REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 17 de enero de 2008
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN POR
ORDEN DE APREHENSIÓN
CAUSA N° 6U-025-07 DECISIÓN N° 006-08
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de enero del año 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde presente en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional, DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, acompañado de la Secretaria de Sala, ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, el ciudadano acusado EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.282.617, quien fue aprehendido en fecha 15 de enero del año 2008, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de orden de aprehensión dictada por este despacho, en la Causa signada con el N° 6U-025-07, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCON, y quien se encuentra asistido en este acto por el Abog. JESÚS YÉPEZ, Defensora Pública 5°, en representación de la defensora publica Vigésima, presente igualmente el ciudadano representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. En este estado el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, expuso:“ Esta representación fiscal a mi cargo presenta y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas; quien fue aprehendido en fecha 15 de enero del año 2008, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, por presentar en su contra orden de aprehensión dictada por este despacho, en la Causa signada con el N° 6U-025-07, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCÓN, razón por la cual ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil y por lo que solicito se le mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso, igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta . Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el acusado EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso. “Conseguí un trabajo en el diluvio, estaba del otro lado y era muy difícil, era muy difícil comunicarse con la familia, y estaba metiendo sobre tiempo para ayudar a mi familia. Es todo”. Seguidamente el imputado se identificó como “EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 31/12/1970, profesión u oficio albañil, de estado civil concubinato, hijo de Minerva de Bravo y de Eleudo Bravo, titular de la cédula de identidad No 11.282.617, con residencia en la Concepción, Sector Los Lirios, Caserío villa Los cerros, cerca del deposito de Licores Los Lirios, Casa S/N”. En este estado interviene el defensor Público ABOG. JESÚS YÉPEZ, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido y por las cuales se evidencia que por razones de fuerza mayor pero que tampoco justificarían a su incumplimiento, pero que en dado a la cantidad de hijos que tiene que son seis, se vio en la obligación de trabajar corrido, y con sobre tiempo para poder vestir a sus hijos y cumplir con sus obligaciones alimentarías, solicito al tribunal que se le otorgue una nueva oportunidad acordándosele una nueva Medida Cautelar menos gravosa que la de privación y en el supuesto negado de que sea declarado sin lugar el pedimento respetuosamente solicito al Tribunal se fije el Juicio a la mayor brevedad posible, solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial, como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera este juzgador que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCON, quien en fecha 12 de febrero del año 2007, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordándose en esa misma oportunidad, imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Juzgado en funciones de Juicio que por distribución le correspondiera conocer y la prohibición de acercarse a la victima, todo ello a los fines de garantizar su sometimiento al proceso, razón por la cual este Juzgado una vez recibidas las actuaciones convocó la audiencia de Juicio Oral y Público, pero siendo que el referido acusado no compareció a los actos convocados, no cumplió con las presentaciones impuestas tal y como se evidencia de la revisión del Libro de Presentaciones de Imputados llevado por este Juzgado, signado con el N° 2, específicamente en el folio 41, en al cual se desprende que el ciudadano solo compareció los días 25/04/07 y 28/05/07 y siendo que este Tribunal no encontró argumentos para justificar el incumplimiento de las condiciones impuestas pues el acusado no las manifestó ante este despacho acordó en fecha 09/01/2008, librar orden de aprehensión en contra del citado acusado, siendo efectivamente capturado en fecha 15 de enero del año 2008, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de orden de aprehensión dictada por este despacho, en la Causa signada con el N° 6U-025-07, ahora bien teniendo en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con suficientes elementos de imputación objetiva que hacen presumir la participación del acusado antes señalado en el hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga fundamentada en el comportamiento del acusado durante este proceso y la falta de actualización de su domicilio, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo segundo de dicha norma procesal, así como se encuentra demostrado el peligro de obstaculización en el presente proceso, y teniendo en cuenta este Órgano Jurisdiccional que su actitud reticente al proceso al verificarse el incumplimiento de sus obligaciones de presentarse periódicamente así como la obligación de comparecer a los actos del proceso; siendo medular la inasistencia a la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que considera quien aquí decide que la finalidad del presente proceso penal y la celebración efectiva del Juicio Oral y Pública solamente se puede garantizar con una medida de coerción personal, por lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se acuerda fijar el Juicio Oral y Público, en auto por separado siguiendo los parámetros de la Agenda Única de actos, implementada en este Circuito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 31/12/1970, profesión u oficio albañil, de estado civil concubinato, hijo de Minerva de Bravo y de Eleudo Bravo, titular de la cédula de identidad No 11.282.617, con residencia en la Concepción, Sector Los Lirios, Caserío villa Los cerros, cerca del deposito de Licores Los Lirios, Casa S/N, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCÓN. SEGUNDO: Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contar del mismo, a tales fines ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se acuerda fijar el Juicio Oral y Público, en auto por separado siguiendo los parámetros de la Agenda Única de actos, implementada en este Circuito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Director Del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole los términos de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Regístrese y Publíquese. Siendo las (04:00) de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ

EL ACUSADO

EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. JESÚS YÉPEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 006-08.

LA SECRETARIA,