REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 25 DE ENERO DE 2008
197º y 148º
Resolución Nº 009-08 Causa Nº 6M-063-07
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. CARLOS TREJO MORONTA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE RAMÓN MEJIAS, en el cual solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 06/04/07, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación en contra del Imputado JORGE RAMÓN MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CUBA. Y se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano.
En fecha 02/10/07, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en contra del Imputado JORGE RAMÓN MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 415 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CUBA. Y se dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 29 de Octubre de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se le dio entrada, fijándose el acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, y la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su exposición manifiesta textualmente:
“…En fecha 11 de Junio de 2007, el ciudadano Juan Carlos Cuba, titular de la Cedula Identidad N° 12.306.440, y que en la presente causa: 6J-063-07, se encuentra en calidad de victima interpuso ante la oficina del alguacilazgo un escrito en donde la propia victima manifiesta que no fue objeto de robo de un teléfono celular por parte del acusado Jorge Enrique Mejias, si no que por rencillas personales que tienen ambos desde hace tiempo ya que se conocen de la zona desde hace tiempo el día de los hechos el acusado Jorge Ramos empezó a vociferar en palabras obscenas en contra del ciudadano Juan Carlos Cuba y su novia, razón por la cual el ciudadano Juan Carlos Cuba manifiesta que se dijusto y fue cuando se fueron a las manos saliendo a reducir un arma de fuego y en el forcejeo se escapo un disparo lesionando en el pies izquierdo el ciudadano Juan Carlos Cuba, vista a lo sucedido el ciudadano Juan Carlos Cuba lleno de ira y rabia por lo que le había sucedido fue por lo que acudió antes las autoridades para denunciarlo por un robo de un teléfono celular del cual nunca fue objeto.
Es el caso ciudadano Juez, en fecha 17 de enero el ciudadano Juan Carlos cuba (victima) interpuso un escrito por parte del alguacilazgo dirigido a su tribunal, para ratificar nuevamente ante usted el escrito de fecha 11 de junio, y explicarle a usted ciudadano juez nuevamente que el acusado jorge enrique ramos no le robo el teléfono celular si no que por rencillas existentes y una pelea sugerida entre ellos salio a reducir un arma de fuego y en el forcejeo se produjo que saliera lesionado, y por rabia lo denuncio como si lo hubiese robado.
Ahora bien ciudadano juez, por todo lo antes expuesto estamos en presencia que el modo, tiempo y circunstancias han cambiado ya que lo expuesta en el escrito presentado en este tribunal por el ciudadano Juan Carlos Cuba (victima) establece que no fue objeto de robo agravado una de las causas las cuales esta haciendo procesando mi defendido y siendo esta la de mayor pena, no podérsele atribuir a mi defendido por lo expuesto por la victima es por lo que solicito a este tribunal le aplique una de las medidas cautelares a mi defendido contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desvirtuando el robo por parte de la victima nos quedaría el delito de lesiones y porte ilícito de arma que son de menor pena y no llega a los 10 años …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de las actas lo siguiente:
El hecho que la víctima de la presente causa, ciudadano JUAN CARLOS CUBA, haya manifestado mediante escrito que “no fue objeto de robo de un teléfono celular por parte del acusado Jorge Enrique Mejias, si no que por rencillas personales que tienen ambos desde hace tiempo ya que se conocen de la zona desde hace tiempo”, no constituye a juicio de este Sentenciador una causal de cambio en las circunstancias que motivaron la medida de aseguramiento en la persona del acusado durante la investigación del caso que nos ocupa; ya que en todo caso, tendría que ser valorado durante el juicio oral y público bajo los principios del sistema acusatorio que priva en la carta magna y en el instrumento adjetivo penal venezolano; de la misma manera y desde el mismo momento de la presentación del acusado en el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se han venido generando los actos procesales correspondientes sin que se haya producido mayor dilación procesal; lo que entiende este Juzgador que la medida aplicada es necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva durante el desarrollo del proceso, y lo que significa para este Juzgador que la medida aplicada a dicho ciudadano es necesaria y suficiente para garantizar la presencia del acusado durante el proceso y no se observa por demás que hayan variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, es por lo que es procedente en derecho mantener la MEDIDA DECRETADA por el Juzgado de Control correspondiente, declarando SIN LUGAR la reconsideración y modificación de la medida solicitada por el Defensor Privado ABG. CARLOS TREJO MORONTA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE RAMÓN MEJIAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar LA RECONSIDERACIÓN Y MODIFICACIÓN de medida solicitada y acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado JORGE RAMÓN MEJIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 009-08, en los libros llevados por este Tribunal. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificaciones, a través del departamento del alguacilazgo según el N° 178-08.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
Exp: 6M-063-07
HCV/fer.-
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