REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
197 y 148

CAUSA No. 7M-084-07 DECISION No. 002-08

Visto el escrito presentado por la Abogada DANIELA PEROZO FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensora del acusado JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, quien es procesado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por el Tribunal de Control y que se le sustituya por una de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Es pertinente indicar el soporte legal a los efectos del requerimiento que hace la Defensa, así tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Las actas que conforman la presente causa muestran al folio (18) acta de presentación de imputado en la cual se observa que el día 15 de septiembre del 2007, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Luego en fecha 29-10-07 fue presentada formal acusación en su contra por el mencionado delito, interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico en la persona de la Dra. LEANY INCIARTE ALMARZA, por lo que se fijo y levo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 28-11-07, por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial quien admitió la misma así como las pruebas promovidas y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

La defensa refiere como argumento a su solicitud que su defendido JHOAN JOSE MEDINA es una persona de con buena conducta, que la investigación finalizo y no hay peligro de obstaculización, que posee arraigo en el país, por cuanto tiene un hijo menor que requiere de su manutención, amen que el Ministerio Publico no solicito en el escrito acusatorio la necesidad de mantener la medida de Privación de libertad, amen de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como valores superiores del ser humano y por tanto debe aplicarse con carácter excepcional, subsidiario y proporcional, sin pasar por alto que la pena que pudiera imponerse en todo caso no excedería de 6 años y 6 meses e incluso con limite inferior de tres años. Asimismo invoca algunos criterios doctrinarios y fundamentos legales relacionados con la el principio de afirmación de libertad personal reconocidos en el artículo 44 de la Constitución y comentados por la jurisprudencia Constitucional.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, como lo es la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que igualmente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido tenemos que las medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, que si bien fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, corresponde a este Tribunal hacerlo en virtud del pedimento de revisión de medida, que como establece la norma supra citada el acusado puede solicitar las veces que considere pertinente.

Esta Juzgadora luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resuelve tomando en consideración lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al punto en cuestión, así tenemos:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En este sentido se aprecia que el legislador considera que la libertad individual es una garantía y valor superior del ordenamiento jurídico, que solo puede ser decretada por decisión motivada y de manera excepcional cuando no exista otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso.

Asimismo comparte igualmente este Tribunal el argumento jurisprudencial citado por la defensa en su escrito, criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia No.1998 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres....


De manera pues, que en resguardo del criterio sustentado y una vez analizado el caso concreto, se observa que en todo caso el delito imputado comporta una la posible a imponer, que no superara los 6 años y 6 meses en su termino medio, y que en todo caso podría tal como lo expresa la defensa aplicarse la pena de 3 años, pues de las actas se desprende que el acusado no posee prontuario penal, por el contrario han acreditado en actas que posee arraigo en el país, lo cual lo constituye su descendencia y familia residenciada en la ciudad, amen de la constancia emanada por la asociación de vecinos en la cual se lee que tiene viviendo en la zona por mas de 20 años en el lugar; Asimismo se aprecia que de acuerdo al principio de proporcionalidad con el monto del daño causa se justifica la sustitución de la medida decretada; por lo que considera quien aquí decide, que la medida cautelar de privación preventiva que fue decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa, considerando que el acusado es el mas interesados en el esclarecimiento de los hechos y por ende en la realización del presente juicio. En este sentido siguiendo lo pautado por el legislador en la norma sustantiva penal vigente que expresa.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes....
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe....;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.......

De manera que podemos concluir que las circunstancias por las cuales se decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado, ha variado, pues acredito su arraigo y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en la persona de la Abg. DANIELA PEROZO FUENMAYOR, en consecuencia lo procedente es decretar la una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En razón de los argumentos expuesto considera esta Juzgadora procedente en derecho MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA al acusado JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, contemplada en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3. La presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días, y Ordinal 4. La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, sin la Autorización expresa y por escrito de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en la persona del Abg. DANIELA PEROZO FUENMAYOR y por ende DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JHOAN JOSE MEDINA PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-10-1987, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-20.581.174, hijo de Isulina Pérez y Milton Medina, residenciado en el Barrio La Patria, avenida 22, Casa No. 99-101. Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende DECRETA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA SEPTIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 002-08, en el libro de decisiones interlocutorias y se oficio bajo el N° 019-08.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ


Causa No. 7M-084-07