El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 17 y 28 de Enero del presente año 2008, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº II, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal a los referidos acusados sobre el posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, y lo relacionado para que prepararan su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la ABSOLUCIÓN de los Acusados ALEJANDRO ELÍAS PETIT y JOSÉ ANTONIO LINARES, En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos: Acusados ALEJANDRO ELÍAS PETIT y JOSÉ ANTONIO LINARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS MARIA FERNANDEZ ALVAREZ, DENNIS DE JESUS FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Los hechos imputados son los que a continuación se describen: “El día 23 de Agosto de 2005, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30 AM) horas de la mañana, el ciudadano Jesús Maria Fernández, llego a las parte posterior de Papeleras Ramírez, específicamente en un centro de llamadas ambulante, en compañía de su hijo de nombre Denny de Jesús Fernández, 16 años de edad, para comunicarse telefónicamente con una persona con quien se encontraba realizando negociaciones de compra venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, Color: Gris, placas No. LBA-853, al culminar la llamada llegaron dos ciudadanos, uno de contextura doble de tez blanca, pelo corto, quien vestía para el momento suéter rojo y un jeans negro y el otro sujeto de contextura delgada tez morena, corte de cabello bajo, quien vestía para el momento un suéter azul con el logotipo NIKE en el frente y pantalón blue jeans, sacando el ciudadano que vestía de rojo un arma de fuego, con la cual los amenazaba de muerte si no le entregaban las llaves del carro, en ese momento el ciudadano JESUS MARIA FERNANEZ, le respondió que no tenia las llaves del carro y el sujeto opto por colocarle el arma de fuego en el pecho, fue cuando su hijo le dijo que le entregara las llaves, quien también fue amenazado de muerte con el arma de fuego. Ante tal situación el ciudadano JESUS MARIA FERNANDEZ entrego las llaves del vehículo y los dos ciudadanos se montaron rumbo hacia la Limpia, fue en ese momento cuando se percato que venia una unidad policial la cual detuvo, contándole la victima lo sucedido a los funcionarios e indicándoles la ruta que habían tomado los ciudadanos que bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo. Esta unidad policial estaba conformada por el oficial Primero FRANK FERRER CREDENCIAL No. 2253, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policial Regional, quien dejo constancia de la actuación policial en la que en esa misma fecha y siendo las 09:45 horas de la mañana, en la parte posterior de la Papelería Ramírez, ubicada en la avenida la Limpia, fue requerido un ciudadano quien le hacia señas con las manos, identificándose cono JESUS MARIA FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad No. 4.827.162, el cual informo al oficial que había sido despojado bajo amenazas de muerte de su vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, Color: Gris, placas No. LBA-853, por dos ciudadanos portando uno de ellos arma de fuego, así como le indico este ciudadano al funcionario que estos sujetos se habían dirigido hacia la limpia, por lo que el oficial tomo esa dirección, logrando visualizarlos por la Fusta y realizándole inmediatamente un seguimiento, continuaron por la limpia con dirección al Casco Central y al tratar su conductor de cruzar en la calle 83B hacia el Sector Santa Maria frente a Papeleras Ramírez, perdió el control del vehículo, lanzándose sus ocupantes, llegando en ese momento la unidad PR-425 conducida por el oficial 2do. EDDY ESIS, credencial No. 0670, portador de la cedula de identidad No. V-16.493.131, procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA, de 22 años de edad, cedula de identidad No. V- 16.624.400, hijo de la ciudadana MARIANELLA DE PETIT Y del ciudadano RADAMES PETIT, residenciado ene. Sector Gallo Verde, Edificio San Juan, Apartamento 014, quien conducía el vehículo para el momento de la detención, y el ciudadano JOSE ANTONIO LINARES, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.939.208, hijo de la ciudadana JOSEFINA GOMEZ y del ciudadano FELIPE LINAREZ, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa No. 34-237, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego REVOLVER, marca AMADEUS ROSSI, pavón NEGRO, con cacha de madera color marrón, calibre 38, serial E-072265, serial de tambor 27782 contentivo en su interior de seis (6) cartuchos calibre 38 en su estado original. El vehículo fue encontrado colisionado contra una cerca de ciclón, perteneciente a la casa No. 28-71 y cerca de un poste de alumbrado eléctrico signado G-03F17, ubicado en la calle 83B. En dicho sitio se presento el ciudadano JESUS FERNANDEZ, quien señalo a los ciudadanos aprehendidos como los ciudadanos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, proferidas en su contra y en contra de su hijo DENNY FERNANDEZ, fue despojado del vehículo ya descrito. Posteriormente todas las personas intervinientes, incluyendo los ciudadanos, los aprehendidos, fueron trasladados hasta la sede operativa a los fines de levantar las actuaciones correspondientes al procedimiento donde fueron aprendidos los imputados de autos. El imputado JOSE ANTONIO LINARES fue llevado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, por cuanto en el momento en que se lanzo del vehículo robado, el cual se encontraba en movimiento, se lesiono con un neumático del mismo, siendo atendido por el Dr. GUSTAVO VELASQUEZ, quien le diagnostico Esquince leve de tobillo y terosinivitis transversal de pie derecho, posteriormente también fue trasladado a la sede del comando. Vverificada la presencia de las partes la Juez Profesional declaró ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo las Dos y Media (02:30 PM) minutos de la tarde, explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: “Me encuentro en este acto acusados a los ciudadanos ALEJANDRO ELÍAS PETIT y JOSÉ ANTONIO LINARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano JOSÉ ANTONIO LINARES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal, los hecho que dieron origen a la presente causa el día 23-08-1.995, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, donde el ciudadano JOSE LINARES, se acerca con un arma de fuego en la parte Trasera de papeleras Ramírez, y apunta con el arma de fuego a la victima que se encontraba en un puesto de Comunicaciones ambulante, uno de los ciudadanos se encontraba vestido con una franela Roja y otro con un suete nike, en ese presionado al ciudadano JESÚS MARIA FERNÁNDEZ, se negó a hacerle entrega de su vehículo y cuando el ciudadano JOSE LINARES, amenazo al hijo de la victima JESUS FERNANDEZ, fue entonces cuando entrego las llaves del Vehículo. Evidentemente después aparece una patrulla policial y la victima JESÚS MARIA FERNANDE le manifiesta al funcionario que lo habían despojado del vehículo que le pertenecía a el, de seguida el funcionario FRANKC FERRER, el Joven JUAN FERNANDEZ se había trasladando hasta su residencia para buscar otro vehículo para buscar el vehículo robado, es cuando el funcionario EDDY ESIS, se incorpora en la persecución en el momento que la victima se monta en el otro vehículo para buscar el vehículo que le fue hurtado es cuando dos personas conocidas que le informa que habían visto su vehículo chocado en una cerca de una vivienda, cuando la victima llega al sitio ya se encontraban los funcionarios policiales y ya habían realizado la revisión corporal, encontrándosele al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES, un arma de fuego, tipo revolver, ahora bien estos ciudadanos es pertinente dar a conocer que los hoy acusados al momento de hacer una maniobra con el vehículo estos se lanzaron del carro, saliendo lesionado el ciudadano JOSE ANTONIO LINARES, quien fue trasladado al Centro Hospitalario correspondiente para ser atendido, es importante resaltar que el delito fue cometido de manera fragrante, es importante hacer ver que el delito de Robo y Hurto de vehículo, se ha sido tan cotidiano en nuestra propiedad, que el legislador patrio ha creado una ley especial para tal delito, es un delito grave de carácter pluriofensivo, no tan solo se esta sancionado el bien material sino también la vida, por otra parte al poseer el ciudadano JOSE ANTONIO LINARES, se le incauta el arma y que este no posee la perisología respectiva es por lo cual se perpetra y comete otro delito como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sea dictada Sentencia Condenatoria en contra del acusado de los Acusados de Autos por ser autores de los delitos mencionados, es todo”. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCO, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa oída la exposición dada por el Ministerio Público, va a negar la fragancia, que significa la fragancia es que las personas son capturadas bien sea en el momento o a pocas horas de cometerse el hecho, nunca hubo un seguimiento de los acusados, ya que bien es cierto esta desatada la delincuencia también es cierto que no se puede acusar a unas personas si son inocentes de los hechos, yo también fui objeto de robo, pero eso no significa porque yo haya sido objeto de robo no significa que yo no este aquí porque estos ciudadanos son inocente, Ahora bien se hablamos de la fragancia del ministerio publico si la victima en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en presencia del juez y del Fiscal del ministerio Publico para ese momento, manifestaron que estos ciudadanos no fueron las personas que lo despojaron del vehículo, por eso ciudadanos jueces escabinos por tal razón es que se pregunta esta defensa que va a hacer el Ministerio Público cuando las victimas dice que estas dos personas no fueron las personas que los despojaron de su vehículo, ahora bien si la fiscal del ministerio Publico pretende acusar a mis defendidos y condenarlos con la sola exposición de los funcionarios actuantes, es importante destacar que mis defendidos desde el 2.005 se encuentran detenidos, le pido a los jueces escabinos y a la Juez titular espero que atentos con las exposiciones hecha por cada una de las personas que declaren, ya que las victimas indicaron que mis defendidos no fueron las personas que lo despojaron de su vehículo, solicito se dicte una sentencia absolutoria porque mis defendidos son inocentes es todo”. Seguidamente, la Juez Profesional se dirigió los Acusados ALEJANDRO ELÍAS PETIT y JOSÉ ANTONIO LINARES, le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el hecho que se les atribuye, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado los Acusados JOSÉ ANTONIO LINARES, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.393.208, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1.978, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Linares y Josefina Gómez, residenciado el Barrio San José Los Postes Negro, calle 83A, casa N° 33-14, Maracaibo Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar en este momento. Es todo”. Y ALEJANDRO ELÍAS PETIT ESPINA, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.624.400, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1983, profesión u oficio Vendedor, Soltero, hijo Marianela de Petit y Radamer Petit, residenciado en Urb. lago azul, Edificio Rio San Juan Apartamento 3C, piso 3, de Maracaibo del Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar en este momento. Es todo”.

III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Una vez que el Tribunal declaró la apertura del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal penal, y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, mediante los principio de la oralidad, inmediación, contradicción concentración y publicidad del debate con respecto a toda la recepción de pruebas presentadas y que fueron controladas por ambas partes, lo cual consistieron en las siguientes, con las siguientes Pruebas: Con las testimoniales de los siguientes testigos:
1) Con la testimonia de funcionario ciudadano FRANCK REINALDO FERRER LACRUZ, funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, expuso: “Eso fue el día 23-08-2.005, haciendo yo mi recorrido de patrullaje como superfinos de patrullaba cuando un ciudadano me realizo unas señas indicándome este ciudadano que le habían despojado de su vehículo procedí a hacerle seguimiento a este vehículo y solicito apoyo a otras unidades, en la persecución estos ciudadanos tuvieron una colisión donde estos ciudadanos se lanzaron del vehículo y al rato se presento la victima, quien los señalo como las personas que lo habían despojado del vehículo, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos al comando y a las victimas para que realizaran la respectiva denuncia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 2 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene usted en la policía? Contesto: “Tengo 16 años, actualmente tengo el cargo de Supervisor”. Otra ¿Diga usted si reconoce la firma que aparece al pie de la misma’ Contesto: “Si, es mi firma”. Otra ¿Diga usted si le tomo una entrevista al adolescente Hedí Fernández? Contesto: “Si, el papá realizo la denuncia y el adolescente se le tomo la entrevista quien realizo con su propio puño y letra, por eso en la entrevista aparecen dos letras la del adolescente y la misma”. Otra constancia ¿Cómo fue el llamado que hizo la victima y que le dijo con relación a como ocurrieron los hechos y de que le fue despojado? Contesto: “Me deslazaba por la avenida La limpia donde un ciudadano me hacia señas y me indico que lo habían despojado del vehículo 2 ciudadanos y me indico para donde salieron vía amparo, de seguida”. Constancia ¿Al momento de hacer el recorrido de pedir apoyo y al llegar al sitio donde detuvo a los 2 acusados, en ese lapso de tiempo estuvo usted con la victima? Contesto: “Yo llegue y me dijo el ciudadano que lo habían despojado del vehículo en ningún momento monte a la victima y una vez que detuvimos a los ciudadanos se apareció la victima”. Otra ¿Cómo iban los ciudadanos? Contesto: El ciudadano Petit iba conduciendo el vehículo y el otro ciudadano Linares iba en la parte de atrás del vehículo”. Otra Constancia ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba la victima? Contesto: “La victima en compañía del Adolescente y manifestó que eran los dos ciudadanos que le quitaron el vehículo a su papa”. Otra Constancia ¿Diga usted que tiempo trascurrió desde el momento en que le fue despojado el vehículo a la victima al momento en que fue localizado el vehículo encontrándose abordo a los dos acusados? Contesto: “El seguimiento del vehículo duro de 4 a 5 minutos aproximadamente porque en la limpia había cola, utilice el sistema de prevención con las sirena”. Otra constancia ¿Diga usted como estaban las victimas vestidas? Contesto: “Uno tenia un suéter azul con logotipo de Nike y otro un suéter rojo con pantalón marrón eso me lo manifestó la victima”. Otra Constancia ¿Diga usted si puede haber habido probabilidad si las personas que se encontraban en el vehículo realizo un trasbordo? Contesto: “Eso no pudo haber pasado porque en ningún momento yo perdí de vista el vehículo”. Otra ¿Diga usted quien le tomo la declaración al adolescente? Contesto: “Yo llene la planilla en el encabezado pero el adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. HENDER SARCO, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Constancia ¿Usted afirma que la victima propietario del vehículo reconoció como los sujetos que lo despojaron de su vehículo a los dos ciudadanos que consta en actas y que hoy están siendo procesados en acta? Contesto: “Cuando yo los detuve la victima llego y el mismo los reconoció y los señalo como las personas que lo despojaron del vehículo”. Otra ¿Usted en su exposición hace una exposición de contradicción si fue que impacto o usted lo hizo que impactara? Contesto: “Yo utilice el sistema de seguridad, sirena, luces de emergencia y ellos colisionaros no lo hizo yo”. Otra Constancia ¿Puede precisar el tiempo en que el señor FERNANDEZ fue despojando de su vehículo con respecto al tiempo en que usted fue informado por el ciudadano FERNÁNDEZ de su vehículo? Contesto: “Eso no había transcurrido como un minuto o minuto y medio, yo siempre vi el vehículo, como de 9:25 y yo me entreviste con el como a las 9:28” Otra ¿Qué tiempo trascurrió tomándole la entrevista? Contesto: “Eso ocurrió muy rápido”. Otra Constancia ¿Según su exposición usted se entrevisto con el señor Fernández dos minutos después de que este ciudadano había sido despojado de su vehículo y al entrevistarse con el ciudadano Fernández, lo miro para que le explicara velozmente lo sucedido? Contesto: “Si”. Otra ¿Usted vio cuando el vehículo impala colisiono con la cerca? Contesto: Cuando cruzaron 28 la limpia ellos cruzaron hacia el Sector Santa Maria y colisionaron con la casa, yo los vi”. Otra ¿Cuándo se baja el chofer el vehículo esta colisionado con la cerca parqueado? Contesto: “Si estaba parqueado”. Otra ¿Si el vehículo estaba parqueado como le pasa el vehículo por las piernas? Contesto: “El ciudadano que estaba detrás se lanzo cuando el vehículo iba a colisionar”. Otra ¿A cual de los dos detuvo usted? Contesto: “A los dos tomando medida de seguridad, los detuve los puse en el suelo”. Otra Constancia ¿Usted afirma que la aprehensión de los dos acusados la efectuó usted y que el funcionario de apoyo cuando llego al sitio ya los dos acusados estaban sometidos al piso? Contesto: “Si los tenia sometido al piso y cuando llego el apoyo revisamos a los sujetos”. Otra ¿Quién reviso a los dos ciudadanos? Contesto: “Yo lo revise a los dos mientras el otro funcionario lo vigilaba”. Otra ¿Puede decir usted a quien se le quito el arma? Contesto: “al ciudadano JOSE LINARES, que cuando se lanzo del vehículo también lanzo el arma”. Otra Constancia ¿Diga usted cual fue el sitio exacto donde usted conseguí el revolver calibre 38 que usted conseguí en el lugar? Contesto: “Lo conseguí en la carretera el lo boto cuando se lanzo”. De seguida el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: Primer Pregunta ¿Diga el día la hora y lugar? Contesto: “Eso fue el 23-08-2.005, como a las 9:00 a 9:25 de la mañana, por la avenida la limpia por papelera Ramírez”. Otra ¿Cómo se entero usted de este robo del vehículo? Contesto: “Porque me entreviste con el ciudadano que despojaron del vehículo, y observe el vehículo en marcha y informe a las otras unidades” Otra ¿A que hora le hace seña la víctima? Contesto: “Como a las 9:27 o 9:30”. Otra ¿Cómo era el transito en el sitio? Contesto: “Muy poco”. Otra ¿Cuánto tiempo estuvo usted con la victima? Contesto: “Como en dos minutos”. Otra ¿Esa calle es un calle larga o una calle corta? Contesto: La calle detrás de papeleras Ramírez es larga”. Otra ¿Cómo era el parque vehículo cuando usted toma la Av. La limpia? Contesto: “Era pesado”. Otra ¿Cuántos vehículo tenia usted delante de usted? Contesto: “Como 4 vehículos aproximadamente, los cuales me dieron paso por el sistema de sirena” Otra ¿Usted se puso detrás del vehículo que había sido despojado? Contesto: “Si cuando me dieron paso los 4 vehículos estaba detrás del vehículo robado”. Otra ¿En que momento se lanzaron ellos si usted dice que ellos se lanzaron? Contesto: “Cuando el vehículo estaba en marcha el ciudadano que estaba atrás se lanzo”. Otra ¿Cuándo llego la unidad policial en que posición estaba usted? Contesto: “Estaba apuntándolo, y ellos se acostaron en el suelo con las manos en alto”. Otra ¿Dónde localizo usted el arma? Contesto: “Cuando el ciudadano JOSE LINARES, se lanzo y lanzo el arma de fuego, y el que iba en la parte trasera llevaba el arma”. Otra ¿Ellos no tenían en el cuerpo el arma? Contesto: “No”. Otra ¿Cómo llego esa arma policial al pavimento? Contesto: “Cuando uno de los ciudadano lanzo el arma, el que era gordito, como de 1,60 metros aproximadamente” Otra ¿Qué vio usted al momento que impacto el vehículo? Contesto: “Ellos en ningún momento pusieron resistencia, uno de ellos se lanzo del vehículo por la parte trasera del copiloto y el otro se bajo cuando el vehículo colisiono, de seguida se acostaron boca abajo en el pavimento”. ¿Cuántos metros hay desde el lugar donde se lanza a donde cae? Contesto: “El calló cojeando cuando le pasa el caucho”. Otra ¿A que distancia del vehículo quedo la persona que se lanzo cuando el vehículo colisiono? Contesto: “Como a 7 metros aproximadamente”.
2) con la testimonial, del funcionario Policial ciudadano EDDY JOSE ESIS FONTALBO, quien expuso: “Ese día a horas de la mañana reporta el supervisor de línea oficial Frank Ferrer, en ese momento el le hace seguimiento yo me encuentro por los postes negro y cruzando por el sector Santa María y uno de ellos linares que se encontraba del lado izquierdo y el otro es el chofer, en eso llega un ciudadano que nos dice que ellos eran los que lo habían despojado del vehículo y a linares nos dice que al lanzarse del vehículo el cacho le paso por una de las piernas y lo trasladamos al hospital donde fue atendido, luego las victimas se les tomo la denuncia en el comando, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 2 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Estaba usted solo o acompañado? Contesto: “Nosotros trabajamos solo”. Otra ¿Cuánto tiempo tiene usted en la policía? Contesto: “Siete años”. Otra ¿En algún momento el funcionarios le indico que había perdido el vehículo? contesto: “En ningún momento”. Otra ¿Reconoce algunas de las firmas que suscriben el acta policial? Contesto: “Si al pie una de las firmas es mía”. Otra Constancia ¿Desde el momento que recibe la llamada vía radio usted puede decir que el hecho es fragrante? Contesto: “Si, porque eso fue en paso de minutos, porque no pasaron muchos minutos cuando el ciudadano informo del robo”. Otra ¿Características del vehículo? Contesto: “Un impala”. Otra ¿Al momento que le realizo la revisión corporal que le incautaron? Contesto: “No tenían nada porque este lanzo el revolver”. Otra constancia ¿En compañía de quien se encontraba la victima? Contesto: “Un adolescente su hijo como de 16 años de edad, que las personas que habíamos agarrado fueron los que lo despojaron de su vehículo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. HENDER SARCO, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Constancia ¿Los dos ciudadanos que fueron aprehendido en el momento de los hechos que usted narra como venían ubicados en el vehículo? contesto: “Uno venia del lado del chofer Petti y otro del lado del copiloto”. Otra constancia ¿Según su exposición los dos ciudadanos aprehendidos se bajaron del vehículo después que colisiono o se tiraron antes de colisionar el vehículo? contesto: “Se bajaron del vehículo antes de colisionar, chofer y copiloto”. Otra ¿Cuándo ellos se lanza que hace usted y que hace su compañero Ferrer? Contesto: “Procedimos a atraparlos, Fran Ferrer va detrás de Petti y Linares no pudo correr porque estaba lesionado”. Otra ¿Quién le hace la requisa corporal a Linares’ Contesto: “Mi persona”. Otra ¿Por donde venia usted cuando escucha la transmisión por radio? Contesto: “Por los postes negro ya estaba en la limpia cuando informa las características del vehículo que fue robado”. Otra ¿Qué tiempo trascurrió desde el memento que realiza la transmisión el funcionario Ferrer momento que indica que lo tiene en persecución? Otra ¿A que distancia quedo el carro colisionado desde donde se lanzan? Contesto: Como a 5 a 7 metros”. Otra ¿A que distancia quedaron las patrulla desde el vehículo colisionado a linares? Contesto: “Como a 7 Metros”. Otra ¿Qué distancia hay desde donde esta la patrulla hasta donde esta la patrulla? Contesto: “Una como a 4 metros la de Ferrer y la mía como a 8 metros”. De seguida el Tribunal no interroga al testigo. Seguidamente el Ciudadano Secretario solicita al alguacil se sirva hacer comparecer a la sala al a primer testigo, funcionario ciudadano FRNKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, quien dijo ser y llamarse FRNKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.444.842, funcionario experto Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. De seguida el Ministerio Público solicita ponerle de Manifiesto al funcionario la experticia del Arma de fuego y la Inspección Técnica levantada por el funcionario previa muestra a las partes. Acto seguido la Juez presidente le indica al alguacil le ponga de manifiesta el acta al funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expuso: “Este tipo de reconocimiento consiste en reconocer el arma de fuego que corresponde al 1151-95, se trata de un arma de fuego tipo revolver, de fabricación Brasileña. De seguida la Defensa Objeta porque el experto lo que esta es leyendo la experticia. De seguida la Fiscal del Ministerio Publico objeta lo manifestado por la defensa ya que el funcionario hace este tipo de experticia a diario y no recordaría las características de todas las experticias que practica a diariamente. De seguida el Tribunal declara sen lugar lo manifestado por la defensa ya que los expertos pueden leer los números que se encuentren en las experticias. Seguidamente el funcionarios sigue su exposición: “Las características del arma de fuego probamos el funcionamiento de la misma la cual se encuentra en buen funcionamiento, en sus conclusiones puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado dependiendo la región anatómica que se encuentre afectada, en cuanto al acta de la inspección técnica esto se trata de un sitio abierto ubicado frente al garaje del inmueble 61F-56, donde funciona un centro de comunicaciones que funciona en forma de una mesa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 2 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿La firma la reconoce como suya? Contesto: “Si es la mía”. Otra ¿Esta la experticia la realizo usted solo o con otro funcionario? Contesto: “La realice con el funcionario Flores”. Otra ¿Quién le hizo entrega del arma? Contesto: “El deposito de la división”. Otra ¿Qué concluyo con la experticia? Contesto: “Que es un arma de fuego de fabricación industrial”. Otra Constancia ¿El estado del arma? Contesto: “Esta en Buen estado y funcionamiento”. Otra ¿El arma fue suministrada a usted con cartuchos? Contesto: “Me fue suministrada con 6 cartuchos en su estado original”. Otra Constancia ¿El uso de esa arma que daño pudo ocasionar a una persona? Contesto “Puede ocasionar lesiones grave e incluso la muerte”. Otra Constancia ¿Una vez realizada la experticia a donde fue remitida el arma? Contesto: “A la División de Investigaciones Penales”. Otra ¿Diga usted si la firma de la inspección Técnica la reconoce como suya? Contesto: “Si”. Otra ¿De que dejo usted constancia? Contesto: “De que se trata de un sitio Abierta, en una vía publica, del inmueble donde ocurrieron los hechos” Otra ¿Usted dejo constancia de la existencia de un centro de comunicaciones ambulante? Contesto: “Si, frente al garaje del inmueble”. Otra Constancia ¿En el momento que realiza la inspección al sitio llego usted a mantener contacto con alguna persona que se encontrara en el Centro de Comunicaciones? Contesto: “No recuerdo si el investigador entrevistaría a alguien”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. HENDER SARCO, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted donde practico esta inspección ocular? Contesto: “Por el Barrio Puerto Rico entrando por papeleras Ramírez”. Otra ¿Usted cuando hace la inspección se refiere al sitio donde aprehendieron a los ciudadanos? Contesto: “Al sitio donde ocurrieron los hechos no soy investigador”. De seguida la Fiscal Objeta ya que el funcionario realizo la inspección se refiere del sitio donde la victima se encontraba realizando la llamada. De seguida la Defensa lo que indica es que el funcionario ha manifestado que no sabe de que hecho se refiere. De seguida el Tribunal le indica que las objeciones de la Inspección Técnica se debe realizar en el momento de la incorporación de las Pruebas documentales, por lo cual continué con el interrogatorio con el funcionario. Otra ¿Ustedes le practicaron huellas dactiloscópicas al arma? Contesto: “no fue requerido”. Otra ¿Con el examen de las huellas dactiloscópica se puede determinar quien tuvo en sus manos el arma? Contesto: “Si, pero tiene que estar debidamente reservada para efecto dactiloscópica se encuentra contaminado”. De seguida el Tribunal hace las siguientes preguntas y respuestas. Primera Pregunta ¿En que fecha práctico la experticia del arma de fuego? Contesto: “01 de Septiembre del 2.005”. Otra ¿Cuando se lleva el arma al Deposito del Departamento de Evidencia? Contesto: “Si, una vez practicada la experticia”. Otra ¿Usted no sabia que tenia que traer el arma de fuego? Contesto: “No sabia, siempre lo requiere la fiscalia y lo trae un funcionario del Ministerio Público”. De seguida el Tribunal no interroga al testigo. Seguidamente la Juez profesional se dirige al Secretario para que indique si hay más testigos que recepcionar, informándole el secretario que no hay más testigos
3) Con el testimonial del ciudadano HUGO ENRIQUE ABELLO GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portador de la cedula de identidad Nº V-16.017.051, funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “En relación que no este firmada es por cuestiones de premura o no encontrarse uno en el despacho, pero efectivamente estuve en la inspección y reconozco el informe, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL N° 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta: ¿Para que departamento trabajaba para el momento que realizó el informe? Responde: Para el Departamento en Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia. OTRA: ¿Ratifica usted que el informe suscrito por su compañero y que se le puso de manifiesto en este momento? Responde: Si, ratifico el informe. OTRA: ¿Con quien se encontraba al momento de haber practicado la inspección? Responde: Estaba con el Inspector Franklin Rivero. OTRA: ¿Qué acto practicó en el sitio? Responde: Fijar el sitio y rastrear la zona para buscar otro tipos de evidencia, y solo tomamos la referencia. OTRA: ¿Quien dirigía la inspección al momento de practicarla? Responde: Los dos estábamos encargados. OTRA: ¿En que razón se practicó esa inspección? Responde: Fue una diligencia ordenada por el Ministerio Público. OTRA: ¿Tuvo usted contacto con alguna persona en el lugar que se practicó la inspección? Responde: Recuerdo una muchacha de un centro de comunicaciones, que al preguntarle si recordaba algunos hechos en especial ella manifestó recordar unos sujetos que fueron detenidos en el sitio; es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. HENDER SARCO, QUIEN MANIFIESTA: en virtud del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Mantengo la posición por el cual objete al testigo y no le haré preguntas. El Tribunal Mixto no tiene preguntas que realizar. Seguidamente, la Juez Presidente le indica al Secretario que haga pasar al próximo testigo, funcionario MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portador de la Cédula de Identidad 13.372.099, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia en la División de Vehículos, Experto en Vehículo quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. De seguida el Ministerio Público solicita ponerle de Manifiesto al funcionario el acta policial suscrita por el funcionario previa muestra a las partes y manifiesta: “Esta experticia fue practicada por mi y otro funcionario de nombre Mervin Marin con fecha del 01-09-05 y se trata de un vehículo Impala de placas: año: 80 y serial del motor 16B627768T07008CPB y serial de carrocería 1L694AV105479, el cual se encontraba en el estacionamiento Las Mercedes, que consistió en verificar los seriales, y se obtuvo como resultado que estos seriales y elementos de de identificación se encontraban en estado original según lo utilizado en la ensambladora respectiva del país. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL N° 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta: ¿Diga usted si reconoce que la firma que aparece en ese informe técnico es la suya? Responde: Si. OTRA: ¿Reconoce que todos los datos del vehículo son expresados en esa acta son ciertos? Responde: Si. OTRA: ¿Tuvo usted en frente el vehículo objeto de la experticia? Responde: Si. Lo tuve cerca. El Ministerio Público pide se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted da fe que existe este vehículo que se le practicó la experticia? Responde: Si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. HENDER SARCO, QUIEN MANIFIESTA: Primera Pregunta: ¿Puede informarle usted al Tribunal en que estado o condiciones se encuentra ese vehículo Impala? Responde: Presentaba una colisión en la parte delantera y los seriales en estado original. OTRA: ¿Esa colisión fue grave o leve? Responde: En comparación con otras colisiones, fue leve. OTRA: ¿Cuando realiza la experticia abrió la puerta sin problemas? Responde: La que se abrió con problemas fue la del conductor que es la que siempre se abre porque por allí se encuentra una de las identificaciones del vehículo. La defensa solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Puede exponer si las otras puertas del vehículo abrían normalmente? Responde: No se tuvieron que abrir las otras puertas, para quitar el panel de instrumento y abrir el capot solo se abre la puerta del conductor. OTRA: ¿Cuando se buscó el serial de carrocería del lado derecho del vehículo y quito el caucho y el ring vio si ese lado sufrió algún daño? Responde: No me fije si ese lugar tenían algún daño. OTRA: ¿Y al quitar el caucho no se percató de ese lado del vehículo? Responde: No me fije. Es todo. El Tribunal Mixto no tiene preguntas que realizar. Y seguidamente se le indica al Secretario que haga comparecer al próximo testigo y se le indica al Alguacil hacer comparecer hasta la Sala al ciudadano: HERNANDO FLORES CERON, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, portador de la cédula de identidad N° 11.082.829, de profesión Lic. Ciencias Policiales. Inspector jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. El Ministerio Público solicita ponerle de manifiesto el arma de fuego a la que se le hizo la experticia. Se le pone de manifiesto el informe y expresa:”Empiezo explicando que se trata de un informe suscrito por mi persona y el Oficial Mayor Franklin Rivero, consiste en el reconocimiento del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, que se recibe de la División de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones de la Policía Regional y que este informe es solicitado por esta división y por orden del Ministerio Público que le corresponde conocer la causa. Se trata de un arma tipo revolver con sus cartuchos del mismo calibre; dos de los cuales se utilizaron para los correspondientes disparos de prueba y se verifica el estado y funcionamiento del objeto y se determina que por sus efecto puede causar lesiones graves o hasta la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes producidos por los proyectiles disparados, también en ocasiones como instrumento contundente debido a su peso, masa y la región afectada de acuerdo a la violencia empleada. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL N° 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta: ¿Diga si reconoce que la firma al pie del informe que se le puso de manifiesto es la suya? Responde. Si. OTRA: Ratifica el informe que se le pone de manifiesto? Responde: Si. El Ministerio Público solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Reconoce que el arma que se le pone de manifiesto es la misma a la que le practicó la experticia? Responde: (Se deja constancia que el experto sustrae del empaque en el que esta envuelta el arma de fuego) y manifiesta: comparando el informe de experticia con el arma que se me muestra, se puede evidenciar que se trata de la misma arma, por cuanto son los mismos datos que se le pueden ver con los que se encuentran plasmados en el informe; son características precisas como el numero de orden E072266, el modelo M-941, el serial del Tambor 2782. Todo corresponde debidamente y comparando con un arma tipo pistola, se evidencia la falta de corredera, el tamaño, el modelo y el calibre. OTRA: ¿Que concluye? Responde: Es la misma arma que perité. OTRA: ¿En que estado se encontraba el arma al momento de su experticia? Responde: En buen estado de conservación y funcionamiento. OTRA: ¿Se le encontraron cartuchos? Responde: Si. El Ministerio Público solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Los cartuchos correspondían al arma de la experticia? Responde: Si. OTRA: ¿Que pudo haber producido esa arma al ser impactada? Responde: Depende de la región anatómica comprometida, los otros daños lo explica el medico forense. OTRA: ¿Donde regreso el arma? Responde: Al depósito de Objetos Recuperados de esta División a cargo del Inspector Amilicar Montero. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. HENDER SARCO, QUIEN MANIFIESTA: solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta:¿Le consta a usted como es obtenido el objeto al que le practica la experticia? Responde: No. Es todo. Los Escabinos no tienen preguntas que realizar. La Juez Presidente del Tribunal interroga: ¿Dígame cuantos cartuchos tiene ese revolver? Responde: Tiene seis (06) cartuchos, todos completos. OTRA: ¿Sin percutir? Responde: Si, me los suministraron completos. Es todo. El Ministerio Público solicita la palabra para manifestar que mantiene el argumento de presentar el arma como prueba material, en virtud de la evidencia. El Tribunal acuerda la custodia del arma bajo responsabilidad estricta de la Policía Regional, remitiéndola a la División de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, y al finalizar el juicio será remitida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). Custodiara el arma el funcionario comisionado por el Ministerio Público que será el mismo que la traslado desde Investigaciones y Criminalística y se deja constancia que se entrega al funcionario que Rick Cabrita adscrito a Criminalística de la Policía del Estado Zulia. El Tribunal le indica al Secretario haga comparecer a la Sala de juicio al siguiente testigo; indicándole éste que no se encontraban más testigos en la sala respectiva. El Ministerio Público manifiesta que de la acusación presentada esta promovida la ciudadana Victoria… se evidencia en las actas que dicha ciudadana falleció; y por tal motivo renuncia a ese testigo. Con relación a los otros testigos no se perfecciono el mandato de conducción, las víctimas no fueron localizadas; manifestaron los vecinos del sector que se mudaron del lugar por lo tanto renuncia a los testigos. La defensa solicita la palabra y manifiesta que esta situación la defensa también renuncia. A los testigos. No habiendo más testigos que recepcionar, se declara cerrada la recepción de testigos y de seguida se declara abierta la recepción de
4) Este Tribunal Quinto de Juicio constituido de forma Mixta con Escabino hace las siguientes consideraciones de las pruebas documentales, 1.- “Acta policial sin número de fecha 23 de Agosto de 2005, suscrita por los oficiales Frank Ferrer Credencial N° 2253 y Hedí Esis Credencial 0670, donde manifiestan que siendo las 9:45 de la mañana encontrándose de patrullaje en la zona de la Limpia en Papeleras Ramírez fue requerido por un ciudadano para que me detuviera y se identificó como Jesús Fernández Álvarez, informando que fue despojado de su vehículo Impala por dos sujetos y bajo amenaza de muerte, presentando uno de ellos un arma de fuego, explicando sus características físicas y describiendo su vestimenta, y que los mismos habían tomado hacia La Limpia, razón por la cual tome esa dirección logrando visualizarlos por el sector La Fusta y realizando inmediatamente el seguimiento con dirección al casco central y al tratar de cruzar su conductor en la calle 83B hacia el sector Santa María, perdió el control lanzándose sus ocupantes del vehículo, llegando en apoyo el oficial Eddy Esis, procediendo a la detención de dichos ciudadanos y quedando identificados como: ALEJANDRO ELIAS PETIT ESPINA cédula de identidad 16.624.400, y JOSE ANTONIO LINARES, cédula de identidad15.939.208, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver marca Amadeus Rossi, pavón negro, calibre 38 serial de tambor 27782, serial 072265 contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre; encontrándose dicho vehículo colisionado contra una cerca de ciclón perteneciente a la casa signada con el N° 28-71 y presentándose en el sitio el ciudadano Jesús Fernández, quien señaló a los ciudadanos como autores materiales de los hecho narrados, siendo trasladado junto con los ciudadanos detenidos y su vehículo hasta el comando policial y realizó su denuncia verbal; luego se procedió a trasladar a José Antonio Linares hasta el Hospital Universitario, por cuanto se lesiono al lanzarse del vehículo en marcha, ameritando tratamiento médico por esquince leve del tobillo derecho.” Es todo. 2.- Se incorpora también el acta de inspección técnica N° 1142-05 de fecha 30-08-2005, donde los oficiales Franklin Rivero y Hugo Arbello practicaron inspección ocular al sitio del suceso dirigiéndose al Barri Puerto Rico Calle 83-B, donde se dejo constancia del tipo de ambiente del que se trataba, asi como la extensión de terreno del que se trataba, sus aceras y alumbrado público,. Conformando lo descrito una vía de utilidad pública habilitada para el paso libre de vehículos y peatones quedando el sitio fijado frente al inmueble signado con el N° 61A-76, lugar dionde funciona un centro de comunicaciones de manera improvisada. Se realizó un minuciosa rastreo a fin de colectar mas evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa dicha búsqueda. Estodo. 3.- Se incorpora también experticia de vehículo suscritas en fecha 01 de Septiembre de 2005 por los expertos Mervin Marin y Martin Cuicas, donde practicaron avaluo y experticia al vehículo Impala año 80 Color Plata, Tipo Sedan, Placas LBA-853, concluyendo que su valor es de ocho millones de bolívares (anteriores) y que sus seriales de identificación son originales. 4.- Por último se incorpora el acta N° 1151-05, suscrita por el Inspector Hernando Flores y el Oficial Mayor Franklin Rivero, sobre un arma de fuego tipo revolver, modelo M-941, Marca Amadeus Rossi, calibre 38, con acabado superficial niquelado de fabricación brasileña, con seis (06) números de campo, con igual número de estrías y serial de orden E072266 y serial de tambor 2782. Concluyendo que el arma se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o producido por los proyectiles dependiendo de la región anatómica afectada. Se devuelve el arma con sus cartuchos al depósito de objetos recuperados de la Policía Regioinal del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y este expone: No tengo pruebas documentales que incorporar. El Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se dirige a los acusados solicitándoles se pusieran de pie y los interroga sobre su deseo de declarar o no, y el acusado ALEJANDRO PETIT se levanta y manifiesta: “No deseo Declarar”; igualmente el acusado JOSÉ ANTONIO LINARES se levanta y manifiesta: “No deseo declarar”. Una vez vista esta manifestación, el Tribunal deja constancia de la misma y no se pronuncia sobre incidencias por no haberse producido y se declara cerrado el Debate oral y publico. De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede a las partes el derecho de palabra para que expongan sus

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal penal, donde quedó determinado y comprobado durante el debate que los hoy acusados, quienes fueron imputados por el ministerio público,
Analizado, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba, recepcionados durante el Debate oral, conforme a lo dispuesto a los articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante y por UNANIMIDAD que durante el debate oral y público solo fueron evacuados las testimoniales de los funcionarios policiales adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, FRANCK REINALDO FERRER LACRUZ, , funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Eso fue el día 23-08-2.005, haciendo yo mi recorrido de patrullaje como superfinos de patrullaba cuando un ciudadano me realizo unas señas indicándome este ciudadano que le habían despojado de su vehículo procedí a hacerle seguimiento a este vehículo y solicito apoyo a otras unidades, en la persecución estos ciudadanos tuvieron una colisión donde estos ciudadanos se lanzaron del vehículo y al rato se presento la victima, quien los señalo como las personas que lo habían despojado del vehículo, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos al comando y a las victimas para que realizaran la respectiva denuncia, a las preguntas de la Fiscal N° 2 del Ministerio Público, contesto: ¿Cómo fue el llamado que hizo la victima y que le dijo con relación a como ocurrieron los hechos y de que le fue despojado? Contesto: “Me deslazaba por la avenida La limpia donde un ciudadano me hacia señas y me indico que lo habían despojado del vehículo 2 ciudadanos y me indico para donde salieron vía amparo, de seguida”. Constancia ¿Al momento de hacer el recorrido de pedir apoyo y al llegar al sitio donde detuvo a los 2 acusados, en ese lapso de tiempo estuvo usted con la victima? Contesto: “Yo llegue y me dijo el ciudadano que lo habían despojado del vehículo en ningún momento monte a la victima y una vez que detuvimos a los ciudadanos se apareció la victima”. Otra ¿Cómo iban los ciudadanos? Contesto: El ciudadano Petit iba conduciendo el vehículo y el otro ciudadano Linares iba en la parte de atrás del vehículo”. Otra Constancia ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba la victima? Contesto: “La victima en compañía del Adolescente y manifestó que eran los dos ciudadanos que le quitaron el vehículo a su papa”. Otra Constancia ¿Diga usted que tiempo trascurrió desde el momento en que le fue despojado el vehículo a la victima al momento en que fue localizado el vehículo encontrándose abordo a los dos acusados? Contesto: “El seguimiento del vehículo duro de 4 a 5 minutos aproximadamente porque en la limpia había cola, utilice el sistema de prevención con las sirena”. Otra constancia ¿Diga usted como estaban las victimas vestidas? Contesto: “Uno tenia un suéter azul con logotipo de Nike y otro un suéter rojo con pantalón marrón eso me lo manifestó la victima”. Otra Constancia ¿Diga usted si puede haber habido probabilidad si las personas que se encontraban en el vehículo realizo un trasbordo? Contesto: “Eso no pudo haber pasado porque en ningún momento yo perdí de vista el vehículo”. …/… a las preguntas de la Defensa Privada, ABG. HENDER SARCO, contesto:¿Usted afirma que la victima propietario del vehículo reconoció como los sujetos que lo despojaron de su vehículo a los dos ciudadanos que consta en actas y que hoy están siendo procesados en acta? Contesto: “Cuando yo los detuve la victima llego y el mismo los reconoció y los señalo como las personas que lo despojaron del vehículo”. Otra ¿Usted en su exposición hace una exposición de contradicción si fue que impacto o usted lo hizo que impactara? Contesto: “Yo utilice el sistema de seguridad, sirena, luces de emergencia y ellos colisionaros no lo hizo yo”. Otra Constancia ¿Puede precisar el tiempo en que el señor FERNANDEZ fue despojando de su vehículo con respecto al tiempo en que usted fue informado por el ciudadano FERNÁNDEZ de su vehículo? Contesto: “Eso no había transcurrido como un minuto o minuto y medio, yo siempre vi el vehículo, como de 9:25 y yo me entreviste con el como a las 9:28” Otra ¿Qué tiempo trascurrió tomándole la entrevista? Contesto: “Eso ocurrió muy rápido”. Otra Constancia ¿Según su exposición usted se entrevisto con el señor Fernández dos minutos después de que este ciudadano había sido despojado de su vehículo y al entrevistarse con el ciudadano Fernández, lo miro para que le explicara velozmente lo sucedido? Contesto: “Si”. Otra ¿Usted vio cuando el vehículo impala colisiono con la cerca? Contesto: Cuando cruzaron 28 la limpia ellos cruzaron hacia el Sector Santa Maria y colisionaron con la casa, yo los vi”. Otra ¿Cuándo se baja el chofer el vehículo esta colisionado con la cerca parqueado? Contesto: “Si estaba parqueado”. Otra ¿Si el vehículo estaba parqueado como le pasa el vehículo por las piernas? Contesto: “El ciudadano que estaba detrás se lanzo cuando el vehículo iba a colisionar”. Otra ¿A cual de los dos detuvo usted? Contesto: “A los dos tomando medida de seguridad, los detuve los puse en el suelo”. Otra Constancia ¿Usted afirma que la aprehensión de los dos acusados la efectuó usted y que el funcionario de apoyo cuando llego al sitio ya los dos acusados estaban sometidos al piso? Contesto: “Si los tenia sometido al piso y cuando llego el apoyo revisamos a los sujetos” Esto prueba que el funciona EDDY ESIS FONTALVO no pudo ver cuando el acusado Linares se lanzo y lanzo el arma de fuego, por lo que su declaración no concuerda ni se corresponde con lo manifestado por el funcionario FRAN FERRER, cuando afirma que detuvo a los acusados de auto, y lo puso en el suelo, que lo tenia sometido en el piso y cuando llego el apoyo fue que realizaron la revisión corporal, por que al analizar esta declaración con lo dicho por Fran Ferrer y el Funcionario Hedí Esis Montalvo, aplicando la lógica, la máxima de experiencia, no es posible que aun cuando no había llegado el funcionario de apoyo al lugar donde se realizo la colisión este haya victo lanza a Linares el Arma, y manifiesta también que el detuvo a linares y Fran Ferrer a Petti, razón por la cual este Tribunal Mixto no valora ni le acredita valor a sus testimonios, por cuanto los mismo, son contradictorio. De igual manera, al analizar el Acta policial que fue incorporado por su lectura total por el ministerio público en el debate se pudo evidencia, que los hechos narrados no se corresponde con lo hechos que los mismo aseveraron en el debate, razón por la cual no se valora ni se le acredita valor probatorio a la referida acta policía, ya que por otro lado, las referidas victima no comparecieron al juicio para que mediante el contradictorio que debe ejercen ambas partes se pueda evidencia los hechos ahí explanados, por cuanto el Tribunal Supremo d e Justicia ha señalado que no se puede valorar actas sin que las personas allí mencionadas puedan comparecer al juicio oral para que pueda ser ejercida el contradictorio que rige el sistema acusatorio. Se evidencio que el funcionario Fran Ferrer señalo a la pregunta que: ¿Puede decir usted a quien se le quito el arma? Contesto: “al ciudadano JOSE LINARES, que cuando se lanzo del vehículo también lanzo el arma”. Otra Constancia ¿Diga usted cual fue el sitio exacto donde usted conseguí el revolver calibre 38 que usted conseguí en el lugar? Contesto: “Lo conseguí en la carretera el lo boto cuando se lanzo”. Y por otro lado, el funcionario Hedí Esis Fontalvo señala que el detuvo a linare y que Fran detuvo a petti, evidentemente, las afirmaciones de los dos (2) funcionario, aprehensores de los acusados de autos, no se concatena y todo lo contrario genera duda no solo en la participación de los acusados en el delito del ROBO DE VEHICULO AUTOMOR SINO TAMBIEN EL PORTE DEL ARMA DE FUEGO, que fue periciada por el funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, funcionario experto Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, expuso: “Este tipo de reconocimiento consiste en reconocer el arma de fuego que corresponde al 1151-95, se trata de un arma de fuego tipo revolver, de fabricación Brasileña. “Las características del arma de fuego probamos el funcionamiento de la misma la cual se encuentra en buen funcionamiento, en sus conclusiones puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado dependiendo la región anatómica que se encuentre afectada.”
Del análisis a lo anterior, queda demostrada con la declaración del referido experto y de la experticia d e reconocimiento del arma de fuego la existencia de la misma, pero ni con el testimonio ni con la referida experticia demuestra que los acusados de auto JOSE LINARES, haya lanzado la misma. Dicha declaración y experticia no acredita responsabilidad penal. En relación al acta de la inspección técnica al sitio el referido experto FRANKLIN RIVERO, señalo que “se trata de un sitio abierto ubicado frente al garaje del inmueble 61F-56, donde funciona un centro de comunicaciones que funciona en forma de una mesa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 2 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Otra ¿Esta la experticia la realizo usted solo o con otro funcionario? Contesto: “La realice con el funcionario Flores”. Otra ¿Quién le hizo entrega del arma? Contesto: “El deposito de la división”. Otra ¿Qué concluyo con la experticia? Contesto: “Que es un arma de fuego de fabricación industrial”. Otra Constancia ¿El estado del arma? Contesto: “Esta en Buen estado y funcionamiento”. Otra ¿El arma fue suministrada a usted con cartuchos? Contesto: “Me fue suministrada con 6 cartuchos en su estado original”. Otra Constancia ¿El uso de esa arma que daño pudo ocasionar a una persona? Contesto “Puede ocasionar lesiones grave e incluso la muerte”. Otra Constancia ¿Una vez realizada la experticia a donde fue remitida el arma? Contesto: “A la División de Investigaciones Penales”. Otra ¿Diga usted si la firma de la inspección Técnica la reconoce como suya? Contesto: “Si”. Otra ¿De que dejo usted constancia? Contesto: “De que se trata de un sitio Abierta, en una vía publica, del inmueble donde ocurrieron los hechos” Otra ¿Usted dejo constancia de la existencia de un centro de comunicaciones ambulante? Contesto: “Si, frente al garaje del inmueble”. Otra Constancia ¿En el momento que realiza la inspección al sitio llego usted a mantener contacto con alguna persona que se encontrara en el Centro de Comunicaciones? Contesto: “No recuerdo si el investigador entrevistaría a alguien”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. HENDER SARCO, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted donde practico esta inspección ocular? Contesto: “Por el Barrio Puerto Rico entrando por papeleras Ramírez”. Otra ¿Usted cuando hace la inspección se refiere al sitio donde aprehendieron a los ciudadanos? Contesto: “Al sitio donde ocurrieron los hechos no soy investigador”. De seguida la Fiscal Objeta ya que el funcionario realizo la inspección se refiere del sitio donde la victima se encontraba realizando la llamada. De seguida la Defensa lo que indica es que el funcionario ha manifestado que no sabe de que hecho se refiere. De seguida el Tribunal le indica que las objeciones de la Inspección Técnica se debe realizar en el momento de la incorporación de las Pruebas documentales, por lo cual continué con el interrogatorio con el funcionario. Otra ¿Ustedes le practicaron huellas dactiloscópicas al arma? Contesto: “no fue requerido”. Otra ¿Con el examen de las huellas dactiloscópica se puede determinar quien tuvo en sus manos el arma? Contesto: “Si, pero tiene que estar debidamente reservada para efecto dactiloscópica se encuentra contaminado”. De seguida el Tribunal hace las siguientes preguntas y respuestas. Primera Pregunta ¿En que fecha práctico la experticia del arma de fuego? Contesto: “01 de Septiembre del 2.005”. Otra ¿Cuando se lleva el arma al Deposito del Departamento de Evidencia? Contesto: “Si, una vez practicada la experticia”. Otra ¿Usted no sabia que tenia que traer el arma de fuego? Contesto: “No sabia, siempre lo requiere la fiscalia y lo trae un funcionario del Ministerio Público”
Cabe destacar, que al acusado el referido funcionario policial manifiesta que realizo dos Experticia la primera Experticia del arma d e fuego que la realizo conjuntamente con el funcionario HENANDO FLORES. Y la Segunda experticia relacionada con el sitio de los hechota realizo con HUGO AVELLO GONZALEZ, quien no suscribió la referida experticia del lugar del sitio. Con esta declaraciones de los referidos expertos antes mencionados, solo queda demostrado primero la existencia del arma de fuego, a la cual s ele realizo experticia de reconocimiento lo cual indica las característica de la misma, su estado que en el caso que nos ocupa estaba en buen estado de funcionamiento con sus proyectiles del mismo calibre sin percutir lo cual no acredita responsabilidad penal. Asimismo, en el debate oral y publico las victimas Ciudadanos JESUS MARIA FERNANDEZ ALVAREZ, DENNIS DE JESUS FERNANDEZ, no comparecieron al juicio oral y público a pesar de haber librado boletas de citaciones y realizado el mandato de conducción tal como lo señala el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber escuchado al Ministerio Público Renunciado a los mismos, por cuanto la comisión policial le manifestó que los ciudadanos no fueron localizados y que según informaciones de los vecinos los mismo se había mudado. Razón por la cual el Misterio público renuncio a las victimas. De igual manera, el Ministerio Público dio lectura al Acta de la Audiencia Preliminar donde señala entre otras cosas, que la victima había manifestado que habían visto en el centro comercial galería a los dos (2) sujetos que la había despojado de su vehículo y que por lo tanto los que estaban detenidos no era”, el ministerio público trajo esa declaración rendida ante la fase intermedia pero que este Tribunal no la puede valorar ya que no fue controvertida por las partes, en el juicio oral y público no comparecieron las referidas victimas. En tal sentido este Tribunal Mixto con Escabino considera que esta renuncia lo que hace es generar duda en los delitos que imputo el ministerio Público, por cuanto las victimas no compareció pese a todas las diligencia que el tribunal y el Ministerio Público realizara para que compareciera y no lo hizo, por ello, en el análisis de todos los testigos recepcionados presentados por la fiscalia, análisis hecho con objetividad y donde se pudo evidenciar que las declaraciones de los funcionarios se contradicen en cuanto a los tiempos de actuación en cuanto a quien realizo el primer contacto para la aprehensión de los acusados en cuanto a quien realizo la revisión corporal ya que Fran Ferrer dice que el vio cuando el acusado Linares se lanzo del vehículo siendo atropellado por el mismo, y lanzado el arma al piso, luego procede a inmovilizarlo y espera que el funcionario de apoyo llegue para hacer la revisión corporal lo cual dice efectuó él, mientras que el funcionario EDYY DE APOYO LO TENIA APUNTADO. Por otro lado, el funcionario EDDY ESIS dice que llegaron en forma conjunta que el vio cuando colisiono el vehículo cuando linare se lanzo del vehículo y lanzo el arma, y el detuvo a linares y Fran fue detrás de petti, además EDDY dice que el realizo la requisa y detención d e linares, concluyendo que si el funcionario Fran Ferrer tuvo que esperar al funcionario EDDY ESIS, una vez que ya había sometido a los acusados y los tenia sometido en el suelo como es que el funcionario EDDY ESIS vio que el acusado Linares se tiro del vehículo y tiro el Arma, y dice que detuvo a linares y Fran detuvo a petti, ante tales, discrepancias, junto a la lectura del acta policial la declaratoria de las victimas en el audiencia preliminar y la no comparecencia de la misma en el juicio oral, se considero que no existen sufrientes pruebas para condenar a los acusados ni por el Robo de Vehículo ni por el Porte ilícito de Arma de Fuego. Por lo que todo esto medios probatorio no desvirtuó el principio de inocencia que le asiste a los acusados de auto. Asimismo, Este Tribunal con Escabino considera ajustado a derecho y justicia lo sostenido bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en Sala de Casación Penal de fecha 10-05-05. que señala “La victima es un testigo hábil y tiene plena fuerza” (La negrita y subrayado es del tribunal) De igual manera, no se puede apreciar una declaración que no haya sido rendida en juicio, así lo dejo asentado el máximo Tribunal de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal de fecha 09-03-05. En la cual señala el referido magistrado que “el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil”. concluyendo este Tribunal MIXTO que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECLARAR LA ABSOLUCIÓN de los acusados ALEJANDRO ELÍAS PETIT, y JOSÉ ANTONIO LINARES y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, las declaraciones de los funcionarios policiales uno aprehensor y el otro de apoyo se contradice uno con otro generando serias, dudas en la participación de los acusados de auto en el referido delito por los testimonio de los funcionarios policiales que fueron controvertidos en el debate oral y publico, donde no se cuenta con la certeza de plena prueba en contra de los mismos acusado de auto por lo que, la duda, aunada a la no declaración de la victimas y testigos y ante la evidente falta de prueba por parte del ministerio Público, lo que ha generando en el debate oral es duda en lo dicho del testigo funcionario aprehensor antes analizados, por lo que todo esto medios probatorio no desvirtuó el principio de inocencia. No obstante, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en Sala de Casación Penal de fecha 10-05-05. señala que “La victima es un testigo hábil y tiene plena fuerza” (La negrita y subrayado es del tribunal) De igual manera, no se puede apreciar una declaración que no haya sido rendida en juicio, y en el caso que nos ocupa el Inspector ANDRYS SÁNCHEZ NO COMPARECIO AL JUICIO POR LO que su falta d e declaración debilita al único testigo presencia como lo es el funcionario aprehensor que además ya conocía al acusado de auto, y además no cumplió con el procedimiento establecido en procedimiento policiales como es el traslado en unidades policial sino particulares toda vez que no se contó con otra testimonio que reforzara su dicho. así lo dejo asentado el máximo Tribunal de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal de fecha 09-03-05. En la cual señala el referido magistrado que “el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil”. Este Tribunal considera que del debate oral, quedo evidenciado de todas las pruebas, la No participación como autor ni participe del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público, y en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, donde se ha establecido lo siguiente: “… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). /La negrita y Subrayado es del Tribunal).
Así mismo, en la sentencia numero 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció: “…Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunciòn de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…” (La negrita y Subrayado es del Tribunal).-
No obstante, la SALA DE CASACIÓN PENAL, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, 21-06-05. en el EXP.05-211. Donde Señala que: “De acuerdo con a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado. La referida magistrada, indica que “la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el juzgado de Primera Instancia y el de Alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Cabe destacar, que este principio, que se ha analizado, tiene en nuestra legislación regulación específica, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 24 que preceptúa lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo. (La Negrita es del tribunal). Por otro lado, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad de acusado, deberá absolvérsele. (El Subrayado y negrita es del tribunal) De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista, se ha opuesto el autor BACIGALUPO ENRIQUE, quien acoge la tesis que concibe el principio de in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica hace referencia el estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación; y la dimensión normativa, se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (BACIGALUPO ENRIQUE); La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”: Por lo que concluye en esta dimensión, como norma sustantiva, no simple norma interpretativa, que el tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, si debe dar lugar a la casación. Es importante destacar, que el juicio oral y público que se desarrolló y el principio de inocencia son dos cara de una misma moneda y por tal razón la destaca el autor Alberto Binder en su obra Política Criminal de la Formulación a la Praxis, (1997). Cuando señala que “que las mismas son garantías básicas del proceso penal. A partir de ellas, y sobre ellas, comienza a constituirse el escudo protector frente al poder arbitrario que es el cometido de todas las garantías que juegan en el proceso penal. Se ha dicho que este principio implica un Status de inocencia”, una presunción de inocencia o un derecho a ser tratado como inocente. De igual este Principio fue reconocido por las más importantes Declaraciones relativas a los derechos del hombre y del ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable”. Articulo 9 de la referida Declaración. La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada, de un delito tiene derecho a que s e presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. “. Finalmente el Pacto de San José de Costa Rica. (Convención Americana sobre los derechos humanos). Expresa “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. El Articulo 8 de la Referida Convención Internacional. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro demostrar la Culpabilidad del Acusado de auto, a través de las pruebas que fueron debatidas, siendo insuficiente el caudal probatorio presentado por el Ministerio Público, para determinar con certeza la participación del acusado DANILO JASPE MAS Y RUBI en el referido delito de Hurto Agravado. Por lo que en el debate oral y público, no quedo demostrado que fuera el acusado DANILO JASPE MAS Y RUBI, autor o participe del Hurto agravado, cometido en perjuicio de la victima EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN). situación que hizo inferir a los miembros Jueces Escabinos. Además el Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que “ Los testimonio, que no sean objeto del contradictorio ni sean ofrecidos como documentales o testimoniales, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y a los principios de oralidad e inmediación” en tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha dispuesto que “ la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez, que corresponde a los de juicio apreciar las pruebas y establecer, los hechos. Sentencia nro. 526 Del 10 de octubre de 2005 con ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte, así mismo la sala sostiene el criterio conforme al cual la oralidad, es principio fundamental el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio etapa donde el juzgador le corresponde decidir propuestos por las partes para determinar la certeza o no de sus alegatos y decidir la verdad sentencia nro. 407 del 22 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRACISCO CARRRASQUERO LOPEZ en fecha 20 d e junio 2005, que: La inmediación se entiende, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervinieron en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destacan la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, mas todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal.
Cabe destacar, Según el autor, CORDON MORENO, Buenos aires, 2000, pp.53,54. se refiere sobre este punto a la jurisprudencia del Tribunal constitucional español, el cual ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vació una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En este orden de idea, Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Angulo Fontifero ha sostenido en fecha 09-03-2005, que “ No se podrá apreciar una declaración que no haya sido rendida en Juicio.) y se evidencia del debate oral y público falla en la prueba o lo que es, lo mismo insuficiencia probatoria por lo que, la falla de los organismos del Estado en el caso que nos ocupa el ministerio publico, en modo alguno no pueden subvertir al principio de la Oralidad (amen de los principios de la igualdad de las partes , contradicción y la concentración que debe sustentar el debate, afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es mas que otorgarle al Estado, mas del poder punitivo del que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo. En el caso que nos ocupa el ministerio publico renuncio a los testigos y victimas, que vieron y le consta lo actuado por los funcionarios policiales antes mencionados, y que no fueron conteste en el debate su contesticida genero duda para quienes decidimos duda en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Pero no la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal por cuanto existió insuficiencia probatoria, y los testigos y victimas promovidos por el ministerio público no comparecieron al debate oral y público, solo los funcionarios policiales, aprehensores que se contradijeron en sus exposiciones, y generaron duda en cuanto al procedimiento policial de lo cual este Tribunal no puede valorar ni apreciar y por cuanto no existen otros elementos probatorios que puedan relacionarse la DUDA FAVORECE AL REO, ASI LO HA SEÑALDO NUESTRA constitución Nacional en su articulo 24 y el articulo 2 de código Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto: Este Tribunal Mixto, DECLARA que no quedo demostrado en el debate oral mediante el principio de la contradicción la participación de los Acusados ALEJANDRO ELÍAS PETIT y JOSÉ ANTONIO LINARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS MARIA FERNANDEZ ALVAREZ, DENNIS DE JESUS FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal constituido de forma Mixta con Escabino, previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la INCULPABILIDAD del acusado por no haberse demostrado su participación el hecho atribuido por insuficiencia de pruebas por parte del Ministerio Público, que de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia Este Tribunal Quinto constituido de forma mixta Declara que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de auto, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA.; asimismo, como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del ya mencionado acusado. ASÍ SE DECLARA.-