República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Enero de 2.008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA PENAL N° C03-3164-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-0485-2004.-
DECISION N° 0057-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3164-2008, instruida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALVIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.477.491, residenciado en la Urbanización Bella Vista, calle Central, casa N° 28, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZERICH COROMOTO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 12.045.553, residenciada en la Urbanización Bella Vista, calle 2, casa N° 7, Valera Estado Trujillo, y LEILA NILA VILTZ CERVINI, titular de la cédula de identidad N° E-82.002.166, domiciliada en Velera Estado Trujillo; presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Misterio Público y artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con fundamento a lo establecido en los Artículos 108 numeral 7, artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZERICH COROMOTO VILLARREAL y LEILA NILA VILTZ CERVINI, según consta de la Orden de Inicio de la investigación, de fecha 28-10-2003, por parte de la mencionada Fiscalía bajo el N° 24-F21-0485-2004, la cual corre por cabeza del expediente, Acta de proceder, Reporte y Croquis de Accidente, inserta a los folios del (03 al 08), realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71-Zulia, Puesto de Caja Seca, Estado Zulia, Acta de Avalúo, inserta al folio (12), Acta de Depósito de vehículo, inserta al folio (14), dichas actuaciones fueron remitidas en fecha 27-08-1990, por el mencionado órgano policial, al entonces Juzgado del Municipio Gibraltar, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28-08-1.990, le da por recibido, se avoca al conocimiento de dicha causa, ordena se continúe con la correspondiente averiguación sumarial por todos los medios establecidos en la Ley, y la practica de todas las diligencias que fueren necesarias. En fecha 10-09-1.990, dicho tribunal recibe los Informes Médico Forenses de los ciudadanos ZERICH VILLARREAL, LAILA CERBINI y FRANCISCO GALVIS, provenientes de la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, con fecha 23-09-1.990, dicho juzgado recibe declaración del imputado de autos FRANCISCO JAVIER GALVIS CARREÑO, inserto a los folios (21 y 22), copia fotostática de Título de Propiedad de Vehículo Automotor, inserta al folio (24), escrito de solicitud del vehículo involucrado en el hecho, realizado por la ciudadana MARIA CERVINI CASTELLINI, C.I. E-176.703, inserta al folio (26), copia de Acta de entrega de vehículo, inserta al folio (27), declaración testifical de la ciudadana ZERICH COROMOTO VILLARREAL, inserta al folio (32), y su vuelto, declaración testifical de la ciudadana LEILA NILA VILTZ CERVINI, inserta a los folios (33 y 34), segundo Informe Médico Legal practicado a la ciudadana ZERICH COROMOTO VILLARREAL, inserto al folio (37). En fecha 26-03-1.991, el Juzgado de Gibraltar del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante Resolución N° 52, resuelve MANTENER ABIERTA, la presente averiguación sumarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del entonces Código de Enjuiciamiento Criminal, y ordenó la consulta de Ley por ante el entonces Juzgado Décimo Sexto de Primera en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, quien con fecha 09-07-1.991, le da por recibido por secretaría y en fecha 25-09-1.991, le da entrada y ordena la prosecución de la misma, la cual quedó a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, quien en fecha 04-01-2000, se acogió al conocimiento de la misma y en vista de que no se dictó Auto de detención o de Sometimiento a Juicio, dicho tribunal consideró inoficioso la práctica de diligencia alguna en razón del tiempo transcurrido, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de que procediera a la acusación en base a los recaudos o en caso contrario archivarlos, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ahora artículo 522 ordinal 1, eiusdem, quien procede a solicitar el SOBRESIEMIENTO, de la presente causa.
II
Ahora bien, tomando en cuenta el delito de mayor entidad como lo es de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cuya pena establecida es de 1 a 12 meses de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena antes referida, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (18-08-1.990), hasta el día de hoy han transcurrido más de 17 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 6 meses a 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALVIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.477.491, residenciado en la Urbanización Bella Vista, calle Central, casa N° 28, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZERICH COROMOTO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 12.045.553, residenciada en la Urbanización Bella Vista, calle 2, casa N° 7, Valera Estado Trujillo, y LEILA NILA VILTZ CERVINI, titular de la cédula de identidad N° E-82.002.166, domiciliada en Velera Estado Trujillo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado y a la victima ZERICH COROMOTO VILLARREAL, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, no así a la otra victima LEILA NILA VILTZ CERVINI, por no existir en actas algún tipo de dirección exacta donde pueda ser notificada, por lo que se acuerda publicar la misma, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0057-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0190-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0057-08; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0190-2008, y se pública boleta de notificación de la ciudadana LEILA NILA VILTZ CERVINI, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del COPP.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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