El presente Juicio Oral y Privado, celebrados los días martes 08, 10, 14 de enero del año Dos Mil Ocho (2.008), por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 5, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de realizar la respectiva publicación del Texto integro de la Sentencia pronunciada en la Audiencia Oral y Pública, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de los Acusados JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.796.951, soltero, profesión u oficio: Obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1.967, hijo de Fabián Antonio Medina (D) y Ana Delia Gavidia (D), residenciado en Urbanización San Francisco, conjunto residencial Ciudad el Sol, Edificio D-8, apartamento 6C, piso 6, cerca de un instituto Universitario teléfono de mi pareja 0414-6115126 y EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.945.644, soltero, profesión u oficio: Vigilante, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1.981, hijo de EVELIARDO PINEDA y MADELEIN MADUEÑO, residenciado en Urb. San Francisco, conjunto residencial Ciudad del Sol, Edificio D-8, apartamento 3B, teléfono 0261-7321547, al frente del Instituto YUFRA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Audiencia Preliminar en la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano con ocasión a los hechos acaecidos de la manera siguiente: “En fecha 12 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde el TTE. (G.N.) ORLANDO JOSE FLORES DIAZ, S/2DO, (G.N.) ROLANDO TORRES COLINA, C/1RO, (G.N.) OTTMAN URDANETA GONZALEZ, C/2 (G.N) JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL. VINI SMITH ESTRADA PIRELA; encontrándose de comisión en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Sector Jalisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, detrás del Mercado Guajiro; donde fueron avistados dos (02) sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, quienes al ver la comisión intentaron huir del lugar en un VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR PLATA, siendo interceptados por los efectivos, dándoles la voz de alto y los sujetos se resistieron a bajar del vehículo y aceleraron el mismo con la intención de arrollar a los efectivos; la comisión hizo uso de las armas, efectuando dos (02) disparos al caucho derecho del vehículo (copiloto), logrando impactar en el mismo, produciendo que este se vaciara, fue entonces cuando los sujetos al verse rodeados por la comisión, abrieron la puerta del vehículo y fueron bajados del mismo e identificados por los efectivos actuantes, respondiendo a los nombres de: EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO Y JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, realizándoles una requisa corporal incautándole al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK 17, 9x19, CALIBRE 9mm, MODELO AUSTRIACA, SERIAL 331-753, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; asimismo los sujetos quedaron identificados como EBERMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, C.I. N° 15.945.644 y JOSE ANTONIO MADINA GAVIDIA, C.I. N° 9.796.951, a este último se le incauto el arma anteriormente mencionada. Una vez asegurado el lugar, detenidos los ciudadanos y chequeado el vehículo, fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 35, donde se realizó una llamada telefónica al sistema de consulta de datos (SICODA) de la Guardia Nacional De Venezuela, donde informaron que el sujeto identificado como JOSE ANTONIO MADINA GAVIDIA, C.I. N° 9.796.951, se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, SEGÚN OFICIO N° 1816 de fecha 11-04-2004, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, se procedió a notificar al Fiscal de guardia, Dra., Mairene Miquelena, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro instrucciones de enviar a los ciudadanos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marte a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.
III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate se le concede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABOG. CLARITZA MATA, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: “En mi carácter de fiscal del Ministerio Publico y siendo la oportunidad legal para llevar a efecto juicio oral y publico en contra de los acusados de autos, es por lo que acuso formalmente a los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 12 de Agosto de 2.006, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde el TTE (GN) ORLANDO JOSE FLORES DIAS, S/2DO. (GN) ROLANDO TORRES COLINA, C/1RO. (GN) OTTMAN URDANETA GONZALEZ, C/2DO. (GN) JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL. VINI SMITH ESTRADA PIRELA, encontrándose en comisión en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Sector Jalisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, detrás del Mercado Guajiro, donde fueron avistados dos (02) sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, quienes al ver la comisión intentaron huir del lugar, en un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, siendo interceptados por efectivos, dándoles la voz de alto y los sujetos se resistieron a bajar del vehículo y aceleraron el mismo con la intención de arrollar a los efectivos, la comisión hizo uso de las armas, efectuando dos (02) disparos al caucho derecho del vehículo (copiloto), logrando impactar en el mismo produciendo que este se vaciara, fue entonces cuando los sujetos al verse rodeados por la comisión, abrieron la puerta del vehículo y fueron bajados del mismo e identificados por los efectivos actuantes, respondiendo a los nombres de EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO y JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, realizándole una requisa corporal incautándole al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, un arma de fuego MARCA GLOCK 17, 9x19, Calibre 9mm, MODELO AUSTRIACA, serial 331-753, CON UN Cargador contentivo de diez (10) Cartuchos del mismo Calibre sin percutir, asimismo los sujetos quedaron identificados como EBERMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, CI V-15.955.644 y JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA , CI V-9.796.951, a este último se le incautó el arma anteriormente mencionada. Una vez asegurado el lugar, detenidos los ciudadanos y chequeado el vehículo, fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del destacamento N° 35, donde se realizó una llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos (SICODA), de la Guardia Nacional de Venezuela, donde informaron que el sujeto identificado como JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, CI V-9.796.951, se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según oficio N° 1816, de fecha 11-04-2.004, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, razones por los cuales ratifico la acusación Fiscal en contra de los acusados de autos y que el Tribunal dicte la respectiva Sentencia Condenatoria en contra de los mismos, ya que se demostraré la culpabilidad de estos con las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad, es todo”. Terminada la exposición del Fiscal Y DEL Defensor Público, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GONZALO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes todos, antes de la apertura formal esta defensa tiene como estilo destacar la labor importante que tiene esta función los ciudadanos escabinos ya que los mismos son los jueces del pueblo, ya que ellos están improvistos de esa serie de presiones, el papel de los escabinos es importante ya que los que digan ellos conjuntamente por la Juez profesional, sin ningún tipo de presiones, esta defensa quiere dejar claro que mi defendido fue detenido el 12-08-2.006, conjuntamente con su concausa, esta defensa va a demostrar fehacientemente la inocencia de mi defendido, va a desvirtuar cada uno de los elementos por los cuales se vaso la fiscal del Ministerio Público, quiero aclarar que si es cierto que mi defendido fue detenido porque fue procesado por un delito de homicidio, el mismo ya estaba pagando dicho delito y el mismo se encontraba disfrutando de un Beneficio para el momento de su detención, con el interrogatorio se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”. De seguida el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 2, (E) ABG. HAROLD DOMINGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, antes de esto de igual forma quiero destacar la labor tan importante de los jueces escabinos, así como lo acaba de manifestar el ABG. GONZALO GONZALEZ, en este momento tratare de desvirtuar los elementos impuesto en contra de mi defendido, a fin de encontrar la verdad y obtener la absolución de mi defendido y demostrar la completa inocencia del mismo, ya que en ninguna parte aparece especificado la manea como mi defendido se resistió con la autoridad, cual fue su actuación para indicar que el mismo se resistió con la autoridad, por cuanto en el escrito acusatorio ratificado por la Fiscal del Ministerio Público no esta demostrado que mi defendido se halla puesto algún tipo de resistencia con la Autoridad, por lo cual demostraré la inocencia de mi defendido con relación al delito que se le acusa, es todo”. Seguidamente, la Juez Profesional se dirigió a los acusados EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO y MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el hecho que se les atribuye, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.945.644, soltero, profesión u oficio: Vigilante, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1.981, hijo de EVELIARDO PINEDA y MADELEIN MADUEÑO, residenciado en Urb. San Francisco, conjunto residencial Ciudad del Sol, Edificio D-8, apartamento 3B, teléfono 0261-7321547, al frente del Instituto YUFRA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar en este momento. Es todo”. Seguidamente el segundo de los acusados JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.796.951, soltero, profesión u oficio: Obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1.967, hijo de Fabián Antonio Medina (D) y Ana Delia Gavidia (D), residenciado en Urbanización San Francisco, conjunto residencial Ciudad el Sol, Edificio D-8, apartamento 6C, piso 6, cerca de un instituto Universitario teléfono de mi pareja 0414-6115126, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar. Es todo”.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA, CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Publica, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º- ) Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano funcionario ciudadano ROLANDO ANTONIO TORRES COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.627.658, Sargento Segundo, Adscrito al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional del Estado Zulia, quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. De seguida el Ministerio Público solicita ponerle de Manifiesto al funcionario el acta policial suscrita por el funcionario previa muestra a las partes. Acto seguido la Juez presidente le indica al alguacil le ponga de manifiesta el acta a las Defensas y a los acusados, puesta de manifiesto al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el funcionario expuso: “El día 12-08-2006, en horas de la tarde aproximadamente a las 6:30 de la tarde, nos encontrábamos en comisión por el sector Altos de Jalisco, por el mercado guajiro, avistamos a dos ciudadanos y uno de ellos tenia un arma de fuego, se acercaron a un vehículo tratando de evadir la comisión policial, encontrándonos obligados a realizar unos disparo a los cauchos traseros del vehículo, y una vez que le fue vaciado uno de los cauchos traseros lo rodeamos y se bajaron del vehículo pudiéndolo requisar y incautándole a uno de ellos un arma de fuego, luego los trasladamos a la comandancia y lo pusimos a la orden de la superioridad, donde al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GAVIRIA, presentaba una Orden de Captura a la orden de un Tribunal de Ejecución, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 17 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Reconoce como suya el acta policial? Contesto: “Si”. Otra ¿El nombre de los funcionarios que participaron en la comisión policial? Contesto: “TTE (GN) ORLANDO JOSE FLORES DIAS, S/2DO. (GN) ROLANDO TORRES COLINA, C/1RO. (GN) OTTMAN URDANETA GONZALEZ, C/2DO. (GN) JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL. VINI SMITH ESTRADA PIRELA,”. Otra ¿Podría indicar usted si recuerda cual de los 2 portaba arma de fuego? Contestó: “Uno José Antonio Medina Gavidia es el que portaba el arma”. Otra Constancia ¿Las características del vehículo donde querían escapar los ciudadanos? Contesto: “Las característica era un vehículo plateado, Modelo Fortd FIESTA”, Otra Constancia Otra ¿De que manera logra la comisión que los ciudadanos puedan detenerse? Contesto: “La comisión logro rodear el vehículo, darle la voz de alto, al momento que le efectuando los disparos al caucho es cuando se bajan del vehículo”. Otra Constancia ¿A cual de los dos ciudadanos se le incauto el arma? Contesto: “Al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA se le incauto el arma y la detención la realizo el funcionario Orlando Flores”. Otra ¿Pusieron los ciudadanos detenidos algún tipo de resistencia? Contesto: “Al Principio si, pero al escuchar los dos disparos al caucho procedieron a bajar del vehículo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Por qué tratan de detener a los dos ciudadanos hoy acusados? Contesto: “Porque vimos al señor JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, guardar el arma en la Cintura”. Otra ¿Cuál fue la actitud de estos ciudadanos? Contesto: “Al principio quisieron huir de la comisión policial, después que estaban rodeados y realizamos los disparos bajaron del vehículo? Otra ¿En que se basa ustedes para indicar que trataron de huir de la comisión policial? Contesto: “Porque ellos al momento de que ven la comisión policial se montaron en el vehículo tratando de retrocederlo para huir del sitio”. Otra ¿Por qué se estaban resistencia? Contesto: “A que portaban un arma de fuego”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. HAROLD DOMINGUEZ, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Esa voz de alto en que momento lo hacen? Contesto: “En ese momento que se trasladan al vehículo le dimos la voz de alto y estando dentro del vehículo le dimos la voz de alto”. Otra ¿Quién conducía el vehículo? Contesto: “el ciudadano José Antonio Medina”. Otra ¿Ellos hullero? Contesto: “Ellos no huyeron, porque cuando se vieron, rodeados con el caucho vació se entregaron”. Otra Constancia ¿Una vez que escuchan los disparos bajaron del vehículo? Contesto: “Si bajaron con las manos en altos”. Otra Constancia ¿Cuántos funcionarios aprendieron a los dos ciudadano? Contesto: “En la comisión habían 5 funcionario, 2 funcionarios lo requisaron, ellos se bajaron del vehículo cuando estaban rodeados, ya cuando escuchan los disparos el caucho queda vació y estando rodeados bajaron del vehículo”. Otra Constancia ¿Con cuantos funcionarios tienen que actuar para que se resista a la autoridad?. De seguida la Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta, por cuanto la misma es argumentativa. Seguidamente el Tribunal declara con lugar la objeción y le indica al defensor que cambie la pregunta. El Defensor no realizo mas preguntas y el Tribunal no interrogó al testigo.
2) OTTOMAR EVENCIO URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.919, cabo primero, Adscrito al Comando regional N° 3, de la Guardia Nacional, quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. De seguida el Ministerio Público solicita ponerle de Manifiesto al funcionario el acta policial. Acto seguido la Juez presidente le indica al alguacil le ponga de manifiesta el acta a las Defensas y puesta de manifiesto al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el funcionario expuso: “El día 12-08-2.006, nos encontrábamos efectuando un patrullaje por el sector jalisco, cuando vimos a un ciudadano portando arma de fuego, el señor hizo como a montarse del vehículo, cuando nosotros fuimos, quiso arrancar del vehículo en retroceso, le realizamos unos disparos a uno de los cauchos y al vaciarse el caucho se bajaron del vehículo, y al requisarlo uno de ellos portaba un arma de fuego, procedimos a trasladarnos hasta el comando donde el ciudadano JOSE ANTONIO MEDIDA GAVIDIA, presentaba una Orden de Captura por ante el Juzgado Séptimo de Control en nuestro sistema de de Consulta de Datos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 17 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Cuántos sujetos avisto la comisión? Contesto: “Dos”. Otra Constancia ¿De los dos sujetos que usted avisto a quien le vieron un arma de fuego? Contesto: “Al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA”. Otra ¿Qué observo usted a esos sujetos? Contesto: “Avistamos que uno de ellos portaba un arma de fuego”. Otra ¿Recuerda usted los nombre de los sujetos? Contesto: “José Antonio Medina Gaviria y Ebemar Pineda Madueño“. Otra Constancia ¿De los dos sujetos aprendidos cual era el que portaba el arma? Contesto: “Era el señor JOSE ANTONIO MEDINA”. Otra Constancia ¿Por qué razón la comisión se vio en la necesidad de efectuar disparo al vehículo donde se transportaba las personas detenidas? Contesto: “Porque ellos se montaron rápidamente en el vehículo con la intención huir del sitio fue cuando se efectuaron los disparos al caucho”. Otra ¿Podría indicar las características del arma? Contesto: “Una pistola Marca Glock 17”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada Abogado GONZALO GONZALEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Usted recuerda la fecha? Contesto: “12-08-2.006, en el sector Jalisco detrás del Mercado Guajiro”. Otra ¿Cuándo ven a esas 2 personas que hacen? Contesto: “Procedimos a bajarnos y acercarnos al vehículo”. Otra ¿Por qué usted supone que trataron de huir? Contesto: “Porque ellos corrieron y se montaron en el vehículo prendieron el vehículo y cuando se encendieron las luces de retrocesos, se le dispararon a los cauchos y bajaron del vehículo”. Otra Constancia ¿Qué actitud asumieron esas dos personas al momento de bajar del vehículo? Contesto: “Ellos se bajaron con las manos en alto”. Otra ¿Quién hace la requisa a los 2 ciudadanos? Contestó: “El Teniente Flores”. Otra ¿Cómo sabe usted que es JOSE ANTONIO MEDIA? Contesto: “Al identificarlo”. Otra ¿Qué paso con el vehículo? Contesto: “Lo llevamos al comando, se cambio el caucho y lo llevamos rodando”. Otra ¿Quién hizo el cambio del caucho? Contesto: “Nosotros”. Otra ¿Además de los ciudadanos que otras personas estaban allí? Contesto: “Eso ocurrió rápido”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publico N° 2, Abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Qué es comisión para ustedes? Contesto: “Es efectuar patrullaje por el lugar”. Otra ¿Los ciudadanos arrancaron en el vehículo? Contesto: “No arrancaron, porque le efectuamos los disparos”. Otra ¿Cuál fue la reacción de los dos sujetos al bajar del vehículos? Contesto: “Ellos se bajaron con las manos en altos”. De seguida el Tribunal interroga al Testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Cuándo ustedes están en la comisión o patrullaje, cual es la razón por la que se acercan a los sujetos? Contesto: “Porque vimos cuando el ciudadano se guarda el arma, porque cuando iba caminando hacia el vehículo, el iba solo y el otro ciudadano estaba por el vehículo”. Otra ¿Cuántas personas fueron detenidas? Contesto: “Dos Personas, el otro ciudadano estaban en el vehículo”. Otra ¿Ellos se bajan o ustedes lo bajan? Contesto: “Ellos se bajan porque lo teníamos apuntado”. Otra ¿Cómo eran las características de la persona que portaba el arma de fuego? Contesto: “Se dirige al carro y cuando ven la comisión se monta rápidamente del carro y el otro se monta en el carro, yo se que se bajaron los dos ciudadanos dentro del vehículo. Otra ¿Cómo se monta el otro ciudadano? Contesto: “El chamo flaco se monto primero y luego el otro que tenia el arma de fuego”. Otra ¿A usted le consta que le dieron la comisión de alto? Contesto: “Si, los vidrios eran oscuro”. Otra ¿Cómo saben usted que iban a retroceder? Contesto: “Prendió la luz Blanca” Otra ¿Cuándo el teniente dispara que observo usted? Contesto: “Ellos salen del vehículo con las manos en alto, primero el chofer José Medina y el otro ciudadano tranquilo se baja normalmente”.
3) Con el testimonio del testigo, funcionario ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.461, Experto en Vehículo, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien al tomarle Juramento por la Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Lo Juro”. De seguida el Ministerio Público solicita ponerle de Manifiesto al funcionario el acta de experticia Policial. Acto seguido la Juez presidente le indica al alguacil le ponga de manifiesta el acta a las Defensas y puesta de manifiesto al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el funcionario expuso: “Ratifico mi firma, se trata de un vehículo , marca Ford , modelo FIESTA, Color Plata, mi labor especifica fue practicar una experticia al vehículo y que no estén suplantado y sus seriales se encuentran en estado original, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 17 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: Primera Pregunta ¿Informe cuales fueron las características del vehículo al cual le practico la experticia? Contesto: “Se trata de un vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, con un valor aproximado de 15.000.000 Bs. Placas: “IAI-05D”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada Abogado GONZALO GONZALEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿En que consiste la experticia que usted practico? Contesto: “Verificar que los seriales se encuentren en estado original”.
4) Con el testimonio de la funcionaria ciudadana NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.905.989, nacido en Maracaibo, quien es experto en Balística Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas. De seguida la Fiscal 17 del ministerio Público, solicito ponerle de manifiesto la experticia levantada por esta previa muestra a la Defensa y al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente una vez puesta de manifiesto la misma expuso: “Se trata de un informe balística de fecha 12-08-2.006, reconozco mi firma y el sello del departamento, reconocimiento técnico legal una pistola Marca Glock, Tipo Pistola, Modelo 17, Calibre 9mm, Origen de Austria, Acabado Superficial Pavón Negro, Longitud del Cañón 114 Milímetros, Diámetro Interior del Cañón 8,7 Milímetro, Modalidad de Accionamiento Doble Acción, Capacidad de Cargador de 17 balas, de cabo negro, posee una Empuñadora Polimero Negro, esta arma de fuego esta provisto de su cargador y balas en buen estado, para el momento que se practico la experticia el arma se encontraba en buen estado y en sus conclusiones se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impacto de balas, dependiendo de la zona que se encuentre involucrada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 17 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: Primera Pregunta ¿Reconoce su firma y sello del Departamento? Contesto: “Si reconozco mi firma y el sello es el del departamento de balística al cual pertenezco”. Otra Constancia ¿Las características de dicha arma? Contesto: “Arma corta, tipo pistola Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Origen de Austria, Acabado Superficial Pavón Negro, Longitud del Cañón 114 Milímetros, Diámetro Interior del Cañón 8,7 Milímetro, Modalidad de Accionamiento Doble Acción, Capacidad de Cargador de 17 balas, de cabo negro, posee una Empuñadora Polimero Negro, ella posee unos caminos que se llama estría y campo, por lo que posee 6 campos, tiene 6 estrías”. Otra ¿Al ser utilizada esta arma que consecuencia puede traer? Contesto: “Puede producirse heridas de menos o mayor gravedad, dependiendo de la zona donde se produzca la herida, he incluso la muerte”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada Abogado GONZALO GONZALEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿En que estado se encontraban esas 10 balas? Contesto: “En estado original sin percutar”. Otra ¿Qué capacidad tiene? Contesto: “17 Balas”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publico N° 2, Abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, quien renunció a su derecho de preguntar al testigo. De seguida el Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta ¿El arma estaba solicitada o no? Contesto: “No fue verificada por el Sistema”.
De seguida el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, solicito el Derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal sea escuchado de defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de declarar. De inmediato el Defensor Público N° 2, ABG. HARON DOMINGUEZ, solicito que fuera escuchado su Defendido quien le manifestó querer declarar. Seguidamente, la Juez Profesional se dirigió a los acusados JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA y EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el hecho que se les atribuye, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el testimonio del acusado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.796.951, soltero, profesión u oficio: Obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1.967, hijo de Fabián Antonio Medina (D) y Ana Delia Gavidia (D), residenciado en Urbanización San Francisco, conjunto residencial Ciudad el Sol, Edificio D-8, apartamento 6C, piso 6, cerca de un instituto Universitario teléfono de mi pareja 0414-6115126, quien MANIFESTÓ: “Me confieso culpable de los delitos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio y confieso que tenia el arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 17 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: Primera Pregunta Constancia ¿El día en que resulto aprehendido, trato de huir en el vehículo Ford Fiesta, color plata? Contesto: “Yo trate de echar el vehículo hacia atrás”. Otra ¿Esa arma a quien pertenece? De seguida el Defensor Privado objeto a la pregunta porque no se busca propietario del arma. De seguida la Fiscal del Ministerio Publico renuncia a la pregunta. Seguidamente el acusado EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.945.644, soltero, profesión u oficio: Vigilante, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1.981, hijo de EVELIARDO PINEDA y MADELEIN MADUEÑO, residenciado en Urb. San Francisco, conjunto residencial Ciudad del Sol, Edificio D-8, apartamento 3B, teléfono 0261-7321547, al frente del Instituto YUFRA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “Confieso de lo que se me acusa me resistí a la autoridad estaba afuera vi los guardia y Salí corriendo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 17 del Ministerio Público, manifestó no interrogar al acusado Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publico N° 2, Abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, quien manifestó no preguntar a su Defendido. De seguida el Tribunal no interroga al Acusado. De seguida la fiscal del Ministerio Público, visto como he observado el día de hoy, que los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA y EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, han confesado, es por lo que esta Representación Fiscal RENUCIO A LAS TESTIMONIALES, de los funcionarios de la Guardia Nacional TENIENTE (GN) ORLANDO JOSE FLORES DÌAS, al CABO 2DO JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL VINI SMITH ESTRADA PIRELA, de igual manera renuncio a los testimonio de los GN C/2DO. RICHARD HERNANDEZ RINCÓN y C/2DO. (GN) JUAN CASTILLO QUERALES, quienes practicaron experticia al documento del vehículo donde se encontraban los Acusados de Autos y igualmente renuncio a las testimoniales de los funcionarios C/1RO. DIONISIO NAVA Y C/2DO. SUMAJIT CEPEDA, los cuales practicaron experticia de Reconocimiento al vehículo, del mismo modo renuncio a la testimonial del funcionario WILFREDO AGUILAR, quien practico el la experticia del vehículo conjuntamente con el funcionario ROBERTO ROO, quien fue escuchado en esta sala de juicio, es todo”. De seguida la Defensa Privada Abogado GONZALO GONZALEZ, no hace ningún tipo de Objeción. Seguidamente el Defensor Publico N° 2, Abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, no hace ningún tipo de objeción. Con las PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el Tribunal le pregunta a las partes si las pruebas van a ser incorporadas con su lectura parcial, informando las partes de manifestaron que sea incluido de manera parcial, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público como lo son: 1) Acta policial de fecha 12 de Agosto de 2.006, suscrita por los funcionarios TTE (GN) ORLANDO JOSE FLORES DIAS, S/2DO. (GN) ROLANDO TORRES COLINA, C/1RO. (GN) OTTMAN URDANETA GONZALEZ, C/2DO. (GN) JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL. VINI SMITH ESTRADA PIRELA. 2) Con la Experticia de Documento de fecha 04-09-2.006, practicada al Certificado de vehículo con el Nro. 3562131, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) RICHARD HERNANDEZ RINCÓN y C/2DO. (GN) JUAN CASTILLO QUERALES, correspondiente al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C228A17556, AÑO 2.002, PLACAS IAI-05D, COLOR PLATA, USO PARTICULAR. 3) Con informe Balística de fecha 28 de Agosto de 2.006, N° 9700-135-DB-2200, suscrita por la T. S. U. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. 4) Con la Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 28/08/2.006, por los funcionarios C/1RO. (GN) NAVA DIONISIO y C/2DO. (GN) SUMRAJIT CEPEDA, al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas IAI-05D, Color Plata. 5) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real DE FECHA 29 DE Agosto del 2.006, N° 4175-20, suscrita por los funcionarios ROBERTO ROO y WILFREDO Aguilar EXPERTOS RECONOCEDORES AL Servicio Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. 6) Con el oficio 5050-06, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, donde informan acerca de los antecedentes que presenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA GAVIDIA. De seguida el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, EXPUSO: “Solicito que las pruebas que no fueron controladas en este Juicio Oral y Publico no sean valoradas por los Jueces, como lo es las pruebas signada con los Nros. N° 2 y 4, por cuanto los funcionarios no fueron escuchados, es todo”. De seguida se le cede el Derecho de palabra al Defensor Público N° 2, ABG. HAROLD DOMINGUEZ, quien manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente se dio APERTURA EL ACTO DE LAS CONCLUSIONES, de las partes. De seguida el Tribunal le cede el Derecho de palabra a la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. CLARITZA MATA, a fin de que exponga sus conclusiones, en consecuencia expuso: “Ciudadanos Jueces ustedes ya escucharon que los acusados JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, confeso que es culpable de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el acusado EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, confeso que ser culpable por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en presencia de ustedes, escucharon a los funcionarios aprehensores ROLANDO ANTONIO TORRES COLINA y OTTOMAR EVENCIO URDANETA GONZALEZ, adscrito a la Guardia Nacional, quienes narraron como ocurrieron los hechos, así mismo escucharon la testimonial del funcionario ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, quien practico experticia al Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de igual modo escucharon la testimonial de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, quien practico Informa Balística, al arma Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, de Calibre 9mm, de origen de Austica, y en virtud de la confesión hecha por los ciudadanos Acusados, no le queda de otra a esta Representación Fiscal que solicitarle se le imponga la pena a los acusados JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA y EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, es todo”. De seguida el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, el cual expuso: “Esta defensa quiere aclarar que la confesión hecha por mi defendido coincide con lo manifestado en el escrito acusatorio y no con la declaración de los funcionarios aprehensores, es todo”. De seguida el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Defensor Público N° 2, ABG. HARON DOMINGUEZ, el cual expuso: “Vista la confesión hecha por mi defendido solicito al Tribunal se le imponga la pena al mismo, es todo”.
Analizado las testimoniales, de acuerdo a la lógica, la sana critica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los testimonios de los funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Rolando Antonio Torres Colina y el funcionario Ottomar Evencio Urdaneta González, donde señalaron a los Acusados MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, que tenia en su poder un arma de fuego y que cuando observo la comisión de la Guardia nacional se introdujo rápidamente a un vehículo el cual prendió y quiso retroceder por cuanto no había otra salida en la referida calle, lo que hizo que el teniente según lo expresado por los funcionarios de la Guardia Nacional, disparara al caucho del vehículo en cuestión lo que evito que los acusados de auto se marchara y fuera detenido por la referida comisión de efectivos militares de la Guardia Nacional. Así quedo comprobado con la declaraciones de los referidos Guardias Nacionales ROLANDO ANTONIO TORRES COLINA, Sargento Segundo, Adscrito al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional del Estado Zulia, quien señalo el tiempo modo y lugar cuando afirmo que el hecho ocurrio “El día 12-08-2006, en horas de la tarde aproximadamente a las 6:30 de la tarde, nos encontrábamos en comisión por el sector Altos de Jalisco, por el mercado guajiro, avistamos a dos ciudadanos y uno de ellos tenia un arma de fuego, se acercaron a un vehículo tratando de evadir la comisión policial, encontrándonos obligados a realizar unos disparo a los cauchos traseros del vehículo, y una vez que le fue vaciado uno de los cauchos traseros lo rodeamos y se bajaron del vehículo pudiéndolo requisar y incautándole a uno de ellos un arma de fuego, luego los trasladamos a la comandancia y lo pusimos a la orden de la superioridad, donde al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GAVIRIA, presentaba una Orden de Captura a la orden de un Tribunal de Ejecución”. De igual manera, señalo a las preguntas del Fiscal N° 17 del Ministerio Público, ¿El nombre de los funcionarios que participaron en la comisión policial? Contesto: “TTE (GN) ORLANDO JOSE FLORES DIAS, S/2DO. (GN) ROLANDO TORRES COLINA, C/1RO. (GN) OTTMAN URDANETA GONZALEZ, C/2DO. (GN) JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL. VINI SMITH ESTRADA PIRELA,”. Otra ¿Podría indicar usted si recuerda cual de los 2 portaba arma de fuego? Contestó: “Uno José Antonio Medina Gavidia es el que portaba el arma”. … ¿Las características del vehículo donde querían escapar los ciudadanos? Contesto: “Las característica era un vehículo plateado, Modelo Fortd FIESTA”, Otra Constancia Otra ¿De que manera logra la comisión que los ciudadanos puedan detenerse? Contesto: “La comisión logro rodear el vehículo, darle la voz de alto, al momento que le efectuando los disparos al caucho es cuando se bajan del vehículo”. Otra Constancia ¿A cual de los dos ciudadanos se le incauto el arma? Contesto: “Al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA se le incauto el arma y la detención la realizo el funcionario Orlando Flores”. Otra ¿Pusieron los ciudadanos detenidos algún tipo de resistencia? Contesto: “Al Principio si, pero al escuchar los dos disparos al caucho procedieron a bajar del vehículo”.
Al analizar esta declaración y adminicularla con el testimonio de OTTOMAR EVENCIO URDANETA GONZALEZ, cabo primero, Adscrito al Comando regional N° 3, de la Guardia Nacional, se valora y se aprecian la cual ratifica la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, eso fue “El día 12-08-2.006, nos encontrábamos efectuando un patrullaje por el sector jalisco”. Asimismo, queda evidenciado que observo a un ciudadano portando arma de fuego, el señor hizo como a montarse del vehículo, cuando nosotros fuimos, quiso arrancar del vehículo en retroceso, le realizamos unos disparos a uno de los cauchos y al vaciarse el caucho se bajaron del vehículo, y al requisarlo uno de ellos portaba un arma de fuego, procedimos a trasladarnos hasta el comando donde el ciudadano JOSE ANTONIO MEDIDA GAVIDIA, presentaba una Orden de Captura por ante el Juzgado Séptimo de Control en nuestro sistema de de Consulta de Datos. Quedo comprobado con las preguntas del Fiscal l N° 17 del Ministerio Público ¿Cuántos sujetos avisto la comisión? Contesto: “Dos”. Otra Constancia ¿De los dos sujetos que usted avisto a quien le vieron un arma de fuego? Contesto: “Al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA”. Otra ¿Qué observo usted a esos sujetos? Contesto: “Avistamos que uno de ellos portaba un arma de fuego”. Otra ¿Recuerda usted los nombre de los sujetos? Contesto: “José Antonio Medina Gaviria y Ebemar Pineda Madueño“. Por otro lado, este Tribunal con escabino al aplicar la lógica, las reglas de la sana critica, los conocimientos jurídicos, y las máximas de experiencia, aprecia y valora las testimoniales de los funcionarios anteriormente analizados. De igual manera, se corrobora estos con el testimonio de la funcionaria ciudadana NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, experto en Balística Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas. De seguida la Fiscal 17 del ministerio Público, reconozco mi firma y el sello del departamento, reconocimiento técnico legal una pistola Marca Glock, Tipo Pistola, Modelo 17, Calibre 9mm, Origen de Austria, Acabado Superficial Pavón Negro, Longitud del Cañón 114 Milímetros, Diámetro Interior del Cañón 8,7 Milímetro, Modalidad de Accionamiento Doble Acción, Capacidad de Cargador de 17 balas, de cabo negro, posee una Empuñadora Polimero Negro, esta arma de fuego esta provisto de su cargador y balas en buen estado, para el momento que se practico la experticia el arma se encontraba en buen estado y en sus conclusiones se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impacto de balas, dependiendo de la zona que se encuentre involucrada.” Asimismo, se comprobó que el arma de fuego peri ciada a las preguntas del Fiscal N° 17 del Ministerio Público,¿Las características de dicha arma? Contesto: “Arma corta, tipo pistola Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Origen de Austria, Acabado Superficial Pavón Negro, Longitud del Cañón 114 Milímetros, Diámetro Interior del Cañón 8,7 Milímetro, Modalidad de Accionamiento Doble Acción, Capacidad de Cargador de 17 balas, de cabo negro, posee una Empuñadora Polimero Negro, ella posee unos caminos que se llama estría y campo, por lo que posee 6 campos, tiene 6 estrías”. Otra ¿Al ser utilizada esta arma que consecuencia puede traer? Contesto: “Puede producirse heridas de menos o mayor gravedad, dependiendo de la zona donde se produzca la herida, he incluso la muerte. Por otro lado, la Defensa Privada Abogado GONZALO GONZALEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿En que estado se encontraban esas 10 balas? Contesto: “En estado original sin percutar”. Otra ¿Qué capacidad tiene? Contesto: “17 Balas”. Del análisis de todas y cada uno de los medios probatorio tanto testimoniales como documentales al concatenar los testimonios anteriores, se evidencia con el testimonio del funcionario ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, Experto en Vehículo, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que realizo experticias a un vehículo , marca Ford , modelo FIESTA, Color Plata, mi labor especifica fue practicar una experticia al vehículo y que no estén suplantado y sus seriales se encuentran en estado original, a las preguntas Fiscal N° 17 del Ministerio Público, contesto ¿Informe cuales fueron las características del vehículo al cual le practico la experticia? Contesto: “Se trata de un vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, con un valor aproximado de 15.000.000 Bs. Placas: “IAI-05D”. a las preguntas de la Defensa Privada Abogado GONZALO GONZALEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿En que consiste la experticia que usted practico? Contesto: “Verificar que los seriales se encuentren en estado original”. De seguida el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, solicito el Derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal sea escuchado de defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de declarar. De inmediato el Defensor Público N° 2, ABG. HARON DOMINGUEZ, solicito que fuera escuchado su Defendido quien le manifestó querer declarar. Seguidamente, la Juez Profesional se dirigió a los acusados JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA y EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el hecho que se les atribuye, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el testimonio del acusado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.796.951, soltero, profesión u oficio: Obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1.967, hijo de Fabián Antonio Medina (D) y Ana Delia Gavidia (D), residenciado en Urbanización San Francisco, conjunto residencial Ciudad el Sol, Edificio D-8, apartamento 6C, piso 6, cerca de un instituto Universitario teléfono de mi pareja 0414-6115126, quien MANIFESTÓ: “Me confieso culpable de los delitos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio y confieso que tenia el arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 17 del Ministerio Público, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: Primera Pregunta Constancia ¿El día en que resulto aprehendido, trato de huir en el vehículo Ford Fiesta, color plata? Contesto: “Yo trate de echar el vehículo hacia atrás”. Otra ¿Esa arma a quien pertenece? De seguida el Defensor Privado objeto a la pregunta porque no se busca propietario del arma. De seguida la Fiscal del Ministerio Publico renuncia a la pregunta. Seguidamente el acusado EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, quien se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.945.644, soltero, profesión u oficio: Vigilante, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1.981, hijo de EVELIARDO PINEDA y MADELEIN MADUEÑO, residenciado en Urb. San Francisco, conjunto residencial Ciudad del Sol, Edificio D-8, apartamento 3B, teléfono 0261-7321547, al frente del Instituto YUFRA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “Confieso de lo que se me acusa me resistí a la autoridad estaba afuera vi los guardia y Salí corriendo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 17 del Ministerio Público, manifestó no interrogar al acusado Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publico N° 2, Abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, quien manifestó no preguntar a su Defendido. De seguida el Tribunal no interroga al Acusado. De seguida la fiscal del Ministerio Público, visto como he observado el día de hoy, que los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA y EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, han confesado, es por lo que esta Representación Fiscal RENUCIO A LAS TESTIMONIALES, de los funcionarios de la Guardia Nacional TENIENTE (GN) ORLANDO JOSE FLORES DÌAS, al CABO 2DO JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL VINI SMITH ESTRADA PIRELA, de igual manera renuncio a los testimonio de los GN C/2DO. RICHARD HERNANDEZ RINCÓN y C/2DO. (GN) JUAN CASTILLO QUERALES, quienes practicaron experticia al documento del vehículo donde se encontraban los Acusados de Autos y igualmente renuncio a las testimoniales de los funcionarios C/1RO. DIONISIO NAVA Y C/2DO. SUMAJIT CEPEDA, los cuales practicaron experticia de Reconocimiento al vehículo, del mismo modo renuncio a la testimonial del funcionario WILFREDO AGUILAR, quien practico el la experticia del vehículo conjuntamente con el funcionario ROBERTO ROO, quien fue escuchado en esta sala de juicio, es todo”. De seguida la Defensa Privada Abogado GONZALO GONZALEZ, no hace ningún tipo de Objeción. Seguidamente el Defensor Publico N° 2, Abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, no hace ningún tipo de objeción.
Este Tribunal Valora y aprecia las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público como lo son: Acta policial de fecha 12 de Agosto de 2.006, suscrita por los funcionarios TTE (GN) ORLANDO JOSE FLORES DIAS, S/2DO. (GN) ROLANDO TORRES COLINA, C/1RO. (GN) OTTMAN URDANETA GONZALEZ, C/2DO. (GN) JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL. VINI SMITH ESTRADA PIRELA. Con informe Balística de fecha 28 de Agosto de 2.006, N° 9700-135-DB-2200, suscrita por la T. S. U. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Se valora la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real DE FECHA 29 DE Agosto del 2.006, N° 4175-20, suscrita por los funcionarios ROBERTO ROO y WILFREDO Aguilar EXPERTOS RECONOCEDORES AL Servicio Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Se aprecia y se valora el oficio 5050-06, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, donde informan acerca de los antecedentes que presenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA GAVIDIA.
Asimismo, esta juzgadora no aprecia ni le acredita valor probatorio por cuanto se evidencia del debate que los funcionarios que la suscribieron no comparecieron al juicio oral, razón por la cual no s e valora ya que nuestro máximo tribunal d e justicia ha sostenido en reiterada oportunidades que no se puede calorar documentos sin que los mismo no sea, controvertidos en el juicio para el juzgador pueda decidir si s e valorar o no, en este caso no se valora Experticia de Documento de fecha 04-09-2.006, practicada al Certificado de vehículo con el Nro. 3562131, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) RICHARD HERNANDEZ RINCÓN y C/2DO. (GN) JUAN CASTILLO QUERALES, correspondiente al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C228A17556, AÑO 2.002, PLACAS IAI-05D, COLOR PLATA, USO PARTICULAR. De seguida el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, EXPUSO: “Solicito que las pruebas que no fueron controladas en este Juicio Oral y Publico no sean valoradas por los Jueces, como lo es las pruebas signada con los Nros. N° 2 y 4, por cuanto los funcionarios no fueron escuchados, es todo”. De seguida se le cede el Derecho de palabra al Defensor Público N° 2, ABG. HAROLD DOMINGUEZ, quien manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción, es todo” Otra Constancia ¿De los dos sujetos aprendidos cual era el que portaba el arma? Contesto: “Era el señor JOSE ANTONIO MEDINA”. Otra Constancia ¿Por qué razón la comisión se vio en la necesidad de efectuar disparo al vehículo donde se transportaba las personas detenidas? Contesto: “Porque ellos se montaron rápidamente en el vehículo con la intención huir del sitio fue cuando se efectuaron los disparos al caucho”. Otra ¿Podría indicar las características del arma? Contesto: “Una pistola Marca Glock 17”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada Abogado GONZALO GONZALEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Usted recuerda la fecha? Contesto: “12-08-2.006, en el sector Jalisco detrás del Mercado Guajiro”. Otra ¿Cuándo ven a esas 2 personas que hacen? Contesto: “Procedimos a bajarnos y acercarnos al vehículo”. Otra ¿Por qué usted supone que trataron de huir? Contesto: “Porque ellos corrieron y se montaron en el vehículo prendieron el vehículo y cuando se encendieron las luces de retrocesos, se le dispararon a los cauchos y bajaron del vehículo”. Otra Constancia ¿Qué actitud asumieron esas dos personas al momento de bajar del vehículo? Contesto: “Ellos se bajaron con las manos en alto”. Otra ¿Quién hace la requisa a los 2 ciudadanos? Contestó: “El Teniente Flores”. Otra ¿Cómo sabe usted que es JOSE ANTONIO MEDIA? Contesto: “Al identificarlo”. Otra ¿Qué paso con el vehículo? Contesto: “Lo llevamos al comando, se cambio el caucho y lo llevamos rodando”. Otra ¿Quién hizo el cambio del caucho? Contesto: “Nosotros”. Otra ¿Además de los ciudadanos que otras personas estaban allí? Contesto: “Eso ocurrió rápido”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publico N° 2, Abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Qué es comisión para ustedes? Contesto: “Es efectuar patrullaje por el lugar”. Otra ¿Los ciudadanos arrancaron en el vehículo? Contesto: “No arrancaron, porque le efectuamos los disparos”. Otra ¿Cuál fue la reacción de los dos sujetos al bajar del vehículos? Contesto: “Ellos se bajaron con las manos en altos”. De seguida el Tribunal interroga al Testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Cuándo ustedes están en la comisión o patrullaje, cual es la razón por la que se acercan a los sujetos? Contesto: “Porque vimos cuando el ciudadano se guarda el arma, porque cuando iba caminando hacia el vehículo, el iba solo y el otro ciudadano estaba por el vehículo”. Otra ¿Cuántas personas fueron detenidas? Contesto: “Dos Personas, el otro ciudadano estaban en el vehículo”. Otra ¿Ellos se bajan o ustedes lo bajan? Contesto: “Ellos se bajan porque lo teníamos apuntado”. Otra ¿Cómo eran las características de la persona que portaba el arma de fuego? Contesto: “Se dirige al carro y cuando ven la comisión se monta rápidamente del carro y el otro se monta en el carro, yo se que se bajaron los dos ciudadanos dentro del vehículo. Otra ¿Cómo se monta el otro ciudadano? Contesto: “El chamo flaco se monto primero y luego el otro que tenia el arma de fuego”. Otra ¿A usted le consta que le dieron la comisión de alto? Contesto: “Si, los vidrios eran oscuro”. Otra ¿Cómo saben usted que iban a retroceder? Contesto: “Prendió la luz Blanca” Otra ¿Cuándo el teniente dispara que observo usted? Contesto: “Ellos salen del vehículo con las manos en alto, primero el chofer José Medina y el otro ciudadano tranquilo se baja normalmente”.
6.) Con el testimonio libre de presión y coacción de Acusado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, quien fue impuesto de los artículos conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho que se le atribuye, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado, JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA se identifico así: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.796.951, profesión u oficio: Obrero, hijo de ANA DELIA GIVIDIA (D) Y DE FABIAN ANTONIO MEDINA, residenciado en: Urbanización San Francisco, Conjunto Residencial Ciudad el Sol, Edificio D-8, Apto. 6C, Piso 6, Estado Zulia, quien MANIFESTO: Quiero confesarme culpable que si es verdad que yo tenia la pistola si, yo si tenia la pistola, pero yo atraque a nadie, cuando el policía me dijo que me quedara quieto yo me quede allí y le entregue el arma yo estaba asustado, todo paso como dijo el policía.
Razón por la cual este Tribunal la admite como Confesión d e conformidad 1400 del Código Civil. La confesión, es considerada como prueba según dice MATTIROLO, que es el Testimonio que una de las partes hace contra si misma, es decir; el Reconocimiento que uno de los litigantes hace d e la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. La doctrina admite que cualquier declaración aún cuando se pueda materialmente descubrir en ella, una confección ( en otros Termino, si se encuentra en ella el relato escueto de un hecho), No puede, sim embargo, ser constitutiva realmente de una confección si esta declaración puede ser interpretada como teniendo un alcance distinto al d e confesar, La Confección judicial provocada, prueba por excelencia, consiste en el testimonio que sobre hechos ride una d e la s partes contra si misma. Entre esa prueba y la declaración de testigos el Legislador no solo establece diferencias relativa a los efectos jurídicos, de cada una en la medida de apreciación del Juez, sino que señala expresamente, entre otras, como formalidad indispensable, a la validez del acto, d e posiciones que no al de declaración d e testigo, que el absolvente, y el solicitante de las posiciones sean parte en el juicio. Cabe destacar, que nuestro ordenamiento Jurídico señala en el Artículo 199. del Código Orgánico Procesal Penal, Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. De igual manera, los Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. El Artículo 22. ejusdem. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Asimismo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …/… 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Como lo ocurrido en el presente caso.- (La negrita y subrayado es del Tribunal).
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al hoy Acusados MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando este Tribunal que el acusado de autos manifestó mediante su confesión, su participación en la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano en el sistema acusatorio no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto, que permite en el Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. De igual manera, el Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. El Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Quedo demostrado la culpabilidad del acusado de auto y en consecuencia su responsabilidad penal en dichos hechos como autor material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público dada su pertinencia y necesidad establecida para el establecimiento de la verdad de los hechos los cuales se corresponden de manera relevante con dichos hechos atribuidos a los acusados de auto. Analizados como han sido todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el Debate atendiendo lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD que: Quedó determinado durante el debate de manera UNANIME, que los Acusados MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano son responsable penalmente de la comisión de los delitos antes indicado lo cual ha quedado evidenciado y comprobado en el debate Oral y Público, con los testimoniales del funcionarios aprehensores ROLANDO ANTONIO TORRES MOLINA, funcionario militar adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó que el 12 de agosto de 2006, en hora de la tarde, aproximadamente se encontraba de comisión en altos de Jalisco, cuando observa que dos (2) se montaron en un vehículo prendieron el vehículo trataron de arrollar a la comisión y no acataron la voz de alto, el teniente realizo dos disparo en los caucho, se le hizo la revisión corporal encontradonse a uno de ello, un arma de fuego, y paso el procedimiento a la fiscalia. De igual manera, con el Testimonio del funcionario Militar adscrito a la Guardia Nacional de la República de Venezuela OTOMAR EVENCIO URDANETA GONZALEZ, quien manifestó que se encontraban de patrullaje, cuando vieron a un señor con un arma de fuego, se monto al vehículo cuando vieron a la comisión de la Guardia Nacional, se monto al vehículo hacia delante no había salida, , el Teniente hizo los disparo, al caucho del copiloto, se pidió información al sistema de ISSPOL y uno de ellos, salio solicitado.
De igual manera, con el testimonio de ROBERT ROOS, FUEMAYOR experto en vehículo, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia y en ese momento se encontraba de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, quien manifestó, que realizo una experticia de reconocimiento al vehículo FORD FIESTA . Se valora y s e aprecia porque demuestra la existencia del vehículo que fue señalado por los funcionarios aprehensores quienes manifiesta que s e montaron a un vehículo donde el teniente le disparo a los caucho para que se detuvieran. Y que coincide con las características del Vehículo en cuestión..
Asimismo, con el Testimonio de la Experto NUVIA PEÑALOZA ZAMBRANO experta adscrita en el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Quien realizo experticia de reconocimiento técnico y legal al arma de fuego. . La misma se valora y se aprecia por cuanto demuestra la existencia del arma de fuego que fue incautada al acusado MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, que comprueba el cuerpo del delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores ROLANDO ANTONIO TORRES MOLINA, y OTOMAR EVENCIO URDANETA GONZALEZ, se demuestra para el Acusado MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, que el mismo se introdujo en el vehículo Ford fiesta prendió el vehículo quiso retroceder en virtud de que no había salida hacia delante donde el teniente disparo a los caucho para detener el vehículo en cuestión. Asimismo, su propia declaración cuando señalo, que se confesaba de los cargos fiscales por cuanto el si tenia el arma d e fuego y si opuso resistencia a la autoridad. Y quiso echar hacia atrás, quedando demostrado su conducta antijurídica y su consecuente responsabilidad penal. Con relación al acusado EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, quedo demostrado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con la declaraciones de los funcionarios aprehensores, ROLANDO ANTONIO TORRES MOLINA, y OTOMAR EVENCIO URDANETA GONZALEZ, y de su propia declaración libre de presión y coacción cuando manifestó, que se confesaba, y que si puso resistencia a la autoridad que se metió en el vehículo. Quedando demostrado el delito y su responsabilidad toda ves que puso resistencia a la Guardia Nacional, quienes había dado la voz de alto. Se valora y se aprecias la Pruebas documentales como: Acta policial de fecha 12 de Agosto de 2.006, suscrita por los funcionarios TTE (GN) ORLANDO JOSE FLORES DIAS, S/2DO. (GN) ROLANDO TORRES COLINA, C/1RO. (GN) OTTMAN URDANETA GONZALEZ, C/2DO. (GN) JHONNY MORA MARTINEZ Y G/NAL. VINI SMITH ESTRADA PIRELA. Con informe Balística de fecha 28 de Agosto de 2.006, N° 9700-135-DB-2200, suscrita por la T. S. U. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real DE FECHA 29 DE Agosto del 2.006, N° 4175-20, suscrita por los funcionarios ROBERTO ROO y WILFREDO Aguilar EXPERTOS RECONOCEDORES AL Servicio Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Con el oficio 5050-06, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, donde informan acerca de los antecedentes que presenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA GAVIDIA. Asimismo, este Tribunal Mixto no valora ni aprecia las pruebas documentales como: Experticia de Documento de fecha 04-09-2.006, practicada al Certificado de vehículo con el Nro. 3562131, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) RICHARD HERNANDEZ RINCÓN y C/2DO. (GN) JUAN CASTILLO QUERALES, correspondiente al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C228A17556, AÑO 2.002, PLACAS IAI-05D, COLOR PLATA, USO PARTICULAR. Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 28/08/2.006, por los funcionarios C/1RO. (GN) NAVA DIONISIO y C/2DO. (GN) SUMRAJIT CEPEDA, al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas IAI-05D, Color Plata.
De análisis de todos las pruebas Recepcionadas, como testimoniales, y las Prueba documental como lo es el Acta policial que señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, documento que fue debatido con la testimonial de los referidos funcionarios de la Guardia Nacional ROLANDO ANTONIO TORRES MOLINA, y OTOMAR EVENCIO URDANETA GONZALEZ, controlado por las partes a través del principio de inmediación. De igual manera, se presento y se debatido los testimoniales de los Expertos en Balística NUVIA ZAMBRANO Y ROBERT ROOS, FUEMAYOR y finalmente las propia manifestaciones de voluntad de los acusados de auto, en su confección, la cual fue considerada y valorada por cuanto fue obtenida de forma legal, sin coacción y con la presencia de su Defensor Dr. GONZALO GONZALO, Y EL Defensor Público N° 2 (E), ABG. HAROL DOMINGUEZ, habida cuenta, que de su propia confesión COINCIDE CON lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores ROLANDO ANTONIO TORRES MOLINA, y OTOMAR EVENCIO URDANETA GONZALEZ, y que son cierto los hechos narrado, que puso resistencia y le fue incautada un arma de fuego al MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, y al ciudadano EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Confesión ésta que realizara los acusados de forma espontánea y libre de toda presión y coacción asistido de su abogados Defensores donde se determinaron las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos lo que hace Responsable penalmente por sus conductas quedaron demostrado la conducta antijurídica de los acusados de auto, en la subsución de los delito tipo que le imputa, y al queda demostrada su Culpabilidad esto se trasforma en termino de penalidad trayendo como consecuencia la pena correspondiente, en Sentencia Condenatoria. aunada a la confesión valida formulada por el mismo que conlleva a la plena convicción a este Tribunal Mixto que efectivamente dicho acusado es culpable y responsable penalmente por los mismos.; en tal sentido considerando este Tribunal Mixto conforme a los hechos atribuidos por la Representación Fiscal a los acusados de autos, observamos que son responsable de dicho hecho punible, los Acusados MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal Mixto pasa a determinar la pena aplicable al caso de auto, una vez determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, en virtud de la decisión de forma UNANIME mas la confección realizada por el acusado Acusados MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, y EBEMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, donde reconocieron su CULPABILIDAD en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, de la manera expuesta anteriormente; y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito de PORTE ILICITO DE ARMA D E FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, es de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN pero, conforme a lo solicitado por la defensa y observado este Tribunal que el acusado de autos manifestó su confección por la comisión de dichos hechos y en virtud de la manera como ha quedado establecida la responsabilidad penal en dichos hechos del hoy acusado MEDINA GAVIDIA JOSE ANTONIO, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público dada su pertinencia y necesidad establecida para el establecimiento de la verdad de los hechos, aunada a la confesión valida formulada por el mismo que conlleva a este Tribunal ha considerar lo anteriormente expuesto sobre todas y cada una de las circunstancias que han sido apreciadas por este Tribunal tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias favorables y atenuantes previstas en nuestro Código Sustantivo y las contenidas en nuestra Carta Fundamental atendiendo también las normas supra nacionales, como el aludido acuerdo invocado por la defensa, que la PENA EN TERMINO MEDIO ES DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, termino este que se establece en la mitad de la pena correspondiente por el delito cometido por dicho acusado toda vez que ha quedado comprobado el corpus delito. Se le rebaja al limite inferior que es de tres (3) y aplicarle al delito de resistencia a la autoridad la mitad de la pena a aplica que este caso se rebaja conforme a lo establecido en el articulo 88 y se le suma (1) UN AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Resistencia a la autoridad pública, que sumado a los TRES AÑOS POR EL DELITO D E PORTE ILICITO da una pena definitiva a sufrir y cumplir de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y el artículo 218 Ordinal 2°, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al acusado JESUS PINEDA MADUEÑO, la pena aplicable por la Resistencia a la autoridad es de TRES MESES (3) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando nos da dos (2) y tres meses, Termino n un año y 6 meses. Pero, es el caso que el acusado Jesús Pineda no tirne antecedentes penales razón por la cual este Tribunal valora y aplica la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código en razón del No tener antecedentes penales, y no haber objeción por parte del Ministerio Público, le rebajo al limite inferior, de la pena a imponer es decir, de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por lo que se le condena a sufrir y cumplir la PENA DEFINITIVA DE TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Penal, la cual deberá finalizar en el año dos mil diez. Y ASÍ SE DECLARA.-
|