libertad sexual”. Asimismo “la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de la fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral”.
En este orden de ideas cabe señalar que ciertamente no solo la violencia física logra vencer a la victima, sino también la amenaza de un grave daño inminente logra el consentimiento o permite la agresión de la cual es objeto; Por lo que el juzgador debe tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso a la hora de dictar su fallo.
En la presente causa se pudo determinar la corporeidad material del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yunaide Villalobos, con la declaración de la ciudadana Lorena Lorusso Mercurio, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien practicó el reconocimiento medico legal a la victima Yunaide Argelis Villalobos y manifestó a la audiencia que hubo laceración en el epitelio de carácter superficial, específicamente en la bandeleta de himen y que fuera del área genital presentó costra por roce, que la ciudadana es virgen para el momento del examen, pero que presento laceración de 0.2.cm., no hubo desfloración, que la lesión pudo haber sido por dedo, palo, objeto contundente, que cuando una persona tiene relaciones anales el esfínter vuelve a conservar su posición, y no desaparecen los pliegues, que los mismos vuelven a formarse, salvo que sea repetitivo, en otras palabras que la penetración anal violenta si puede ser evidenciada y que la de Yunaide Villalobos si fue violentada, que hay laceraciones, excoriaciones, desgarre, aunque el ano rectal estaba normal, que la ciudadana Yunaide no fue desflorada, que solo hubo laceración. Declaración que aunada a la experticia de reconocimiento médico legal No. 5112 de fecha 08-05-06, realizada a la victima Yunaide Villalobos, la cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por constituir una prueba técnica científica realizada por una experta en la materia sin vinculación con las partes; Asimismo cabe observar que la violación se produce el día 30 de abril del año 2006 y el examen médico forense se le realiza a la victima el día 02 de mayo del mismo año, cuando ya habían transcurrido mas de 48 horas, lo cual coincide con lo expuesto por la medico forense al expresar que el esfínter se recupera en dicho lapso salvo que la penetración sea repetitiva o se producta con objetos que por su estructura rompa el tejido. Medios probatorios que al ser analizados y comparados con la declaración de la victima se corresponden, pues esta manifiesta que fue violada vía anal, por cuanto le decía a su agresor que era virgen, pero sin embargo éste le introdujo el dedo en la vagina y así lo ha dejado establecido la Dra Lorena Lorusso Mercurio, médico forense en la experticia realizada a la victima Yunaide Villalobos, con lo cual deja acreditado sin lugar a dudas que la ciudadana Yunaide Argelis Villalobos fue victima del delito de violación, por cuanto presento muestras tanto internas como laceración de 0.2.cm en bandeleta del himen, como costra por roce en región lumbar, evidencias que reflejan la violencia ala cual fue expuesta la victima y que fueron aportadas en razón de los conocimiento científicos de la experta y que contribuyen a crear certeza a este Tribunal Mixto sobre la materialidad del delito imputado al acusado de autos.
Es oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia N° 485, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 030023, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual se señaló que:
“…Tratándose del delito de violación, cuya prueba esencial es el informe medico realizado por el forense, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, esta Sala considera inútil reponer la causa de que se realice un nuevo juicio oral por el delito de violación dado que, por estas circunstancias, tal delito no podría ser demostrado…”
Como se aprecia en la presente causa existe un examen medico forense detallado de las lesiones evidenciadas en una de las victimas, específicamente de la ciudadana Yunaide Villalobos, y que este Tribunal le acredito todo su valor probatorio que adminiculado con la declaración de la experta Lorena Lorusso crean el convencimiento del juzgador para establecer el cuerpo del delito y la veracidad del dicho de la victima.
Ahora bien a los efectos de establecer la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado Wilmer José Badillo Noguera en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yunaide Villalobos, quedo establecido la comisión del hecho con el examen médico forense donde consta que la ciudadana Yunaide Villalobos fue violada por el acusado Wilmer José Badillo Noguera tal y como quedó acreditado en el Juicio a través del contradictorio, certeza que este Tribunal Mixto obtuvo a través de las declaraciones de los ciudadanos Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo y Jaime Almarza Franco, quienes decían en sus testimonios de forma muy segura y coherente, y concordantes que las violaron porque escucharon sus gritos y gemidos, que vieron como las muchachas entre ellas Yunaide Villalobos, estaban sin sus prendas interiores, las cuales recogieron en compañía de los policías en horas de la mañana, cunado regresaron al sitio del suceso. Igual indica el funcionario José Segovia, quien afirma que los muchachos le indicaron que habían violado a las muchachas, además de evidenciar que éstas estaban con la ropa rota, sucia y en crisis llorando con un trauma. Por su parte la ciudadana Yorline Boscan indica que ve cuando dos sujetos se llevan a sus dos amigas, y que uno de los cuales tenía pantalón jeans azul y suéter celeste, el que se llevó a Yunaide Villalobos, lo que coincide con lo que expresó a la audiencia Yunaide, quien manifiesta que la viola un sujeto con esa vestimenta, que le vio la cara y además lo señala, refiriéndose al acusado Wilmer José Badillo Noguera. Así mismo Yunaide señaló que el acusado era el que estaba en la comandancia, Yunaide dijo que pegó un grito cuando la violaron, lo cual coincide con lo que dijo Yorline Boscán, quien dijo a la audiencia que escuchó un grito que la asustó cuando el acusado se la llevó. Por otra parte, tenemos el testimonio de la ciudadana Gaudy Mar Amesty, quien confirma que Yunaide fue violada por el ano, que escuchó cuando su prima suplicaba que no la violaran porque era señorita, y que le amarraran los pies y le bajaron el pantalón, que la podía ver porque estaba a su lado. Todo lo cual coincide con el dicho de la victima Yunaide Villalobos quien expresó con mucha seguridad a la audiencia que sólo abusó de ella el acusado Wilmer José Badillo Noguera (señalando), que abuso de ella por la vagina que le dijo que era virgen y le dijo que se volteara y le penetró por el ano y que le introdujo el dedo en la vagina y botó sangre, que su prima la soltó, que estaban todas sucias y cuando estaban en la comandancia reconoció al acusado quien tenia la ropa llena de arena. También demuestra la responsabilidad penal en los hechos del acusado de autos, el testimonio del funcionario Edwin José Palmar Castro adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien al interrogatorio de las partes expresó que el acusado fue reconocido en el departamento por una muchacha que dijo que ese era el que la había violado y que lo detienen por la vestimenta. Todo lo cual evidencia plurales indicios que deja claramente establecido para este Tribunal Mixto que el acusado Wilmer José Badillo Noguera fue la persona que abusó sexualmente de la victima Yunaide Villalobos y por ende es responsable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las declaraciones de los testigos aportados por la Defensa referidas a los ciudadanos Arnaldo Díaz Pedrozo, Carlos Rafael Montoya Noguera, Carmen Matías Noguera Benítez y Blanca Flor Baena Urdaneta, como ya se explico ut supra este Tribunal no les acredito valor probatorio por cuanto en sus dichos se evidenciaron contradicciones en relaciones a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto a la cuartada presentada por la defensa, por el contrario ninguno de los testigo aporto información que fuere plenamente confirmada por el resto, ni por el propio acusado, cuya declaración no contribuyo a esclarecer los hechos que se le imputaban, evidenciando este Tribunal que durante sus declaraciones estuvo presente el nerviosismo, la ansiedad y las miradas angustiosas dirigidas a la defensa, por lo que fueron desechadas.
Finalmente puede concluirse que el transcurso del Juicio Oral y Privado por disposición del artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado que el ciudadano Wilmer José Badillo Noguera, acusado en la presente causa, fue uno de los siete sujetos que sometió con arma de fuego y por medio de amenaza a la vida, a los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, Gaudy Mar Amesty Marín, Yunaide Argelis Villalobos, Grobert Alexander Cova Rodríguez, Orlando Jesús González Bravo y Jaime Almarza Franco, y los despojó de sus pertenencias personales, en consecuencia es co-autor, por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Robo de Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo es autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yunaide Villalobos, tipos penales por los cuales fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, y que logro despejar el velo de presunción de inocencia y comprobar la tesis fiscal, razón por la cual este Tribunal considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Wilmer José Badillo Noguera, Culpable de tales delitos, y por ende la presente sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo de Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que establece cuando la Ley fije la pena en dos limites se sumara y se partirá del limite medio. Ahora bien, por cuanto se ha evidenciado que el acusado no posee antecedentes penales, lo cual comporta una rebaja de la pena que este Tribunal tomando en cuanta todas las circunstancias que rodean el caso, parte del límite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74° numeral 4 del Código Penal. De manera que la pena aplicable por dicho delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por otro lado, el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, pero aplicando la disimetría del artículo 37 Ejusdem y bajo los mismos considerando de lo anterior la pena aplicable por dicho delito es de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, estamos en presencia del concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se aplicará la pena del delito más grave con aumento de la mitad (1/2) de la pena correspondiente a los otros delitos, esto es, la pena del delito de Robo de Agravado como se explicó en su limite inferior Diez (10) Años mas la mitad del segundo delito Violación, es decir, Cinco (05) años de prisión, de manera que la pena principal en definitiva es de Quince (15) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Constituido de manera Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara en forma UNÁNIME CULPABLE al acusado Wilmer José Badillo Noguera, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuca, Estado Carabobo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 30-11-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.684.962, hijo de César Badillo y Carmen Noguera, residenciado en el Barrio Los Pescadores, calle 27B, (no recuerda el numero), Maracaibo Estado Zulia, por ser co-autor en la comisión de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yorline Boscan, Gaudy Amesty, Yunaide Villalobos, Grovert Cova, Orlando González y Jaime Almarza; Así como por ser autor en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yunaide Villalobos, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, mas las accesorias de la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Profesional
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabino
Titular N° 1: Nerio Duran Nery Titular N° 2: Zulay Molina Álvarez
La Secretaria,
Abg. Keily Scandela
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido íntegro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 04-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
La Secretaria,
Abg. Keily Scandela
Causa N° 7M-017-07.
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