REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de enero de 2008
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL POR APREHENSIÓN
CAUSA N° 6U-053-03 DECISIÓN N° 002-08
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de enero del año 2008, siendo las una y treinta minutos (4:30) de la tarde presente en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional, DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, acompañado de la Secretaria de Sala, ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, el ciudadano acusado ARDEN RUBEN PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.016.242, quien fue aprehendido en fecha 08 de enero del año 2008, por el Cabo Primero de la Guardia Nacional Jesús Manuel Bravo Ramírez, funcionario destacado en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de orden de aprehensión dictada por este despacho, en la Causa signada con el N° 6U-053-03, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien se encuentra asistido en este acto por la Abog. LUCY BLANCO, Defensora Publica 36°, en representación de la defensora publica Sexta, presente igualmente el ciudadano representante del Ministerio Publico. En este estado el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMÉNEZ, expuso:“ Esta representación fiscal a mi cargo presenta y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARDEN RUBEN PAZ, plenamente identificado en actas; quien fue aprehendido el día (08) de enero del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional destacado en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por presentar en su contra orden de aprehensión dictada por este despacho, en la Causa signada con el N° 6U-053-03, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el acusado ARDEN RUBEN PAZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso. “No, deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el imputado se identificó como “ARDENI RUBÉN PAZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento el 11/11/1979, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rubén Villalobos y de Victoria Elena Paz, titular de la cédula de identidad No 16.016.242, con residencia en la Vía de Perija, al fondo del aserradero, en la invasión Los Arenales, la primera calle, un rancho frete a un galpón de pinturas”. En este estado interviene la defensora Pública 36° Abog. LUCY BLANCO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva y solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial, como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera este juzgador que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ARDENI RUBEN PAZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue presentado en fecha 09 de noviembre del año 2003, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Órgano Jurisdiccional que acordó la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días, acordando igualmente que la causa se sustanciara y tramitara por el procedimiento Abreviado, razón por la cual este Juzgado una vez recibidas las actuaciones convoca la audiencia de Juicio Oral y Público, pero siendo que el referido acusado no compareció a los actos convocados y siendo que este Tribunal no encontró argumentos para justificar el incumplimiento de las condiciones impuestas pues el acusado no las manifestó ante este despacho acordó en fecha 15/05/2005, librar orden de aprehensión en contra del citado acusado, siendo efectivamente capturado en fecha ocho (08) de enero del presente año, por el Cabo Primero de la Guardia Nacional Jesús Manuel Bravo Ramírez, funcionario destacado en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ahora bien teniendo en cuenta que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los mencionados ciudadanos en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Despacho, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contar del mismo. Por ultimo se acuerda fijar el Juicio Oral y Público, en auto por separado siguiendo los parámetros de la Agenda Única de actos, implementada en este Circuito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. En este estado el acusado ARDEN RUBEN PAZ¸ toma la palabra y expuso: “Me comprometo en este acto a cumplir con las obligaciones impuesta por el Tribunal, a presentarme cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es todo”. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARDENI RUBÉN PAZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento el 11/11/1979, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rubén Villalobos y de Victoria Elena Paz, titular de la cédula de identidad No 16.016.242, con residencia en la Vía de Perija, al fondo del aserradero, en la invasión Los Arenales, la primera calle, un rancho frete a un galpón de pinturas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada ocho (8) días ante este despacho. SEGUNDO: Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contar del mismo, a tales fines ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda fijar el Juicio Oral y Público, en auto por separado siguiendo los parámetros de la Agenda Única de actos, implementada en este Circuito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena librar Oficio al Director Del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole los términos de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Regístrese y Publíquese. Siendo las (02:00) de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. JAMESS JIMENEZ

EL ACUSADO

ARDEN RUBEN PAZ,


LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. LUCY BLANCO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 002-08.

LA SECRETARIA,