REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Causa Penal Nº C03-3087-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-185-2007.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0004-08.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, JERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados de autos antes nombrados, acompañados por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, JERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las dos horas y treinta de la tarde, en fecha 04-01-2008, en virtud de que los mismos trenzan orden de aprehensión emanada del Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 03-01-2008, por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PETIR MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, Sucesores de LEOCADIA ELENA PETIT PRIETO, en virtud del hecho ocurrido en fecha 12 de Febrero del 2007, aproximadamente a las once de la noche, cuando unas personas invadieron el terreno ubicado en la calle Independencia que queda al lado del Restaurant Don Chuo de esta localidad, y donde según las actuaciones recavadas y que se presentan por ante este Tribunal según causa N° 24-F16-185-07, los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, JERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, aparecen identificados como uno de las personas que tienen invadido el terreno ya antes referidos, tal como puede demostrarse del Acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2007, inserta a los folios 32 y 33, y 14 de Junio del 2007, inserta al folio 108. En virtud de lo0 cual el Ministerio Público le imputa a los nombrados ciudadanos el delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los sucesores de LEOCADIA ELENA PETIT PRIETO, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, como también de las actas puede evidenciarse que el terreno que nos ocupa pertenece a los sucesores de LEOCADIA ELENA PETIT PRIETO, integrada dicha sucesión por los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRÁ PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT MUÑOZ, tal como se evidencia de los folios insertos bajo el N° 68 al 74 y del 91 al 100, aunado a las entrevistas que aparecen en actas. Razón por la cual esta representación fiscal del Ministerio Público, por vía de consecuencia solicita al Tribunal la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, JERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, toda vez que se encuentra demostrado en actas la comisión del delito de acción pública, que hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción legal de fuga por la entidad del delito cometido y la pena a aplicarse, conforme al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, toda vez, que el delito que nos ocupa es sancionado con una pena en su término máximo de 10 años, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, JERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, de querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación, así como sus declaraciones en forma separada, quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 14-04-1.976, tengo 31 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° 13.719.766, soy hija de José Francisco Benavides y de Eudomenia del Carmen Rosales, estoy residenciada en la calle 5 antes Independencia, casa 11-14, al frente de donde venden arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, quien expuso: “Yo lo único que voy a decir es que voy a desocupar el terreno que invadí, es todo”. Seguidamente se acuerda pasar a la ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, nací el 23-07-1.967, tengo 40 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° 10.686.387, soy hija de José Benítez y de Aura Elena Ibáñez, estoy residenciada en la calle 5 antes Independencia, residencias Mi Refugio, al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, quien expuso: “Me comprometo a desalojar el terreno, es todo”. Seguidamente se acuerda pasar al ciudadano quien dijo llamarse VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 08-04-1.985, tengo 22 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 17.187.489, soy hijo de Armando Briñez y de Leonor García, estoy residenciado en la avenida 11, antes calle Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, quien expuso: “Me comprometo a desalojar el sitio, es todo”. Seguidamente se acuerda pasar al ciudadano quien dijo llamarse LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 20-06-1.975, tengo 31 años de edad, casado, Técnico en Electrónica, soy titular de la cédula de identidad N° 12.492.799, soy hijo de Luis Miguel Hernández y de Ana Luz Pastrana, estoy residenciado en la Fundación Abelardo Bracho, calle 3, casa N° 3-16, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0414-7592779, quien expuso: “Bueno si, me comprometo a desalojar el terreno, es todo”. Seguidamente se acuerda pasar a la ciudadana JERIN JOSEFINA LOPEZ, Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 13-12-1.970, tengo 37 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° 10.685.016, soy hija de Asnoldo Muñoz y Noemí López, estoy residenciada en la avenida 11 con calle 5 antes Independencia, casa 11-1, al lado derecho de la señora que vende arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, 0424-7235313, quien expuso: “Yo me comprometo inmediatamente a desalojar el sitio, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercero, Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera la defensa que se encuentran cubiertos en autos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, ya que consta en auto incluso, que los hoy imputados en su mayoría no fueron citados personalmente para acudir al Ministerio Público, sino que la ciudadana JERIN LOPEZ, firmaba las boletas por los otros imputados, situación esta que no es legal, ya que la citación debe ser practicada en la persona varga la redundancia del citado, le causa curiosidad a la defensa como la Fiscalía del Ministerio Público falseando los hechos solicita una orden de aprehensión en contra de los imputados, alegando que siendo citados no acudieron a dichas citaciones, sin embargo, como lo manifestaron mis hoy patrocinados, los mismos se comprometieron y obligaron ante este Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble ocupado, por lo que lo procedente en derecho es otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, proponiendo la defensa la contemplada en e los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que todos son venezolanos, naturales de este mismo Municipio, sus direcciones están plenamente identificadas en actas, a los fines de su posterior localización, todo ello hace acorde a derecho el otorgamiento de la medida solicitada, por último solicito se me otorgue copia fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presentes actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo“. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle a los ciudadano MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, JERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, la comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIR MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, Sucesores de LEOCADIA ELENA PETIT PRIETO, y que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, solicitando para ellos la privación Judicial Preventiva de libertad, así como también sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados al momento de ser impuestos del Precepto Constitucional manifestaron su deseo de declarar, quienes de manera separada manifestaron desalojar de manera inmediata el terreno al cual refiere el ministerio Público se encuentra invadido por estas personas. La defensa en su exposición consideró que la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control de este circuito y extensión, fue dictada sin tomar en cuenta que dichas citaciones fueron firmadas por la ciudadana JERIN JOSEFINA LOPEZ, y no por cada uno de sus defendidos, considerando tal decisión ilegal, no obstante a ello, pide la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la causa, incluyendo el presente acto. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta de Denuncia de fecha 13-02-2007, bajo el N° 013, interpuesta por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Acta de Inspección Ocular del lugar del hecho, de fecha 13-02-2007, fijación fotográfica del lugar del hecho, recibos de limpieza de terreno de fechas 15-08-2006, 15-09-2006, 15-11-2006, Resolución de Prescripción Procedente N° 0294, de fecha 10-11-1997, emitida por el Ministerio Popular de Hacienda (SENIAT), de declaración sucesoral del inmueble de quien era propietaria la difunda LEOCADIA ELENA PETIT PRIETO, reflejando como herederos a los ciudadanos JOSE PETIT M., MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ, CARMEN G. PETIT M., y ANA ANGELINA PETIT M., copia certificada emitida por la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, otorgada en fecha 30-03-2007, y en la que refiere emisión de copia certificada de los documentos de fecha 14-07-1948, N° 24, protocolo 1°, Tomo 1, folios 46 y 47, y documento de fecha 02-08-1955, N° 45, Protocolo 1, Tomo 1, folios del 72 al 74, y en la que se refiere la venta de dicho terreno por parte del ciudadano RUBEN ANTONIO PIRELA, a la ciudadana LEOCADIA ELENA PETIT DE COLINA, y el N° 24 donde vende el ciudadano CARLOS LUIS VIRLA a la ciudadana LEOCADIA PETIT DE COLINA, en casa ubicada en la calle Independencia de la Población de Santa Bárbara de Zulia, en la que se evidencia propiedad del terreno presuntamente invadido por los hoy imputados, de las que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en la presente fase la presunta participación de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, JERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, no obstante dichos ciudadano han manifestado ser nativos y residen en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, además de la manifestación de los mismos, que de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva referido al delito de INVACION, en el que refiere que será eximente de responsabilidad penal cuando además de haber desalojado el inmueble, se compruebe indemnización por los posibles daños causados a entera satisfacción de la victima, siendo que nos encontramos en la fase de investigación y habido el reconocimiento de los imputados con su declaración la invasión de ese terreno, pero que hay el animo de desalojarlo inmediatamente, basada en los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, siendo que la regla es ser juzgado en libertad y la excepción la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del proceso, al encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, y que al efecto se impone a cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260, eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del País para cada uno de ellos, sin previa autorización de este tribunal, y de las cuales se imponen en este acto, quienes de manera separada manifestaron lo siguiente: “Juramos cumplir con el desalojo del terreno y con la obligación de presentarnos ante este tribunal cada quince días y no salir del País sin la autorización del Tribunal, es todo”. Otorgada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, se niega por efecto de ello la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Público, por los razonamientos antes expuestos y Cumplida con esta juramentación por parte de los mencionados imputados, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los mismos. Y por cuanto dichos imputados fueron aprehendidos por una Orden de Aprehensión Judicial emanada del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y Extensión, y puestos a derecho ante este tribunal, se acuerda oficiar a los diferentes órganos policiales, a los fines de que desactiven la misma con respecto a estos ciudadanos. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones propias de la investigación, se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa del imputado y remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública Tercero Penal Ordinario, de este circuito y extensión, a favor de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, JERIN JOSEFINA LOPEZ, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, plenamente identificados en la parte narrativa, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIR MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, Sucesores de LEOCADIA ELENA PETIT PRIETO, SEGUNDO: Se niega la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados solicitada por el Ministerio Público, por los razonamientos expuestos en la narrativa, de igual manera se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la Defensa de los imputados de todas las actuaciones que conforman la presente causa. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los mencionados imputados, y se oficia a los diferentes órganos policiales del estado, a los fines de que desactiven la Orden de Aprehensión Judicial emanada del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y Extensión, con respecto a los imputados de autos quines fueron puestos a derecho ante este tribunal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0004-08, y se oficia bajo los N° 0004-2008, 0005-2008, 0006-2008, 0007-2008 y 0008-2008, respectivamente.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.
LOS IMPUTADOS,
MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES.
JERIN JOSEFINA LOPEZ.
MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ.
VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA.
LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA,
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,
ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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