República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero de 2008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0059-2008 CAUSA PENAL C03-3225-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3225-2008, instruida en contra del ciudadano WILLIAM GREGORIO VANEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.243.332, residenciado en la calle 10, casa 51, Barrio La Inmaculada, o en el Barrio Suramérica, calle 4, casa N ° 1-50, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA WILMARY UZCATEGUI, sin ningún tipo de identificación en actas, residenciada en el Barrio Suramérica, calle 4, casa N ° 1-50, El Vigía, Estado Mérida, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y el delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de la ciudadana VELSI JOSEFINA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.400, residenciada en el Barrio Suramérica, calle 4, casa N ° 1-50, El Vigía, Estado Mérida, y del mismo imputado ciudadano WILLIAM GREGORIO VANEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.243.332, residenciado en la calle 10, casa 51, Barrio La Inmaculada, o en el Barrio Suramérica, calle 4, casa N ° 1-50, El Vigía, Estado Mérida, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1°, en relación con el articulo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA WILMARY UZCATEGUI, sin ningún tipo de identificación en actas, residenciada en el Barrio Suramérica, calle 4, casa N ° 1-50, El Vigía, Estado Mérida, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación N° 24-F21-00-052, inserta al folio (01), Acta Policial, inserta al folio (05), Reporte de Accidente y Croquis, insertos del folio (07) al (09), Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a los ciudadanos Velsi Josefina Contreras Rojas , Gregorio Vanegas García y Jessica Wilmary Uzcategui, realizados por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicaturas Forenses, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, insertos del folio (17) al (19), y cuyo delito establece una pena de arresto de 5 a 45 días, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal derogado, la misma se encuentra prescrita, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (11-07-2000), hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción la acción penal respectiva, establecida en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 25 días, procediendo la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con los articulo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la acción ejecutada por el ciudadano William Gregorio Vanegas Garcia, en la cual conducía vehículo, ocasionando volcamiento que trajo como consecuencia lesiones corporales en la humanidad de su persona y de la ciudadana Velsi Josefina Contreras Rojas, según se observa de los exámenes médicos forenses, que corren insertos desde el folio (17) al (19), la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la imprecisión para determinar el tipo de lesión, observando además la falta de diligencias por parte del Ministerio Público, a los efectos de recabar ante la medicatura forense de Valera Estado Trujillo, por haber sido estos atendidos en el hospital de esa ciudad, tomando en cuenta que han trascurrido desde la fecha (11-07-2000), más de 7 años, circunstancia ésta que impide la incorporación del resultado de dichos exámenes, como consecuencia del tiempo trascurrido en la que ya deben haber sido desaparecidas las posibles lesiones que estos ciudadanos pudieron haber tenido con ocasión del hecho, configurándose ésta situación en lo contemplado en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no pudo atribuírsele al imputado ciudadano WILLIAM GREGORIO VENEGAS GARCIA. Razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja
Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, instruida en contra del ciudadano WILLIAM GREGORIO VANEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.243.332, residenciado en la calle 10, casa 51, Barrio La Inmaculada, o en el Barrio Suramérica, calle 4, casa N ° 1-50, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA WILMARY UZCATEGUI, sin ningún tipo de identificación en actas, residenciada en el Barrio Suramérica, calle 4, casa N ° 1-50, El Vigía, Estado Mérida, y el delito de y el delito de LESIONES CULPOSAS indefinido, cometido en perjuicio de la ciudadana VELSI JOSEFINA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.400, residenciada en el Barrio Suramérica, calle 4, casa N ° 1-50, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 318, numeral 1, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a la victima y al imputado de autos de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0059-2008 y Ofíciese bajo el N° 0201-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0059-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0201-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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