REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de enero de 2008
197° y 148°
Causa No. 6u-025-07 Decisión No. 003-08
ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
En el día de hoy, jueves diez (10) de enero del año 2008, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevarse a efecto Juicio Oral y Público constituido en Forma Unipersonal, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6U-025-07, seguida en contra del acusado EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCON. A tales efectos se constituyó este Tribunal en la Sala de Anuencias de este despacho, ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidido el acto por el Juez Profesional, DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, acompañado de la Secretaria de Sala, ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA. De inmediato, el Juez Profesional, procede a solicitar a la ciudadana Secretaria verificara la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, la Defensora Pública Veinte, Abog. BEATRIZ PIRELA, constatándose la inasistencia del acusado y victima de autos. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ, solicito la palabra y expuso: “Solicita esta Representación Fiscal en razón de que el acusado de autos no cumplen con las presentaciones ordenadas por este tribunal y siendo que fue infructuosa la gestión conciliatoria efectuada en el presente proceso, que lo procedente en derecho es solicitar muy respetuosamente a este Tribunal que revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, se decrete en su contra la Medida de Privación y se le libre orden de captura en contra del mismo. Es todo”. En razón de lo expuesto por el Ministerio Público y de conformidad con el principio de Igualdad entre las partes, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abg. BEATRIZ PIRELA, a los fines de que exponga su opinión en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública: “La defensa se opone a la solicitud del representante del Ministerio Público por cuanto el Departamento del Alguacilzazo organismo encargado para los actos de comunicación, en ningún momento se pudo constatar la verdadera dirección de mi defendido, haciendo dudar a esta defensa respecto a si él mismo se encuentra muerto o inclusive en grave estado de salud, por lo que solicito a este Tribunal visto que se trata de un delito que inclusive procede la suspensión condicional del proceso, otorgue a esta defensa un tiempo prudencial a los fines de verificar los datos del domicilio de mi defendido y aportarlos a este Tribunal. Es todo”. Acto seguido este Tribunal vista la solicitud formulada por el Ministerio Público y la exposición de la defensa, y en virtud de la inasistencia del acusado de autos, procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 12 de febrero del año 2007, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordándose en esa misma oportunidad, imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Juzgado en funciones de Juicio que por distribución le correspondiera conocer y la prohibición de acercarse a la victima, todo ello a los fines de garantizar su sometimiento al proceso, obligación que el acusado no han dado cumplimiento, tal y como se evidencia de la revisión del Libro de Presentaciones de Imputados llevado por este Juzgado, signado con el N° 2, específicamente en el folio 41, en al cual se desprende que el ciudadano solo compareció los días 25/04/07 y 28/05/07. Asimismo consta en actas que funcionarios adscritos al departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, comisionados a los fines de practicar la Boleta de Notificación librada al referido acusado, al dirigirse al caserío vía los Cerros, calle y casa S/N, detrás de la Urbanización Vía Los Cerros, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, no lograron localizarlo, incluso señalan en su exposición “…me ubiqué en el sector pero no fue posible localizar la vivienda dirección insuficiente…”, de igual forma deja constancia este Tribunal que no consta en actas que el ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, haya comparecido ante esta autoridad a los fines de actualizar su domicilio conforme lo dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, no cumplen con las obligaciones impuestas, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente en derecho REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 12 de febrero del año 2007, al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, por incumplimiento de las mismas, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas impuestas al acusado EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, resultaron insuficientes para garantizar las finalidades de este proceso, esta juzgador ejerciendo el Control Constitucional y Jurisdiccional que le otorga la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL y se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud, de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con suficientes elementos de imputación objetiva que hacen presumir la participación del acusado antes señalado en el hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga fundamentada en el comportamiento del acusado durante este proceso y la falta de actualización de su domicilio conforme lo establece el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo segundo de dicha norma procesal. Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, ya que de actas se evidencia que se desconoce el actual domicilio del acusado, de igual forma este Tribunal no encuentra argumentos para justificar el incumplimiento de las condiciones impuestas pues el acusado no las ha manifestado ante este despacho, incluso no media decisión judicial que lo exima de cumplir con las misma. Por ultimo se autoriza a los Cuerpos Policiales a efectuar la Captura del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, el cual una vez capturado deberá ser ingresados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Juicio, debiendo el órgano policial informar a este despacho a los fines de imponer al mencionado ciudadano de la decisión dictada, en este sentido ofíciese a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ingresen al Sistema respectivo, al ciudadano antes señalado y de esta forma a nivel nacional se inicie su búsqueda y captura. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: QUEDA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 12 de febrero del año 2007, al ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, por incumplimiento de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN ROMERO RINCÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° y en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se autoriza a los Cuerpos Policiales a efectuar la Captura del Ciudadano EDWIN JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, el cual una vez capturado deberá ser ingresados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Juicio, debiendo el órgano policial informar a este despacho a los fines de imponer al mencionado ciudadano de la decisión dictada, en este sentido ofíciese a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ingresen al Sistema respectivo, al ciudadano antes señalado y de esta forma a nivel nacional se inicie su búsqueda y captura. CUARTO: Queda Diferida la Audiencia Oral y Pública de Juicio hasta tanto se verifique la captura del acusado de autos. Es todo. Se deja expresa constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Y que las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido. Regístrese y Publíquese. Siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. LIDUVIS GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. BEATRIZ PÍRELA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 003-08, en el Libro de Resoluciones llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
CAUSA No. 6U-025-07.-
|