REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Causa Penal Nº C03-3265-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0125-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0063-08.-
En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cuarenta y cinco de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputados de los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA PARRA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentran presentes los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA PARRA, acompañados por la Abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO y JULIO CESAR CACERES GAMBOA, Defensores Públicos Primero y Cuarto Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, respectivamente, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA PARRA, quienes fueron aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2008, a las dos horas de la tarde, toda vez que los mismos fueron denunciados por la adolescente JESSICA DEL CARMEN PARRA, de 14 años de edad, plenamente identificada, tal como consta de denuncia verbal que riela en la presente causa, quien entre otras manifestó que la misma había sido abusada sexualmente por su padrastro de nombre JOSE AMADOR ORTEGA, en una habitación de la casa, aproximadamente a las tres horas de la madrugada en su residencia, ubicada en el sector Villa Elena, Camellón Los Feos, Parroquia Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, momento en el cual se encontraba en compañía de sus hermanitos pequeños, momento en el cual según la versión la penetró por delante y por detrás y que posteriormente, luego de percatarse la ciudadana MARISELA PARRA, quien es su mamá, y que en una segunda oportunidad la mamá la trasladó a otra habitación, y la mamá le manifestó que se quitara la ropa, se acostara en la cama y delante de su madre nuevamente el precitado padrastro la penetró varias veces, posterior a ello dicho ciudadano la encerró con candado para que no saliera de su casa, posteriormente como pudo salió por la puerta del fondo y le manifestó a vecinos plenamente identificados, lo ocurrido, manifestando igualmente que el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA la amenazó que si lo denunciaba la iba a joder, así mismo consta en acta, actas de entrevistas verbales rendidas por las ciudadanas MARIA ROSA GUILLEN y NILO MENDOZA TOVAR, acta de experticia de reconocimiento a las prendas de vestir recavadas por el cuerpo investigador, acta de inspección ocular realizada al lugar de los hechos y examen Médico Forense practicado a la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, razón por la cual ciudadana juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y a la ciudadana MARISELA PARRA, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo que se refiere al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, aunado al hecho cierto de ser la victima una adolescente y por existir un concurso delictual plenamente identificados en las actas que cursan la presente investigación, es por lo que solicito en primer lugar la privación Judicial Preventiva de libertad y en segundo lugar se le reciba declaración a la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, en presencia de un representante legal o en todo caso de un consejero de protección del Niño y del Adolescente de la localidad, en presencia de todas las partes y en el lugar y tiempo en que este tribunal considere fijar, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como prueba anticipada, pedimento este basado por interés superior del adolescente, por las circunstancias evidentes del caso, es decir, por ser la imputada de autos progenitora de la victima, existiendo la presunción razonable de que personas familiares, pudieran obstaculizar para la fecha de un eventual juicio oral y público o en el curso mismo de las investigaciones la verdad de los hechos, por lo cual ruego y sea declarado admisible tal pedimento y sea tomado en cuenta por las circunstancias antes narradas y en pro de los derechos que le asisten en primer lugar como victima y en segundo lugar como adolescente y en tercer lugar como mujer, por último ciudadana juez, solicito se ventile el presente caso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no declarar, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle las respectivas identificaciones, quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, nací el 19-08-1979, tengo 28 años de edad, soltero, obrero del campo, soy titular de la cédula de identidad N° 14.963.134, hijo de Salías Ortega Zambrano y de Aura del Carmen Márquez, residenciado en el camellón Santa Inés, vía Los Naranjos, casa s/n, propiedad de mi mamá, cerca del negocio de Mercal de la señora Maria Paredes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 18-11-1970, tengo 38 años de edad, soltero, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° 13.020.318, hija de Vinicio de Jesús Parra (d) y de Marisela del Carmen Urdaneta, residenciado en el camellón Santa Inés, vía Los Naranjos, casa s/n, propiedad de la señora Aura del Carmen Márquez, cerca del negocio de Mercal de la señora Maria Paredes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Primera Suplente, Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, para que haga su exposición en defensa de su representado ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, quien lo hace de la siguiente manera: “Vista la exposición formulada por el representante del Ministerio Público, esta defensa técnica rechaza, la imputación fiscal formulada contra mi defendido, toda vez que le imputa entre otros el delito de VIOLENCIA SEXUAL y PSICOLOGICA, y de conformidad con el Informe Médico practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, en fecha 30 de Enero de 2008, se expone genitales, labios mayores y menores con instructora y configuración normal, himen: desgarro himeneal antiguo, examen ano rectal: normal, conclusión: desfloración Himeneal antigua, así mismo en el examen físico extra genital practicado a la presunta victima, se expone, hematoma palpebral inferior derecho. Excoriación lineal de mejilla izquierda. Excoriaciones en cuello. Así mismo expone la presunta victima según palabras textuales y según consta de acta de denuncia verbal que riela al folio (02), Mi mamá se acostó en su cama y fue cuando entró mi padrastro y me agarró por el cuello y me tapó la boca.., yo empecé a gritar y nadie me escuchaba y me quitó la camisa y me la rompió y me quitó el chor, entonces me abrió las piernas a la fuerza y me penetró y yo gritaba…, y entonces mi padrastro me agarró y me volteó de boca abajo y me violó por mi pompi…, el me llevó para el cuarto de mi mamá y mi mamá me dijo que me quitara la ropa y que me acostara en la cama, fue cuando mi padrastro me abrió la pierna y me penetró, varias veces y después el se paró y cerró las puertas con candado para que yo no saliera de la casa, entonces como pude salí en la madrugada por la puerta del fondo. Ahora bien, el delito de Violencia Sexual, Privación Ilegitima de libertad que le imputa el representante fiscal a mi defendido no esta explanado en el Informe Médico a que se refiere anteriormente, en virtud que de haber mi patrocinado incurrido con penetración por ambas partes anal y vaginal de la victima, existirían restos de semen, así como se le notaría la violencia en sus labios mayores y menores y desgarramientos de su esfínter anal, lo cual no se evidencia del mencionado Examen Médico que riela al folio (11) de la presente causa, así mismo no se explica esta defensa que lo manifestado por la presunta victima en su denuncia y por el cual el representante fiscal le imputa la privación de libertad a mi defendido, como entonces encontrándose privada de su libertad bajo candado las puertas, la presunta victima haya salido de su casa, por lo que se desvirtúa la comisión de este delito por parte de mi defendido, en consecuencia estaría por la lesiones físicas que se desprenden del Examen Médico practicado a la presunta victima, en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual solicito se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, toda vez que mi defendido es de escasos recursos económicos, así como su entrono social, y por último solicito se me expida copia fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarto, Abogado JULIO CESAR CACERES GAMBOA, para que haga su exposición en defensa de su representada ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, quien lo hace de la siguiente manera: “Me adhiero a lo expuesto por la Doctora IVON GUTIERREZ en representación del coimputado JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, y expongo en relación a mi representada, se imputan cuatro delitos fundados en los siguientes indicios: Una declaración de la victima y un Examen Médico Forense, de estos indicios el Examen Médico Forense solo desprende sin entrar al fondo del asunto la comisión de unas Lesiones de carácter Genéricas, puesto que toda la parte sexual por decirlo así de la victima, le hace región anal, región vaginal y región de las glándulas mamarias, se encuentra a simple lectura del Examen Médico Forense en perfecto estado, luego en consecuencia del mismo no se desprende violencia sexual alguna, en otro orden de ideas, en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es necesario acotar que la adolescente al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, se encontraba bajo la guarda y custodia de su madre que en este caso es mi representada, luego en consecuencia al tener su guarda y custodia y no existir en las actas indico alguno de que haya sido encerrada que pudiera evidenciarse con alguna inspección ocular, debe descartarse dicho delito, en cuanto al Trato Cruel, todas las acciones según narra la victima fueron realizadas por un tercero ajeno a su persona y el Trato Cruel como lo tipifica la Lopna, refiere una serie de acciones continuas en el tiempo para que el mismo se den, es por estas razones que a lo más que pudiera imputársele a mi representada y de lo cual se desprende por los indicios de las actas, habría de ser LESIONES GENERICAS EN CARACTER DE COMPLICIDAD, si así lo llegare a apreciar el tribunal, pero en ningún momento VIOLENCIA SEXUAL en ningún grado, es por esta razón que solicito se desestime la imputación fiscal por los delitos señalados, dejando a consideración del tribunal la calificación por Lesiones Genéricas en Grado de Cooperador como lo ha señalado el Ministerio Público, en otro orden de ideas, solicito se desestime la medida privativa de libertad, fundada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no cumple con los requisitos que exige en forma concurrente dicha norma, puesto que el numeral segundo como lo es fundados elementos de convicción de la participación del imputado, no están presentes, puesto que no existe vuelvo y repito indicio alguno para precalificar el delito grave en este caso que pudiera dar origen a la privativa como lo es el delito sexual, finalmente y en tercer lugar, esta defensa se opone a la realización de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el presente caso no se trata de un acto definitivo e irreproducible puesto que, en el desarrollo de la investigación por procedimiento ordinario como lo ha solicitado el Ministerio Público puede citarla en calidad de victima y tomarle la declaración y ahondar en detalles y posteriormente llevar a la victima a juicio para que conforme a las reglas del derecho adjetivo deponga y exponga con pena libertad antes las partes, no puede alegarse que siendo la madre la imputada esta influiría en el animo de la victima, porque el tribunal en uso de sus facultades de protección a la victima, bien pudiera ordenar como medida de protección a la misma que esta se le dictara una medida de abrigo en una casa hogar, y siendo esta casa hogar podría asumir su responsabilidad tal como loo establece la Lopna, cuando nos habla de que puede tener la responsabilidad bien el padre, bien la madre, bien representantes legales o responsables, por estas razones solicito para mi representada una medida cautelar de la privativa a la libertad, que tenga en cuenta la condición de la misma y sus escasos recursos económicos, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle en primer lugar al ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y en contra de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia verbal interpuesta por la hoy victima ante el Cuerpo Policial de l Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2008, en la cual denuncia haber sido abusada sexualmente por parte de su padrastro JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, aunado con la colaboración de su progenitora la ciudadana MARISELA PARRA URDANETA, quien la tomó por el cuello en horas de la madrigada del día 29-01-2008, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas en compañía de su concubina, quien es la progenitora de la hoy victima, cuando se encontraba durmiendo en el segundo cuarto, en compañía de su hermana de 2 años, tomándola por el cuello y tapándole la boca, manifestándole que estaba enamorado de ella y que su madre estaba en conocimiento y no le decía nada, le quitó la camisa, el chor que tenía puesto y la empezó a violar por delante y por detrás y gritaba, y le mordí el brazo izquierdo dos veces, levantándose su madre manifestándole que así los quería conseguir, la agarró por el brazo y la hizo entrar al cuarto de ella y ambos le manifestaron que se quitara la ropa y nuevamente su madre le indicaba que hiciera caso, cuando el señor JOSE AMADOR, la tira en la cama y la penetra por delante y por detrás, y posteriormente la amenaza y la encierra con candado, logrando esta huir por la puerta del fondo para la casa de una ciudadana de nombre ROSA, a quien le manifestó lo sucedido, Acta de investigación policial en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA PARRA URDANETA, entrevista realizada a los ciudadanos MARIA ROSA GUILLEN y NILO MENDOZA TOVAR, acta de experticia de reconocimiento de un chor de color verde claro, con estampados de flores, marca comercial sensual, talla S, suether o bluza de color celeste con un estampado en la parte delantera de unas flores de color marrón y blanco, talla única, y un blumer o pantaleta de color verde claro, con estampas de florecitas de color blanco, la cual no presenta marca comercial ni talla, acta de inspección técnica del lugar que corre inserta al folio (07), y por último Examen Médico Forense de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por el Doctor Ildemaro Moreno, en la que presenta hematoma paipebral inferior derecho, excoriación lineal en mejilla izquierda y excoriación en cuello, en genitales labios mayores y menores con estructura y configuración normal, Himen con desgarros himeneales antiguos a las cinco y siete según las agujas del reloj, sin secreciones vaginales anormales, y examen ano rectal normal, concluyendo con desfloración Himeneal antigua. Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en esta fe de investigación y conforme a las actuaciones anteriormente señaladas, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados en cada uno de los delitos señalados por el Ministerio Público, que tomando en cuanta la gravedad del daño causado a la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y que de acuerdo a los principios integrales del interés superior del niño y del adolescente, priva sobre cualquier otro derecho y es de obligatorio cumplimiento para la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, tal como lo prevee el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuanta que la pena que pudiese llegar a imponer a uno de los delitos mayores como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el tercer particular del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, pudiere vulnerar de manera integral el desarrollo físico, psicológico de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ , al verse desprotegida por quienes tienen el deber como guardadores y cuidadores de este derecho como lo son, la progenitora de la hoy victima y su padrastro, el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, circunstancia esta deplorable en el núcleo familiar venezolano, que conlleva a la descomposición de los derechos que le asisten a la hoy victima, además de ello al indicársele por esta juzgadora al ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, que mostrara su brazo a los efectos de determinar si ciertamente la victima en su afán de defenderse le había propinado mordiscos que menciona en el acta de denuncia, pudo observarse en el brazo izquierdo en la parte superior del lado interno, hematomas y marca de mordedura, que confirma el dicho de la victima, circunstancia esta que aprovecha esta juzgadora de instar al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción para la practica de Examen Médico Forense en la persona del imputado JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, así como las pruebas dentarias para determinar si ciertamente la forma de la mordedura corresponde a la hoy victima, en tal sentido, observa igualmente que el delito mayor prevee una pena de prisión de 15 a 20 años, surgiendo a criterio de esta juzgadora la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 eiusdem, tomando en cuanta la figura paterna de ambos ciudadanos, es decir, padrastro y progenitora, que pudiera influir en destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir con testigos y especialmente en la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a que realicen estos comportamientos, considerando ciertamente que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de investigación, razón por la cual NIEGA, los pedimentos realizados por ambas defensas en base a lo antes expuesto, en lo que se refiere uno a los delitos de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad. En cuanto al pedimento de la prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 307 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo refiere la defensa de la ciudadana MARISELA PARRA URDANETA, que solamente pueden ser practicadas dichas pruebas en aquellos casos que sean considerado como definitivo e irreproducible, ciertamente establece ese primer supuesto, pero también establece un segundo supuesto en el que refiere o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, siendo que, surge este obstáculo, al ser estas personas la progenitora y el padrastro, y en la que pudieran manipular a la victima o hacerla esconder o desaparecer como los ha demostrado las máximas de experiencias en estos tipos de delitos, que al momento en caso de darse el juicio, estas victimas por su condición de menor y adolescente son ocultadas por los familiares de las personas involucradas en el hecho, razón por la cual se desestima el pedimento realizado por al Defensa Pública Cuarta, y se acuerda fijar la realización de la entrevistas con la victima JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ, dejando la carga de la presentación de la misma al Ministerio Público y como quiera que dicho funcionario no indicó la identificación plena del progenitor que pudiera representarla en dicho acto a la hoy victima, se ordena primero fijar la realización de la entrevistas con todas las partes presentes para el día 15 de Febrero del presente año, a las nueve y treinta de la mañana, y por cuanto el Ministerio Público tiene la potestad legal de representar aquellas victimas en las cuales se presente la dificultad o ausencia de representante en los adolescentes, tal como es el caso de la hoy victima, se comisiona al mismo para que la represente en dicho acto. Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA. De igual manera se ordena decretar el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario las practicas de otras investigaciones, tales como entrevistas a los niños que se encontraban presentes cuando presuntamente ambos ciudadanos actuaron en perjuicio de la hoy victima, experticias a las prendas incautadas que tenía la victima en el momento en que presunta mente ocurrieron los hechos. Como quiera que el Ministerio Público esta presentando en esta audiencia diligencia ante este tribunal en la que refiere haberse percatado en este preciso momento de las mordidas humanas que presenta en los brazos el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, y que fue constatado por esta juzgadora en esta audiencia, quien alega que de igual manera coincide con la declaración de la victima, se hace del conocimiento a las defensas de tal situación a los efectos de garantizar lo contemplado en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al imputado ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, a los efectos y con fundamento a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la buena fe de las partes para que manifiesten la autorización, a los efectos de practicar Examen Médico y determinar los hematomas y mordedura que esta juzgadora ha dejado constancia en esta audiencia, para lo cual se le cede la palabra al imputado ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, imponiéndole del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: No. En este estado se le cede la palabra a su defensor Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, a lo que expuso: Me adhiero a lo expuesto por mi defendido, es todo”. Escuchada como fue la exposición efectuada por el ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, al manifestar de manera espontánea y libre y con un rotundo NO, para la practica del Examen Médico del brazo izquierdo, en la parte superior interna y en la que esta juzgadora deja constancia se evidencia signos de hematomas y de mordeduras, así como del contenido de la diligencia plasmada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual se acuerda agregar a la respectiva causa, en aras de garantizar el derecho constitucional que le asiste al hoy imputado, se NIEGA, el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público del traslado al Nosocomio de Santa Bárbara de Zulia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando así librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, y oficiar al Retén Policial San Carlos de Zulia, que dichos ciudadanos quedaran detenidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, e igualmente deben ser traslados el día 15 de febrero del corriente año, a las nueve y treinta de la mañana, a los efectos de realizar prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público. Así mismo se ordena otorgar copias solicitadas tanto por las defensa como por el Ministerio Público, y se le remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por encontrase cubierto los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ y MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, plenamente identificados en la parte narrativa, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuyo la comisión de los delitos de: En primer lugar al ciudadano JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y el delito de VILOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, y en contra de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la adolescente JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA. SEGUNDO: Se Niega las solicitudes efectuadas por las defensas técnicas de los imputados, sobre la desestimación de los delitos de ABUSO SEXUAL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL. Se niega las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. Se niega la solicitud de práctica de prueba anticipada. Se les otorgan las copias de las actuaciones de la presente causa solicitadas por ambas defensas. Se decreta el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga las copias al Ministerio Público. Se fija para el día 15 de Febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana, para llevar a efecto la entrevista de la hoy victima, en presencia de todas las partes y como representante legal de la victima al Ministerio Público, dejándole la carga para presentar a la misma. Se niega el traslado solicitado por el Ministerio Público a la Medicatura Forense del imputado JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ, Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las ocho horas y cuarenta y cinco de la noche, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0063 -08, y se oficia bajo el N° 0207-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 16° DEL M/P.-
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
JOSE AMADOR ORTEGA MARQUEZ.
LA DEFENSA PUBLICA N° 01 (S),
ABG. IVONNE C. GUTIERREZ B.
LA IMPUTADA,
MARISELA CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 04,
ABG. JULIO CESAR CACERES GAMBOA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
|