REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 08 DE ENERO DE 2008
197º y 148º
Resolución Nº 001-08 Causa Nº 6M-075-07
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado ABG. IRVIN ENRIQUE LEAL, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, en el cual solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 04/07/07, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación en contra del Imputado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ y del ciudadano JUAN CARLOS MORENO SOTO. Y se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano.
En fecha 29/11/07, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en contra del Imputado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ y del ciudadano JUAN CARLOS MORENO SOTO. Y se dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se le dio entrada, fijándose, Sorteo de Escabinos y el acto de Constitución del Tribunal con Escabinos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su escrito manifiesta textualmente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 10 y 11, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 numeral 3y 4, 14 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 numerales 5, y 6 , 8 numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica, 18, 25, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8,9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal la REVISION Y CONSECUENTE REVOCAClON DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDO, POR LAS RAZONES SIGUIENTES:
Consta a las actas procesales que mi defendido JOEL BERMUDEZ, se encuentra Imputado por el delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 y 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo penal.- El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece como Principio y Garantía Constitucional el Principio de Libertad, aun cuando sea llevado ante la autoridad judicial dentro del lapso de cuarenta y ocho horas de ni detención.- En este sentido desde la entrada en vigencia de la referida constitución por mandato expreso del articulo 24 ejusdem, las normas procesales deben aplicarse desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se encuentren en curso. -
Con este mandato constitucional impone cumplir y observar las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable estrictamente por mandato expreso del articulo 44 antes indicado.- Es allí, donde nace en el Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales aparecen para dar respuesta a las normas constitucionales, que tienen como norte minimizar la aplicación de Medidas Privativas de Libertad y la reinserción social del imputado mientras dure el juicio, pues la Medida Cautelar Sustitutiva, constituye una medida de Coerción personal tendiente a garantizar las resultas del juicio, que es su verdadera esencia, y es una medida restrictiva del derecho a la libe rtad plena, de cierto que el articulo 243 ejusdem, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso (afirmación de libertad) La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así mismo el articulo 247 ejusdem establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades y las que define la flagrancia, SERAN INTERPRETÁDAS RESTRICTIVAMENTE.- Del contenido constitucional legal y procesal traído a las actas procesales se evidencia que el legislador venezolano, estableció para su aplicación como REGLA GENERAL, LA LIBERTAD y EXCEPCIONALMENTE, la Privación de la libertad.-
Los Hechos
Ahora bien, consta a las actas procesales que mi defendido, le fue dejada en su domicilio boleta de citación por parte de/funcionario de Polisur DANNY FINOL, CHAPA No. 070, de fecha 02 de julio del año 2.007, por lo que atendiendo al llamado de la autoridad y no tendiendo responsabilidad alguna, con en fe cha 03 de julio del año 2.007, siendo aproximadamente la 10:50 a. m. , se presento ante el organismo policial (ver ACTA POLICIAL No. 20.705 - 2.007, al folio 2, parte infine) suscrita por los funcionarios de Polisur, DAIS FINOL Y DANNY VIVERO, donde dejan expresa constancia de tal hecho. -
En este sentido remito al Juzgador de la causa, a las MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, donde cabria preguntarse ¿Quien que halla cometido un delito, VA A PRESENTARSE VOLUNTARIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD, SIN ABOGADO, NI PERSONA ALGUNA, pero que sin embargo mi defendido como no tiene responsabilidad alguna en los hechos acontecidos así lo hizo. - De igual manera mi defendido indico como domicilio en la parroquia El bajo, sector San Miguel calle 43, con avenida 19 casa No. 42-51 y en el Acta de presentación de Imputado ante el Tribunal, se comprometió a someterse a cualesquier acto de persecución penal.- Es de hacer notar ciudadano Juez que en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el ciudadano JUAN CARLOS MOLERO, VICTIMA en la presente causa, “manifestó que mi defendido no se encontraba en el sitio del suceso, QUE NO LO VIO y quien le había realizado los disparos habla sido el ciudadano JOHN PAUL BERMUDEZ” , por lo que mi defendido ES INOCENTE y esta siendo castigado anticipadamente,, sin haber cometido delito alguno; lo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir su inocencia y por cuanto en este caso la Sentencia será ABSOLUTORIA dada la manifestación voluntaria de la Victima, se hace procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, vale decir la presentación ante el tribunal cada quince días.
De lo anterior antes expuesto no queda la menor duda que mi defendido no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan, razón por la cual a los fines de resguardar sus derechos constitucionales concernientes al derecho a la defensa y debido proceso; es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace susceptible de Revisión y Consecuencialmente el otorgamiento de una cualesquiera de las medidas cautelares sustitutiva menos gravosa, establecidas en el artículo 256 y que el tribunal considere. - Así mismo el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, los cuales constituyen los fines del derecho y garantizan el equilibrio dentro del Estado- De igual manera el artículo 243 ejusdem establece el estado de libertad y la procedencia de que e/imputado permanezca en libertad durante el proceso, ya que la Medida Privativa de Libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean inocentes para asegurar las finalidades del proceso. - Así lo ha establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre 2.001, con ponencia del DR. EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ, Para demostrar el ÁRRAIGO, que desvirtúan el peligro de fuga, y la presentación personal de mi defendido ante la autoridad requerida. 1- Copias certificadas del las Actas de Nacimiento de sus menores hijos, Constancia de Residencia expedida por la Junta parroquial El bajo y Constancia de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta Parroquial El bajo, las cuales se encuentran en la investigación que cursa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual manera la presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, mi defendido ha manifestado que habita en la calle 43, con avenida 19 sector san miguel Municipio San Francisco del Estado Zulia dirección esta que aporto ante el tribunal y ha quedado desechada con la presentación voluntaria ante Polisur, para atender la citación dejada en su domicilio, aunado ahora con la declaración voluntaria de la VICTIMA ciudadano JUAN CARLOS MOLERO, en la cual manifestó que mi defendido no se encontraba en el sito del suceso-
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44, 2, 26 y 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a respetar los principios de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y la presunción de inocencia, establecida en los artículos 8, 9 y 10 ejusdem y el legitimo derecho del ejercicio de los poderes discrecionales de los jueces y al principio de autonomía e independencia establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal para mi defendido JOEL LISANDRO BERMUDEZ, la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR LE SEA CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, VALE DECIR LA PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA DIAS (30).- .…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de las actas lo siguiente: Desde el mismo momento de la presentación del acusado en el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se han venido generando los actos procesales correspondientes sin que se haya producido mayor dilación procesal; lo que entiende este Juzgador que la medida aplicada es necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva durante el desarrollo del proceso, y lo que significa para este Juzgador que la medida aplicada a dicho ciudadano es necesaria y suficiente para garantizar la presencia del acusado durante el proceso y no se observa por demás que hayan variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, es por lo que es procedente en derecho mantener la MEDIDA DECRETADA por el Juzgado de Control correspondiente, declarando SIN LUGAR la reconsideración y modificación de la medida solicitada por el Defensor Privado ABG. IRVIN LEAL, a favor de su defendido JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar LA RECONSIDERACION Y MODIFICACION de medida solicitada y acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 001-08, en los libros llevados por este Tribunal. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificaciones
LA SECRETARIA
Exp: 6M-075-07
HCV/fer.-
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