REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Causa Penal N° C03-3264-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0062-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente el imputado ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, acompañado por la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S), es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, quien fue aprehendido por Comisión de la Policía Regional, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 12:35 horas del mediodía, toda vez, que el mismo fuera denunciado por el adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, quien entre otras cosas manifestó que el referido ciudadano le ocasionó lesiones en la cara, en un brazo y en los dedos de una mano, y que también lo estaba ahorcando, todo ello en razón a que siempre le ocasiona lesiones y tienen problemas, hecho ocurrido en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, diagonal a la Universidad de la UPEL, avenida Andrés Bello, así mismo consta en actas, Acta de Entrevista, interpuesta por los ciudadanos NAIBELI y JOSE DOMINGO RIVAS, quienes fungen como testigos de los presentes hechos narrados, Informe Médico, emitido por el Centro Clínico Ambulatorio III, Encontrados, no constando así, informe Medico Forense, ya que el mismo no fue presentado ante dicho departamento, razón por la cual en este acto precalifico e imputo al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, con la agravante especifica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva la primera de la presentación periódica por ante este Tribunal, y la segunda contentiva en el abandono inmediato de su domicilio, por cuanto la victima convive con el imputado, por último solicito Ciudadana Juez, se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadanos RAFAEL DAVID CASTRO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó si querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es RAFAEL DAVID CASTRO, Venezolano, natural de Encontrados, nací el 25-11-1987, tengo 20 años de edad, soltero, pescador, soy titular de la Cédula de Identidad N° no, me la se, hijo de Juan Gregorio Castro y de Leuda Sánchez Canquis, residenciado en la avenida Bolívar, calle Piar, casa sin numero, diagonal a la Ferretería El Cañadero, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “ Yo tenia cuatro quilos de cobre, y se los vendí al chatarrrero, porque mi hermana estaba pariendo, y le di 15 bolívares al hermano mío, lo llame para quitárselos para comprar la comida, pero él no me hizo caso y salio corriendo, fui a llamarlo y le dije, vamos a ser los oficios de la casa y me das los cobres para comprar la comida y no quiso y empezó a gritar delante de la gente allí presente, lo agarre de la mano y fue cuando se arreguindó de los tubos, yo lo estaba agarrando y no se quiso soltar y con los tubos fue que se rasguñó las manos, lo deje allí porque no pude con él, ya me estaba hasta mariando, me fui para la casa, y al rato llegó la Policía Regional y la Lopna, y de allí me llevaron detenido, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el representante de la Fiscalia no realizo el derecho a preguntas. Acto seguido esta Juzgadora le cede la palabra a la Defensa Pública N° 01 para que interrogue al imputado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, a quien menciona como su hermano y como se llama. CONTESTO: JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, no fue más preguntado. Seguidamente se deja constancia que esta Juzgadora no realizo el derecho a preguntar. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 01 (S), Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S), para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Vista la solicitud del represente de la Fiscalia, esta Defensa Técnica se adhiere a la misma, en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así mismo, solicito al Tribunal decrete la aplicación del numeral 3 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido tiene fijada su residencia en la dirección por él señalada, junto con su núcleo familiar, así como sus labores de trabajo, la cual las desempeña en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por último solicito Ciudadana Juez, se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Denuncia interpuesta por el adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, de fecha 30-01-2008, que corre inserta al folio 02, Acta Policial de la misma fecha, donde consta la aprehensión del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, Acta de Entrevista, realizada a los ciudadanos NAIBELI y JOSE DOMINGO RIVAS, Inspección Técnica del lugar, de fecha 30-01-2008, Constancia Medica, de fecha 30-01-2008, emitida por el Centro Clínico III, Ambulatorio de Encontrados, adscrita al Sistema Regional de Salud, de la Gobernación del Estado Zulia, en la que consta lesiones físicas del adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, con firma ilegible del Médico tratante, con Cedula de Identidad N° 4.711.505, con credencial N° 5056, y Acta Policial, de fecha 31-01-2008, en la que consta ausencia del adolescente, cuando los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar para trasladarlo a la practica del Examen Médico Forense, elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, este manifestó su deseo de declarar, quien refiere haber agarrado al adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, por no quererle dar un dinero, que le había dado, para su mamá, dicho éste que se confirma de igual manera con la declaración del adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, y los ciudadanos NAIBELI y JOSE DOMINGO RIVAS, que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada 20 días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la salida inmediata o el abandono inmediato del domicilio donde reside el adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON, a los efectos de garantizar la integridad física de la victima, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, de la siguiente manera “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 20 días, y a abandonar de manera inmediata el domicilio donde reside la victima adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON,”, negando así la solicitud efectuada por la Defensa. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación tales como Examen Médico Forense del adolescente entre otras. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia. Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3, 7, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL DAVID CASTRO, Venezolano, natural de Encontrados, nací el 25-11-1987, tengo 20 años de edad, soltero, pescador, soy titular de la Cédula de Identidad N° no, me la se, hijo de Juan Gregorio Castro y de Leuda Sánchez Canquis, residenciado en la avenida Bolívar, calle Piar, casa sin numero, diagonal a la Ferretería El Cañadero, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del adolescente JOSE ENRIQUE PIRELA LEON. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa N° 01. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos, y niega la solicitud efectuada por la Defensa. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo cinco horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares por manifestar no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0062 -2008, y se oficia bajo el N° 0206-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 16° DEL M/P.-
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
RAFAEL DAVID CASTRO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 01 (S),
ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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