REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Enero de 2008
197° y 148°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Nº 004-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JORGE RAMÍREZ, FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458
del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: Abogadas MARIA EUGENIA QUINTERO, ANA VICTORIA QUINTERO Y ALIX SALAS
VICTIMA: RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representante del Ministerio Público se determinan a continuación: En fecha 18 de Abril de 2007, aproximadamente a las cuatro y diez de la tarde, el funcionario policial Oficial RUDIN GONZALEZ, placa 0729, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario por la Urbanización Gallo Verde, específicamente frente al modulo policial y al Edificio D-1, del referido sector, observó a varias personas que tenían retenido a un ciudadano, y al acercarse al referido lugar, lo abordó un ciudadano quien se identificó como RONALD ENRIQUE FERRER CHANGO, quien informó al referido funcionario que con la ayuda de varias personas de la comunidad, habían retenido a un ciudadano quien en compañía de otro sujeto portando un arma de fuego, tipo escopeta, lo sometieron y el otro ciudadano que lo acompañaba huyó del lugar a bordo de una bicicleta, manifestando la víctima que lo habían despojado bajo amenazas de muerte de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) en efectivo, verificando el funcionario que efectivamente el ciudadano retenido por la comunidad, al informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedía una inspección corporal, por lo que accedió voluntariamente los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, observándose que, el ciudadano tenía en su mano izquierda varios billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país, procediendo a incautarlos , por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano quedando identificado como CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO, titular de la cédula de identidad número 18832456, procediendo a dirigirse con el ciudadano RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER hasta la sede del comando policial.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio Oral y Público, las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
1.- Testimonial del funcionario RUDIN GONZALEZ
2.- Testimonial del funcionario JAVIER LOZADA
3.- Testimonial del ciudadano RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER

DOCUMENTALES
1.- Acta Policial suscrita por el oficial RUDIN GONZALEZ
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de Mayo de 2007.
3.- Acta de Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 16 de Mayo de 2007.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

1.- Testimonial de JAIN VALERO
2.- Testimonial de OSCAR ROJAS
3.- Testimonial de OMAIRA QUERALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al momento de iniciarse el juicio oral y público, el Tribunal impuso a la acusado CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual dispone el derecho que tiene el acusado de declarar si es su deseo, no estando obligado a declarar en su contra ni en contra de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad; y bajo tal precepto y libre de juramento, coacción y apremio, el referido acusado manifestó acogerse al Precepto Constitucional y que declararía en otra ocasión.

Del acta de inspección técnica, de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por el Sub Inspector JAVIER LOZADA, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO DE INSPECCIÓN: Investigación ordenada por la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual guarda relación con el Oficio N 24-F-13-1152-07, según causa 24-F-13-1 139-07.

DIRECCION DE LA INSPECCIÓN: Avenida principal del Sector Gallo verde diagonal al edificio D-1 frente al puesto policial de Polimaracaibo Parroquia Cecilio Acosta.
INFORME DE INSPECCION:

FIJACIONES: Se trata de un lugar abierto en el cual se puede observar una calzada de asfalto de color negro con sus respectivos brocales de color amarillo y aceras de material de cemento diagonal al edificio D-1 del conjunto residencial GALLO VERDE en lugar no se encontraron pruebas de interés criminalístico la inspección fue realizada en todos los sentidos , no se logro recabar la fijación fotográfica ya que la cámara presenta problemas Notificación que hago para su debido conocimiento y demás fines legales.
De la anterior inspección realizada por el funcionario JAVIER LOZADA, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, se extrae que se trata de un lugar abierto en el cual se puede observar una calzada de asfalto de color negro con sus respectivos brocales de color amarillo y aceras de material de cemento diagonal al edificio D-1 del conjunto residencial GALLO VERDE en lugar no se encontraron pruebas de interés criminalístico la inspección fue realizada en todos los sentidos , no se logro recabar la fijación fotográfica ya que la cámara presenta problemas; inspección esta que aunada a la declaración del funcionario actuante la aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER.

Del acta de experticia, de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrita por el Sub Inspector JAVIER LOZADA, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: El reconocimiento se ha de realizar sobre varias piezas bancarias recuperadas, con el fin de dejar constancia de sus características generales y de individualidad.
EXPOSICION: A los efectos propuestos me fue suministrada las evidencias a describir, por parte del Oficial encargado de la Sala de Evidencias de este organismo, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad.
01.- Dos (02) piezas bancarias denominada como BILLETES, presentando las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, impresas en ambas caras de acuerdo a su edición, dichas piezas bancarias corresponde a la denominación de Diez mil (10.000.00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: D84421293, D89709584.
02.- Siete (07) piezas bancarias, denominada como BILLETES, presentando las inscripciones: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y CINCO MIL BOLVARES, impresas en ambas caras de acuerdo a su edición, dichas piezas bancarias, corresponde a la denominación de Cinco mil (5 .000.00) bolívares presentando los seriales de identificación Nro: F78540318, F40462993, F62927352, F45947670, G08520674, G08381267, G06077431
03 - Siete (07) piezas bancarias, denominada como BILLETES, presentando las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y DOS MIL BOLIVARES, impresas en ambas caras de acuerdo a su edición, dichas piezas bancarias, corresponde a la denominación de Dos mil (2.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro B14286461, B50721998, B17531966, F16071444, D36638923, E35478100.
04.- Una (01) pieza bancaria denominada como BILLETE, presentando las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y MIL BOLIVARES, impresas en acuerdo a su edición, dicha pieza bancaria corresponde a la (1.000.00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro: M107586822.

PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con las piezas suministradas y descritas en los numerales anteriores de la exposición del presente informe, se procedió a efectuar un examen comparativo de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de las mismas denominaciones, utilizando para ello el instrumental adecuado como lo son lentes de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, siguiendo el método de la Mensura de los caracteres tipográficos previo análisis de las características de individualidad presentes en las piezas debitadas, Pudiendo constatar los siguientes sistemas de seguridad:
Papel de seguridad de fibras de algodón.
Su sistema de impresión con tinta de alta calidad.
Impresión en Sistema Intaglio (altorrelieve).
Filigranas.
Micro impresiones.
Cinta de seguridad.
Marca de agua.
Figura holográfica.
Figuras contrapuesta.
Fluorescencias al exponerlos a cambio de luces especiales.
CONCLUSION
Para los efectos de la siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, se tomo en cuenta las características generales de las evidencias que me fue suministrada, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias.
Las piezas suministradas y descritas en el presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas BILLETES y se determina que las mismas son verdaderas y de libre circulación en el País.
El monto de las piezas bancarias de libre circulación en nuestro País, ascendió a la cantidad de Setenta mil (70.000.00) bolívares.
De la anterior experticia se extrae que se practicó un reconocimiento a los fines de determinar la veracidad e identificación de las piezas suministradas, siendo que luego de practicadas las mismas se determinó que son billetes verdaderos de legal circulación en el país cuyo valor nominal en su conjunto ascendió a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, dinero este que constituye el efecto material tangible producto del hecho que nos ocupa y que, conjuntamente con la declaración del funcionario que practica la experticia la aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER.

De la declaración rendida en Sala de Juicio por el oficial Sub Inspector JAVIER JOSÉ LOZADA GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, se identifico plenamente manifestando ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.441.021, funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio de Maracaibo, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual consta su actuación en el presente proceso penal, manifestando reconocer el contenido y firma, seguidamente expuso: “Se trata de un peritaje a unas evidencias recolectadas en un procedimiento, yo solo hago el posterior a una orden de inicio de investigación que emana del Ministerio Público, no soy directamente el actuante, posterior al procedimiento se remite la evidencia recolectada, yo hago el peritaje, son las experticias y es mi firma, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que inicie el interrogatorio, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál fue la actuación relacionada? Respondió: La experticias se hacen con las evidencias recolectadas por los funcionarios, yo hago el peritaje, corresponde la evidencia de libre circulación y se deja constancia de la cantidad exacta que fue incautada, y la inspección técnica no se hizo completa porque la cámara estaba dañada, pero recuerdo que no habían evidencias de interés criminalistico. 2.- ¿Que cantidad de dinero le fue suministrado para el peritaje? Respondió: Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo). 3.- ¿Que determinó al momento de efectuar el peritaje? Respondió: Que pertenece a libre circulación nacional, presenta los precintos y el papel es el correcto, los seriales correctos, las marcas de aguas, todo. 4.- ¿Ratifica usted en su contenido y firma? Respondió: Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifestó no efectuarle preguntas al experto
De la anterior declaración se extrae que Se trata de un peritaje a unas evidencias recolectadas en un procedimiento, solo hace la pericia de manera posterior a una orden de inicio de investigación que emana del Ministerio Público, que no es directamente el actuante, posterior al procedimiento se remite la evidencia recolectada, y hace el peritaje, son las experticias y es su firma, que conjuntamente con el acta de inspección técnica del sitio y la experticia de reconocimiento que ya fue apreciada y valorada anteriormente y que se adminicula en este momento la considera este Sentenciador con una apreciación y valoración de dar por demostrado el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER.

Del acta Policial suscrita por el Oficial RUDIN GONZALEZ en el que dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde realizando labores de supervisión de la Brigada Comunitaria, en la Urbanización Gallo Verde, exactamente frente al Modulo Policial, cuando observe a varias personas las cuales tenían retenido a un ciudadano, por lo que procedí a entrevistarme con los ciudadanos, seguidamente me efectuó el llamado un ciudadano haciendo señas con sus manos quien se identifico como RONALD CHANGO, de 23 años de edad, quien me informo que mediante el clamor publico, con la ayuda de varias personas de la comunidad habían retenido a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien vestía un pantalón tipo bermuda de color naranja y una franela de color gris quien en compañía de un Segundo ciudadano con las siguientes características fisonómicas: De tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía pantalón Jean de color blanco, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y una bicicleta en la cual huyo, lo habían despojado bajo amenazas de muerte de la cantidad de setenta mil (70.000,00) Bolívares, observando que efectivamente el ciudadano que tenían retenido presentaba las mismas características del Primero de los ciudadanos descritos por el denunciante como uno de los autores del hecho, por lo que procedí a restringir al mismo, solicitándole la exhibición voluntaria de cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano tenía en su mano izquierda varios billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el País, procediendo a incautarlos, por todo lo antes expuesto procedí a efectuar la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizo una inspección del área no pudiendo localizar algún otro objeto de interés criminalístico, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa ubicada en la avenida 2 (El Milagro) Parque Vereda del Lago donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como: CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO, Titular de Cedula de Identidad V-18.832.458, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 29/08/1.987, de estado civil soltero, sin Oficio definido, residenciado en el barrio Las Colinas,, Calle 114, Avenida 60, casa 59F-79 y el dinero incautado de curso legal en el País queda descrito con las siguientes denominaciones y Seriales: Dos (02) billetes de Diez mil con Seriales D89709584, D84421293, Siete (07) billetes de Cinco Mil Bolívares con Seriales F78540318, F40462993, F62927352, F45947670, G08520674, G08381267, G06077431, Siete (07) billetes de Dos Mil Bolívares con Seriales B-14286461, B50721998, B17531966, F16071164, D06701444, D36638923, E35478100 y Un (01) billete de mil Bolívares con Serial M107586822, que suman un total de setenta mil (70.000,00) Bolívares siendo entregados a Nuestra Sala de Evidencias, en cuanto al ciudadano RONALD CHANGO, se presento en Nuestro despacho para realizar la denuncia verbal correspondiente. Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo.
Del anterior acta policial se extrae que aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde realizando labores de supervisión de la Brigada Comunitaria, en la Urbanización Gallo Verde, exactamente frente al Modulo Policial, cuando observó a varias personas las cuales tenían retenido a un ciudadano, por lo que procedió a entrevistarse con los ciudadanos, seguidamente me efectuó el llamado un ciudadano haciendo señas con sus manos quien se identificó como RONALD CHANGO, de 23 años de edad, quien le informó que mediante el clamor público, con la ayuda de varias personas de la comunidad habían retenido a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: De tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien vestía un pantalón tipo bermuda de color naranja y una franela de color gris quien en compañía de un Segundo ciudadano con las siguientes características fisonómicas: De tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía pantalón Jean de color blanco, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y una bicicleta en la cual huyo, lo habían despojado bajo amenazas de muerte de la cantidad de setenta mil (70.000,00) Bolívares, observando que efectivamente el ciudadano que tenían retenido presentaba las mismas características del Primero de los ciudadanos descritos por el denunciante como uno de los autores del hecho, por lo que procedí a restringir al mismo, solicitándole la exhibición voluntaria de cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano tenía en su mano izquierda varios billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el País, procediendo a incautarlos, por todo lo antes expuesto procedí a efectuar la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizo una inspección del área no pudiendo localizar algún otro objeto de interés criminalístico, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa ubicada en la avenida 2 (El Milagro) Parque Vereda del Lago donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como: CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO, Titular de Cedula de Identidad V-18.832.458, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 29/08/1.987, de estado civil soltero, sin Oficio definido, residenciado en el barrio Las Colinas,, Calle 114, Avenida 60, casa 59F-79 y el dinero incautado de curso legal en el País queda descrito con las siguientes denominaciones y Seriales: Dos (02) billetes de Diez mil con Seriales D89709584, D84421293, Siete (07) billetes de Cinco Mil Bolívares con Seriales F78540318, F40462993, F62927352, F45947670, G08520674, G08381267, G06077431, Siete (07) billetes de Dos Mil Bolívares con Seriales B-14286461, B50721998, B17531966, F16071164, D06701444, D36638923, E35478100 y Un (01) billete de mil Bolívares con Serial M107586822, que suman un total de setenta mil (70.000,00) Bolívares siendo entregados a Nuestra Sala de Evidencias, en cuanto al ciudadano RONALD CHANGO, se presento en Nuestro despacho para realizar la denuncia verbal correspondiente, acta policial esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER.

De la declaración rendida por el oficial RUDÍN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, quien previo juramento de Ley, se identifico plenamente manifestando ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.305.810, residenciado en el Municipio Maracaibo, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual consta su actuación en el presente proceso penal, manifestando reconocer el contenido, firma y sello del despacho, seguidamente expuso: “Corresponde a un acta policial y lo que se manifiesta en el acta, fue lo que ocurrió, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que inicie el interrogatorio, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual fue el procedimiento que efectuó? Respondió: Encontrándome en labores de patrullaje me indicaron de un robo en gallo verde, que en el sitio había un robo, me traslado al sitio, llego y un ciudadano me hace señas, este ciudadano manifestó que tenía una persona que lo había despojado de varias pertenencias. 2.- ¿Que tipo de pertenencias le habían sido despojadas a la victima? Respondió: Celulares, prendas, dinero. 3.- ¿recuerda usted La cantidad de dinero incautada? Respondió: 70 mil bolívares. 4.- ¿Esa cantidad donde la lograron recuperar? Respondió: La tenía en sus manos. 5.- ¿Usted lo vio? Respondió: Si. 6.- ¿Esa persona le llegó a manifestar algo? Respondió: Que el había despojado del dinero en compañía de otra persona que se retiraron. 7.- ¿De esas personas usted logró obtener la información de que características tenían, si viajaban en algún vehículo? Respondió: Presuntamente en unas bicicletas, yo no vi, lo que se fue lo que informaron las personas que se encontraban allí. 8.- ¿Logro la identificación de las personas que se encontraba allí? Respondió: Del ciudadano que fue despojado. 9.- ¿De otras personas? Respondió: Solo del ciudadano victima. 10. ¿Estaba él solo? Respondió Habían varias personas. 11. ¿Esas personas lo señalaban como el autor? Respondió Todo el mundo gritaba ese es, ese lo hizo, si este es. 12.- ¿Ustedes trataron de identificar a esas personas para que fuesen testigos? Respondió: Yo salí, para preservar la integridad física de la persona. 13.- ¿A demás del dinero que otro objeto le incautaron? Respondió: No. 14.- ¿Recuerda usted la fecha del procedimiento? Respondió: No me acuerdo. 15.- ¿Recuerda usted el lugar exacto? Respondió: Diagonal a gallo verde frente a una placita. 16.- ¿Esa persona que usted detuvo se encuentra en esta sala? Seguidamente el Juez profesional le indica al testigo que no conteste la pregunto y le ordena al Fiscal del Ministerio Público que se sirva reformular la pregunta. 17.- ¿Usted ha observado recientemente a esta persona? Respondió En la sala se encuentra el detenido, es él ciudadano. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, a cargo de la Abog. ANA VICTORIA QUINTERO, quien efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Indica usted la hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: Exactamente la fecha no me acuerdo, pero fue como a las 4 de la tarde aproximadamente, no me acuerdo con exactitud. 2.- ¿Cómo se encontraba vestida la persona que aprehendió? Respondió: En este momento no puedo recordar. 3.- ¿Que le incautó? Respondió: Dinero. 4.- ¿Que otras cosas logró incautar? Respondió: Solo dinero. 5.- ¿En que parte? Respondió: En la mano izquierda. 6.- ¿Habían otras personas en el lugar para el momento de la detención? Respondió: Habían muchas. 7.- ¿No escogió a alguna de las personas como testigo’ Respondió: A la victima, habían muchas personas y lo podían linchar, estaba solo, no podía quedarme allí a expensas de que lo lincharan. 8.- ¿Usted llego en el momento en que se estaba cometiendo el delito? Respondió: No, el hecho fue radiado, cuando llego ya esta detenido. 9.- ¿Le incauto usted algún arma? Respondió: No, ningún arma. 10.- ¿Esta persona puso alguna resistencia? Respuesta: Lo tenían restringido solo lo detuve y lo traslade. 11.- ¿Esta otra persona estaba cuando usted llego o se fue antes? Respondió: Manifestó la victima andaban dos personas y una logró escapar. 12.- ¿Puede indicar las características de la persona detenida? Respondió: No recuerdo. Seguidamente el Juez Profesional, interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Cual era la actitud de las personas que se encontraban en el lugar? Respondió: Querían lincharlo, golpearlo. 2.- ¿Esas personas llegaron a golpearlo? Respondió: No cuando yo llegué no lo vi que lo golpearon.
De la anterior declaración se extrae que encontrándose en labores de patrullaje le indicaron de un robo en gallo verde, que en el sitio había un robo, se trasladó al sitio, llego y un ciudadano le hace señas, este ciudadano manifestó que tenía una persona que lo había despojado de varias pertenencias, tales como Celulares, prendas, dinero; y que en el sitio solo pudo identificar además del detenido a la victima, habían muchas personas y lo podían linchar, estaba solo, no podía quedarse allí a expensas de que lo lincharan, declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER.

De la declaración rendida por el ciudadano YAHIN GREGORIO VALERO DEILVILLAR, quien previo juramento de Ley, se identifico plenamente manifestando ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.792.087, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Municipio Maracaibo, seguidamente expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos: “Yo lo que puedo decir de él, es que desde pequeño yo lo conozco desde los cuatro o cinco años, desde siempre tuvo un comportamiento normal nunca de mala conducta, siempre jugó con los muchachos de la esquina, nunca se le vio con pensamientos malos, para mi concepto quizás que paso, cosas de muchachos, pero no era de pensamientos malos, debería dársele otra oportunidad porque no es un muchacho malo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, a los fines de que inicie el interrogatorio, quien efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde cuando conoce al ciudadano CARLOS ROSENDO? Respuesta: Aproximadamente como desde que tenia 5 años. 2.- ¿Cual ha sido su conducta? Respuesta: Siempre ha sido un muchacho de familia, bueno. 3.- ¿Tiene conocimiento si ha estado incurso en otros delitos? Respuesta: No nunca. 4.- ¿Este ciudadano trabaja, estudia, que es lo que él hace? Respuesta: Está estudiando, en el Ince, en vuelvan caras, de trabajador se que él trabajaba en la casa, de lo demás nunca sospechaba yo que el tuviera algo malo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien efectúo las siguientes preguntas: 1.- ¿Tiene conocimiento sobre la fecha en que ocurrieron los hechos objetos del presente juicio? Respuesta: Mas o menos, el 19 de abril que nos enteramos todos que lo habían detenido, todos es la comunidad. 2.- ¿Usted se encontraba presente al momento de su detención? Respuesta: No lo supe por referencias de los familiares. Es todo.
De la anterior declaración se extrae que lo que puede decir del acusado, es que desde pequeño lo conoce desde los cuatro o cinco años, desde siempre tuvo un comportamiento normal nunca de mala conducta, siempre jugó con los muchachos de la esquina, nunca se le vio con pensamientos malos, pero no era de pensamientos malos, debería dársele otra oportunidad porque no es un muchacho malo; declaración esta que no aporta elementos probatorios que puedan ser apreciados a favor ni en contra del hoy acusado, ni tampoco es útil a los fines de la demostración del hecho objeto del proceso, consecuencialmente no se le asigna valor alguno.

De la declaración rendida por el ciudadano OSCAR DOMINGO ROJAS ANDRADES, quien previo juramento de Ley, se identifico plenamente manifestando ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.806.562, residenciado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Barrio Integración Comunal, de profesión u oficio obrero en un hospital, seguidamente expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos: “ Conocimiento es de lo que voy hablar soy vecino, es un muchacho que siempre le he tenido aprecio, lo conozco desde niño, lo vi criar, pero otro conocimiento no tengo, la misma conducta que siempre le he visto al muchacho, el muchacho para mi es ejemplar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, a los fines de que inicie el interrogatorio, quien efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde cuando conoce a usted? Respuesta: Desde niño, lo vi nacer, yo tengo 22 años. 2.- ¿El ha demostrado una conducta fuera de lo que dice? Respuesta: No nunca mas bien estoy sorprendido, el estudio con los hijos míos, es el ejemplar, esta estudiando, estoy asombrado. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien efectúo las siguientes preguntas: 1.- ¿Tiene conocimiento cuales son los hechos por los que se están enjuiciando? Respuesta: No. 2.- ¿Tiene conocimiento de la fecha de los hechos? Respuesta: No. 3.- ¿Se encontraba presente al momento de la detención del ciudadano Carlos Rosendo? Respuesta: No. Es todo.
De la anterior declaración se extrae que es vecino del acusado, es un muchacho que siempre le ha tenido aprecio, lo conoce desde niño, lo vió criar, pero otro conocimiento no tiene, la misma conducta que siempre la ha visto en el muchacho, el muchacho es ejemplar; declaración esta que no aporta elementos probatorios que puedan ser apreciados a favor ni en contra del hoy acusado, ni tampoco es útil a los fines de la demostración del hecho objeto del proceso, consecuencialmente no se le asigna valor alguno.
El Juez del Tribunal en el desarrollo del debate y luego de agotada la vía de citación para hacer comparecer a la víctima RONALD CHANGO, expidió un mandamiento de comparecencia y lo comisionó en la Policía Regional del Estado Zulia; en tal sentido se comunico telefónicamente con el Inspector Fernando Juárez, en su condición de Inspector Jefe del Departamento Policial Manuel Dagnino de la Policía Regional, Departamento Policial que comisionó este despacho para practicar el mandamiento de comparecencia de la victima, manifestando el mencionado funcionario que comisionó al Inspector Antonio Velásquez, quien una vez ubicado en la residencia aportada a este Juzgado por el Fiscal del Ministerio Público, fue atendido por el ciudadano Oscar García, de 64 años de edad, quien se identificó como tío político del ciudadano Ronald Chango y quien manifestó que éste vive en el Estado Falcón y que el día en que ocurrieron los hechos estaba de vista en esta ciudad; y que por eso no quería volver al Estado Zulia; en consecuencia se le otorgó la palabra al Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Público considera que no queda mas remedio que prescindir de la prueba ya que se han agotado todas las vías de ley; seguidamente la defensa privada, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal; por lo que se prescindió de dicha prueba.

Culminada la recepción de las pruebas, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de presentar sus conclusiones, quien manifestó entre otras circunstancias: “Siendo esta la oportunidad para presentar las conclusiones del Ministerio Público y observando que en el transcurso de la audiencia no fue posible la localización de la victima ciudadano RONALD CHANGO, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por el Ministerio Público y por el Tribunal, razón por la cual en aras de una buena administración de justicia y siendo parte de buena fe, en mi carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no obstante que en el debate oral y público se logró, la comparecencia de los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ y JAVIER LOSADA, funcionarios estos que efectuaron la experticias de reconocimiento y la intervención del funcionario como Rudin González, considera el Ministerio Público que en función de garantizar el debido proceso y como parte de buena fe, siendo que no se ha podido demostrar completamente la culpabilidad el acusado de autos en el presente hecho ciudadano CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO a pesar de poder decir que quedo demostrado la existencia del delito por el cual se le acuso y que fuera admitido por el Tribunal de Control, en virtud de ello el Ministerio Público vista la no localización de la victima no le queda otra alternativa que solicitar al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abog. ALIX SALAS, a los fines de que efectué sus conclusiones, quien expuso: Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere al pedimento de la Absolutoria en la presente causa, por cuanto no se logró demostrar ni el delito ni la culpa, es todo.

Del conjunto de pruebas que fueron recibidos durante el juicio oral y publico seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO, se hacen las siguientes observaciones: Se recibió la testimonial del funcionario actuante RUDIN GONZALEZ, quien deja constancia de la detención de un ciudadano que fuera entregado por la comunidad luego de haber sido restringido ya que presuntamente era partícipe de un robo en perjuicio de Ronald Chango, esta situación fue abalada por el acta policial levantada al efecto el día 18 de Abril de 2007 en el sitio y lugar urbanización Gallo Verde frente al Modulo Policial; este ciudadano resultó ser CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO, quien se encuentra en el presente proceso bajo medida de aseguramiento de Privación Judicial Preventiva de libertad; igualmente se encuentra en actas la pericia realizada sobre el sitio del suceso y sobre el dinero incautado al momento de practicarse la detención, todo ello conlleva a la comprobación de un hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ENRIQUE CHANGO FERRER; ciudadano este que no compareció durante el juicio, a pesar de haber sido llamado por el Tribunal mediante citación y hasta comunicación vía telefónica con familiares; y por último la expedición de un mandamiento de comparecencia, lo cual al tener un resultado negativo produce un efecto procesal inesperado por la finalidad del proceso que es la determinación de la responsabilidad penal del autor del hecho objeto del proceso; siendo que observa este Juzgador una falla en la instrucción de la causa que no le permitió al Ministerio Público ahondar en su investigación, ya que al hacer referencia a que varias personas tenían retenido a un ciudadano, ha debido el funcionario tomar las medidas de seguridad pertinentes a objeto de no solamente asegurar al detenido, sino también el sitio del suceso para poder recavar elementos de interés criminalístico, así como la identificación de las personas que participaron en la detención del ciudadano; que hubiera podido dar paso al perfeccionamiento de una de las circunstancias de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el sospechoso se vea perseguido por el clamor público; pero ¿Cuál Clamor Público? Ha debido existir la identificación de las personas que constituyeron ese clamor público; y no solamente la víctima, que según refiere el acta policial “con la ayuda de varias personas de la comunidad”, alegando el funcionario actuante que no pudo identificar a ninguno de los presentes por temor a la integridad del detenido, quien ya se encontraba a merced de sus captores, y ninguna situación de violencia se presentó (al menos a la vista del proceso); y si alguna situación irregular sucedió no fue reportada y hecha saber a este proceso; ha debido tomar las medidas de previsión y aseguramiento, solicitando el apoyo de otros funcionarios de la institución que representa; ante la indiferencia procesal de la víctima, ciudadano RONALD CHANGO y la nefasta, negligente e insuficiente instrucción realizada por el funcionario que levantó el procedimiento por parte del órgano de investigación penal que actuó ab initio, (aclaratoria que se hace, ya que también participó otro funcionario de la institución quien si realizó su labor a cabalidad), situación esta que no le permitió al Ministerio Público poder traer más pruebas al proceso, que permitieran la conclusión del proceso con la determinación de un responsable penal (sea el hoy acusado o cualquier otra persona); a lo cual el Ministerio Público deberá tomar las medidas necesarias para que en futuras ocasiones no ocurran situaciones como estas; por lo que no le queda otra solución a este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dictar una Sentencia ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSENDO PEINADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18832458, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle 114, avenida 60 casa 59F-79, Maracaibo Estado Zulia; de los hechos contenidos en la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia lo ABSUELVE de dichos cargos. Se ordena la inmediata libertad del acusado y la cesación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del texto adjetivo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
EL JUEZ UNIPERSONAL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ SEXTO DE JUICIO
CIRCUIRTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL MAR VELASCO T.
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 004-08 de los Libros de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA (T)

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

Exp: 6M-048-07
Hcv.